El título de Abogado nos confiere una
jerarquía y una dignidad social, esos valores los crearon y los consolidaron
los grandes jurisconsultos que con su saber y con su acción ilustraron los
anales forenses. Los Abogados somos los usufructuarios de esos valores, y
debemos ser continuadores de esa obra. Debemos hacer que eso sea una
indiscutible realidad, y se concilien noble y eficazmente las aspiraciones
personales con los deberes sociales y gremiales.
Los deberes de nosotros los Abogados
comprenden, además de la defensa de los derechos e intereses que nos son
confiados, la defensa del prestigio institucional de la dignidad de la magistratura,
del perfeccionamiento de las instituciones del derecho, y en general de lo que
interesa al orden jurídico en un estado de derecho.
"Abogados
debemos tener presente que somos servidores de la justicia y colaboradores de
su administración", somos sus ministros a través del interés particular;
social e institucional y por lo cual no tenemos derecho de poner nuestras
aptitudes, nuestras facultades al servicio de la injusticia o del error,
conscientemente; eso no es lícito en un abogado que no abrasa esta noble
profesión en forma digna".
El mundo de lo
jurídico, apunta también a unos valores que son de carácter ético – lato sensu-, tiene un sentido diferente
del que es característico de la moral en la aceptación estricta de ésta
palabra. El derecho habita en el área de lo ético, sin embargo, supone una
regulación animada por un sentido lo moral y lo jurídico deben ser estudiados,
no desde el punto de vista de su definición, sino desde el punto de vista de su
valoración.
Los productos
históricos – tanto el Derecho que rigió o rige, como las doctrinas sobre el
Derecho que debe ser ( Derecho natural, Derecho racional, Derecho ideal), lo
mismo que las convicciones y las teorías morales, constituyen funciones de vida
humana, y entrañan, por consiguiente, intencionalidades de valor: valores
jurídicos los primeros, los valores morales los segundos.
De un lado lo
moral significa el campo propio de un tipo de normas de conducta – sentido de
definición, un juicio afirmativo de valor – una estimación positiva; la lealtad
es moral (buena). Y lo análogo ocurre con el Derecho Romano, entendemos palabra
Derecho, como el concepto universal definitivo, que nos permite circunscribir,
en las realidades históricas o nuestras representaciones, aquellas que tiene
carácter jurídico.
No puede tomar
el hombre ninguna determinación que no justifique ante si mismo. Para actuar,
precisa hallar una justificación de sus actos, lo cual implica una estimativa,
un conjunto de juicios de valor, lo moral consistirá en la instancia de justificación
de la conducta según los valores que deben inspirar el comportamiento, tomando
la vida humana en sí misma, centrándola en su auténtica y más radical
significación, atendiendo a su supremo destino, contemplándola en su propia
realidad – que es la realidad individual.
Welsel señala
que, la una unidad de acción pertenece a la acción típica no sólo la
fundamentación, sino también el mantenimiento de una situación antiética
permanente. Un hecho permanente iniciado en forma circunstancial, puede
continuar antiéticamente y si en el camino se dicta una norma más drástica, que
sanciona la conducta antiética. Esta subsume a la primera, porque el acto
continuado culmina cuando termina la conducta antiética.
El acto
continuado se presenta en dos formas diferentes: sea como una unidad de acción
que reside en la realización sucesiva que descansa en el aprovechamiento
reiterado de la misma oportunidad o de la aplicación de la unidad de actividad
típica, respecto de una conexión de actividad temporalmente.
Este acto
antiético general ha de abarcar “la transgresión moral y antiética, según el
objeto, tiempo, lugar, si se toma como base de la cadena de acción y relación
de continuidad del hecho.
Los actos
antiéticos se caracterizan por homogeneidad de los actos individuales; continuidad
de actos individuales: todo acto parcial posterior, tiene que asentarse en la
misma situación externa (oportunidad y relación permanente) que lo motiva y
co-fundarse en ellos el punto de vista de la motivación (conexión motivadora).
De este último criterio se desprende la necesidad de una relación permanente.
Tiedemann
sostiene que, el requisito de identidad retraído hasta la ley vigente en el
momento del hecho tiene una función exclusivamente limitativa. Este
entendimiento es análogo, en cuanto a su punto de partida, a una nueva
doctrina, conforme a la cual hay que atender a la ley vigente en el momento de
la resolución, cuando el acto ha sido continuado.
Jokobs sostiene
que, un determinado comportamiento comienza a ser acto antiético en el curso de
su ejecución, sólo se puede castigar al autor si la parte ejecutada tras la
modificación normativa supone un hecho completo. Tal puede ser el caso en la
unidad de acción un sentido “natural” (en el supuesto de realización del tipo
cuantitativamente intensificada), en la unidad jurídica de acción,
cuantitativamente indeterminado, así como y principalmente, se sigue la
doctrina ordinaria en la relación de continuidad, esta se sanciona con la
disposición final.
Jeschck
establece que, la acción es el “comportamiento voluntario de realización”,
“comportamiento espontaneo” o, sencillamente, “comportamiento humano” (concepto
casual de acción). El concepto social de
acción de De Schmidt desarrollado ocasionalmente, supone ya el paso a un
momento de evolución posterior: la acción se concibió como “fenómeno social” en
su sentido de actuación en la realidad social.
Según la teoría
final de la acción, la acción humana no es sólo un proceso causalmente
dependiente de la voluntad final. La
finalidad obedece a la capacidad del hombre de preveer, dentro de ciertos
limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso
según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de sus recursos. La
voluntad que rige el proceso causal es, por lo tanto, la “espina dorsal de la
acción final”.
Jescheck señala
por último, da lugar a una unidad de acción típica en sentido estricto el acto permanente . Aquí el hecho crea un
estado de conducta que transgrede la moral manteniendo por el autor mediante
cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpiblemente la conducta
antiética.
En estos casos
la unidad de acción requiere la repetición plural del tipo (injusto unitario9 y
que además, el hecho responda a una situación motivacional unitaria
(culpabilidad unitaria).
En el primer
lugar, objetivamente es necesaria la homogeneidad de la forma de comisión
(unidad de lo injusto objetivo de acción). Ello requiere que los preceptos
violados por los actos parciales se hallen materialmente en la misma norma y
que el desarrollo de los hechos manifieste en lo esencial los mismos elementos
externos e internos. Resulta posible.
El tratamiento
de un acto continuado responde al hecho de que sus actos parciales forman sin
excepción un único hecho. Se siguen de ello distintas consecuencias. Hay que
imponer una sola sanción en base al acto más grave.
El acto
continuado queda consumado con el primer acto parcial, pero no se agota hasta
que se realizan todos los demás actos parciales. Por ello, la prescripción del
acto continuado no empieza a correr hasta la terminación del acto parcial, y
que mantiene vigencia hasta que este no haya terminado en forma definitiva.
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Dirección de Ética Profesional
Lima, 06 de marzo de 2002
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