1. REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SOLICITAR LA VACANCIA
DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, CONFORME A LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES.
Conforme al
artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el procedimiento para
solicitar la vacancia del cargo de alcalde o regidor es el siguiente:
A. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA
DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL: El Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en reiterada y uniforme
jurisprudencia que para solicitar el pedido de vacancia, quien lo haga debe
ostentar la condición de vecino, y esto se demuestra con el Documento Nacional
de Identidad (DNI), es decir, estar inscrito en el padrón electoral de la
jurisdicción que se formula el pedido, quien no reúne este requisito no ostenta
la condición de vecino, por lo cual, no tiene legítimo interés y su solicitud
es desestimada no pronunciándose por el fondo del petitorio.
B. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA
DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Habiendo
establecido la condición de vecino, el pedido de vacancia también se puede
presentar ante el Jurado Nacional de Elecciones en un trámite denominado
traslado de pedido de vacancia, una vez recepcionado por la Secretaría General,
ésta procede a correr traslado de la solicitud a la municipalidad para que se pronuncie
el Concejo Municipal, debiendo dar cuenta al Jurado Nacional de Elecciones de
su tramitación. A nuestro juicio es preferible presentar las solicitudes ante
el máximo organismo electoral, toda vez que a través de él se puede ejercer
mejor control sobre la tramitación de los expedientes con las quejas por
defecto de tramitación evitando las argucias de los Concejos Municipales que
motivados por algún interés o un equivocado espíritu de cuerpo dilatan la
tramitación de los expedientes.
C. EL PEDIDO DEBE ESTAR FUNDAMENTADO Y DEBIDAMENTE
SUSTENTADO CON LA PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Quien alega
un hecho tiene que probarlo, en consecuencia, es obligación del solicitante
presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de vacancia
invocada, esta documentación debe producir certeza y convicción, para que los
miembros del Concejo Municipal en primera instancia y en segunda instancia el
Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia del Pedido. En la práctica se pueden presentar medios probatorios
hasta la etapa de interposición de Recurso de Apelación, pero lo que no se
puede hacer es incorporar nuevas causales de vacancia, una vez presentado el
pedido y cumplido con el traslado correspondiente al afectado. Tampoco se puede
pedir dos veces la vacancia de un Miembro del Concejo con los mismos argumentos
y pruebas toda vez que atenta contra el principio constitucional de NE BIS IN IDEM, nadie puede ser juzgado
dos veces por los mismos hechos.
D. EL CONCEJO MUNICIPAL SE PRONUNCIA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA
EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS HÁBILES DE PRESENTADA LA SOLICITUD: En este
sentido existen algunos conflictos, veamos, si la solicitud de vacancia se
presenta ante el Concejo Municipal, el plazo se empieza a computar desde el día
que ha ingresado a través de la mesa de partes; sin embargo, nos encontramos
con el problema que algunos Alcaldes en complicidad con los Secretarios
Generales no dan cuenta de este pedido en la siguiente sesión ordinaria en la
estación de Despachos, con lo cual se dilata el procedimiento. Cuando la
solicitud se presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones y éste corre
traslado a la municipalidad correspondiente para que el Concejo Municipal se
pueda pronunciar conforme a sus atribuciones, y se presentan dos situaciones,
al ingresar el expediente por la mesa de partes, también existe la mala
costumbre de no informar en la siguiente sesión de concejo municipal ordinaria,
retrazando con ello el plazo, lo peor de todo es que a veces se informa después
de haber transcurrido dos a tres semanas, con lo cual el plazo se convierte en
uno muy corto. El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el plazo se
computa desde la fecha que ingresó la solicitud a la mesa de partes previa
verificación de los cargos correspondientes, lo cual es peligroso por lo
señalado anteriormente que no se da cuenta del ingreso del pedido.
En caso que el
Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo Extraordinaria para tratar el pedido
de vacancia, lo puede solicitar la tercera parte del número legal de los
miembros del Concejo, señalando el punto de agenda materia de la convocatoria
para que éste esté claramente determinado, se considera número legal al Alcalde
y los Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente. En caso de no ser
convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa
notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará
cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con este plazo se
trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa; convocada así la sesión
si asiste el alcalde, le corresponde presidirla conforme a sus atribuciones
establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la
preside el teniente alcalde o cualquiera de los regidores. Debiendo tratarse el
punto de agenda materia de convocatoria y más no otro.
Cuando el
Jurado Nacional de Elecciones comprueba que el plazo para tratar la vacancia ha
excedido de los 30 días hábiles y éste se sigue dilatando autoriza a su
Procurador para que formule la denuncia penal correspondiente contra los
Miembros del Concejo, sin perjuicio de ello se han dado casos en que el
solicitante se acoge al silencio administrativo negativo y presenta su
apelación, como los actuados no son elevados al Pleno del Jurado presentan su
queja por defecto de tramitación y el máximo organismo electoral admite la
queja y da trámite a la apelación solicitando se remita el expediente para su
tramitación correspondiente.
E. LA SOLICITUD DE VACANCIA DEBE NOTIFICARSE AL AFECTADO
PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA: Cuando se da cuenta en el Concejo Municipal que ha
ingresado la solicitud de vacancia, sea en forma directa o a través del envío por
parte del Jurado Nacional de Elecciones, debe correrse traslado al afectado,
para que ejerza su derecho de defensa, debiendo otorgársele las copias
correspondientes de todo el expediente; si la persona se encuentra presente,
conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General se le tiene por
notificado, salvo que esté ausente, en consecuencia se deberá proceder a su
notificación en forma personal, conforme lo establece la propia ley antes
citada y el Código Procesal Civil.
La ley no ha
previsto qué tiempo tiene el Miembro del Concejo para absolver el traslado, por
lo cual, incluso sus descargos los puede presentar en forma oral o escrita en
la misma Sesión de Concejo, con la citación a la convocatoria para la Sesión de
Concejo se debe escoltar el pedido de vacancia y todos los recaudos para que
los miembros del Concejo Municipal estén suficientemente informados del tema a
tratar de la causal que se invoca y los documentos que sustentan el pedido.
F. SESIÓN DE CONCEJO EXTRAORDINARIA:
CITACIÓN
La convocatoria
a la Sesión de Concejo Municipal debe realizarse con cinco días de anticipación,
la ley no ha previsto que se convoque al peticionante; sin embargo, para
garantizar el debido procedimiento y el derecho de defensa, es necesario que se
le cite.
La
notificación al Peticionante de la Vacancia debe decir que puede asistir a la Sesión de Concejo Municipal en forma personal o acompañado de su
abogado, para que sustente el Pedido de Vacancia ante el Concejo Municipal en
forma oral, toda vez que su solicitud ya la deberían tener todos los miembros
del Concejo.
G. La Instalación
de la Sesión de Concejo se realiza por parte del Alcalde; posteriormente se
verifica el Quórum correspondiente por parte del Secretario General, dando
lectura los nombres de los miembros del Concejo Municipal; se da lectura del
Pedido de Vacancia; se procede a dar lectura del Descargo del Pedido de
Vacancia. Se llama al Peticionante de la vacancia hasta en 3 oportunidades para
que pueda sustentar su Pedido de Vacancia en forma personal o a través de su abogado,
no se le debe limitar término para su exposición. Si no se encuentra presente
el Peticionante o su abogado, el Alcalde pregunta al Secretario General si ha
cumplido con la notificación correspondiente al Peticionante, verificando este.
A continuación
se lee el descargo presentado por el afectado, si no lo ha hecho por escrito lo
puede hacer en forma oral o a través de su abogado, tampoco tiene término para
éste. Culminado esto el Alcalde manifiesta habiéndose escuchado el Pedido de
Vacancia y el Descargo en forma escrita y en forma oral, se abre el debate para
que los señores Regidores puedan intervenir.
En la
intervención de los Regidores sí se aplica el Reglamento Interno de Concejo en
los tiempos y las veces que debe hablar un Regidor. Después del debate viene la
votación que es nominal, para que conste en Acta los Regidores que votaron a
favor, los que votaron en contra y cuántos se abstuvieron, conforme al artículo
11º de la Ley Orgánica de Municipalidades. La votación es de la siguiente
manera: Los que estén a favor del pedido de Vacancia, los que estén en contra
del pedido de Vacancia, los que se abstienen.
La ley
establece, para que exista Acuerdo de Concejo que declare la Vacancia deben
votar los 2/3 del número legal de miembros de Concejo, el número legal lo
conforman el Alcalde y los Regidores. Si la votación no ha alcanzado los 2/3
del número legal de miembros del Concejo, el Alcalde dice el Pedido de Vacancia
ha sido rechazado, levantándose la Sesión.
El Acuerdo de
Concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de Recurso de
Reconsideración a solicitud de parte dentro del plazo de 15 días hábiles ante
el respectivo Concejo Municipal. El Acuerdo que resuelve el Recurso de
Reconsideración es susceptible de Apelación ante el mismo Concejo Municipal
dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes al acuerdo. El Alcalde eleva los
actuados en el término de 03 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para
su pronunciamiento final, el mismo que al amparo de lo establecido en el
artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades y los incisos a) y u) de la
Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones resuelve en segunda y definitiva
instancia. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de 30
días hábiles bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de
Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
2.
CAUSALES DE LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O
REGIDOR
Conforme al
artículo 11º, 22º y 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, las causales de
vacancia establecidas en la ley son las siguientes:
A. LOS REGIDORES NO PUEDEN EJERCER FUNCIONES NI CARGOS
EJECUTIVOS NI ADMINISTRATIVOS SEA DE CARRERA O DE CONFIANZA NI OCUPAR CARGOS DE
MIEMBROS DE DIRECTORIO, GERENTE U OTRO EN LA MISMA MUNICIPALIDAD O EMPRESAS MUNICIPALES
DE NIVEL MUNICIPAL DE SU JURISDICCIÓN, ESTA PROHIBICIÓN ES CAUSAL DE VACANCIA: No se ha
establecido con claridad qué es el ejercicio de funciones ejecutivas o
administrativas. Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario del Jurado
Nacional de Elecciones, que se puede incurrir en esta causal cuando el regidor
emite un acto administrativo como resoluciones, o de administración como
directivas, memorándos, firma de documentos de trámite interno, cheques, entre
otros; sin embargo, esto sólo se puede dar si se cumple con los requisitos de
la validez del acto administrativo o acto de administración, es decir, estar
investido del “jus imperium”, que es la facultad de decisión a través de la
designación o el nombramiento.
Situación distinta es cuando ocupan cargos de miembros del Directorio (a
excepción de representantes ante la Junta General de Accionistas de las Empresas
Municipales y por acuerdo de concejo) u otros en la misma municipalidad como el
caso de un regidor que solicitó se le suspenda la licencia permanente de la
cual gozaba como trabajador de la misma municipalidad donde era regidor, para
seguir trabajando en la misma y gozar de las 20 horas de licencia que otorga el
artículo 11º de la ley.
B. MUERTE: No requiere mayor tramitación, el Jurado Nacional de
Elecciones dentro de sus atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, en la
mayoría de los casos ha declarado la vacancia de oficio sin el pronunciamiento
previo del concejo, toda vez que estamos frente a una vacancia que no requiere
discusión o análisis por parte del concejo municipal, si no sólo la
demostración que la persona ha fallecido.
C. ASUNCIÓN DE OTRO CARGO PROVENIENTE DE MANDATO POPULAR: Esta causal
que no tiene mucho sustento por la modificación Constitucional del Capítulo XIV
donde se estableció que para postular a Presidente de la República,
Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno
Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección
respectiva y los únicos supuestos que se darían son si un regidor provincial o
distrital o un consejero regional que deseen postular a estos cargos.
D. ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO FÍSICO PERMANENTE QUE IMPIDA
EL DESEMPEÑO NORMAL DE SUS FUNCIONES: Esta causal es un tanto complicada, mayormente los
casos que se han dado son cuando la propia autoridad edil solicita su vacancia.
Debemos tener en claro en esta causal es que la enfermedad impida el desempeño
normal de sus funciones.
E. AUSENCIA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR
MÁS DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL: La redacción
es sumamente clara, la ausencia se tiene que producir por más de treinta días
sin la autorización del respectivo concejo municipal, aquí no caben acumular
los períodos de ausencia, los días tienen que ser consecutivos.
F. CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE LA RESPECTIVA
JURISDICCIÓN MUNICIPAL. PARA ESTE EFECTO NO SE CONSIDERA CAMBIO DE DOMICILIO EL
SEÑALAMIENTO DE MÁS DE UN DOMICILIO, SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS SE MANTENGA
DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL: Suele confundirse con los
requisitos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales de contar con dos
años de residencia dentro de la jurisdicción. El máximo organismo electoral ha
señalado que las dos únicas maneras de probar el cambio de domicilio fuera de
la jurisdicción es cuando la persona ya no vive en dicho lugar y por cuestiones
de trabajo o familiares radica en otro lugar, o en su defecto cuando realiza el
cambio de domicilio en su DNI, el cual constituye prueba plena al ser un
documento público.
G. CONDENA CONSENTIDA O EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO
CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: El Juez sentenciador es el de primera instancia y
sube en grado de apelación a la corte superior, la misma que de confirmar la
sentencia la persona está condenada y prosperaría su vacancia, el recurso de
nulidad que suele interponerse no prospera en los delitos sumarios interponiéndose
el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad con lo cual sube un
incidente a la Corte Suprema. Lamentablemente la Corte Suprema en muchos casos
ha dado trámite a las quejas por denegatoria del recurso de nulidad y ha creado
un grave problema, lo grave es que al existir un incidente pendiente ante el órgano
jurisdiccional procede la suspensión del cargo y más no la vacancia hasta que ésta
se pronuncie.
Si se trata de un juicio de carácter ordinario, sentencia la Corte Superior
en primera instancia, se interpone el recurso extraordinario de nulidad, ante la
Corte Suprema y ésta resuelve no haber nulidad, se ejecuta la condena y
prospera la vacancia, así se interponga la demanda de revisión que es un
proceso distinto al expediente de condena; sin embargo, se admite a trámite la
demanda y se solicita el expediente completo, éste está judicializado y el Jurado
Nacional de Elecciones tiene que inhibirse hasta que el Poder Judicial
resuelva.
H. INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA A TRES (3) SESIONES
ORDINARIAS CONSECUTIVAS O SEIS (6) NO CONSECUTIVAS DURANTE TRES (3) MESES: Es sumamente
clara, debe incorporarse la ausencia injustificada a tres sesiones
extraordinarias consecutivas, toda vez que no se puede vacar al Alcalde por
inasistencias a sesiones extraordinarias, ya que sólo los regidores pueden
pedir la convocatoria a sesiones extraordinarias y más no a sesiones ordinarias,
lo cual es privilegio del Alcalde.
I.
NEPOTISMO,
CONFORME A LEY DE LA MATERIA: Esto se da cuando el funcionario público que tiene
capacidad de decisión, ejerce influencia en forma directa o indirecta para la
contratación de sus familiares dentro de la municipalidad o empresas
municipales hasta el cuarto grado de cosanguinidad y segundo de afinidad. Los
grados de parentesco no sólo se ven en línea ascendente si no en forma
descendente y colateral. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido como
criterio que los regidores pueden estar incursos dentro de esta causal, toda
vez que el regidor puede ejercer influencia en forma indirecta para la
contratación de un familiar, no sólo a través del canje de su votación u otros
mecanismos, están exceptuados de ello aquellos que se ha demostrado que el
regidor no tuvo nada que ver en la contratación y muy por el contrario existe
una enemistad con el familiar contratado.
J.
POR INCURRIR
EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA PRESENTE LEY. EL ALCALDE, LOS
REGIDORES, LOS SERVIDORES, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES NO PUEDEN
CONTRATAR, REMATAR OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NI ADQUIRIR
DIRECTAMENTE O POR INTERPÓSITA PERSONA SUS BIENES. SE EXCEPTÚA DE LA PRESENTE
DISPOSICIÓN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE FORMALIZA CONFORME A LA
LEY DE LA MATERIA. LOS CONTRATOS, ESCRITURAS O RESOLUCIONES QUE CONTRAVENGAN LO
DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SON NULOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES A QUE HUBIESE LUGAR, INCLUSIVE LA VACANCIA
EN EL CARGO MUNICIPAL Y LA DESTITUCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: El país ha visto con estupor la difusión de los audios de
cómo se maneja el dinero del Estado, que más allá de las personas, demuestra un
grado de corrupción intolerable en las altas esferas del poder que hacen
recordar al gobierno anterior del Partido Aprista y el gobierno del reo en
cárcel Alberto Fujimori; sin embargo de esta descomposición social, que es un
cáncer en la administración pública, no están ajenos los gobiernos locales y
los gobiernos regionales, por ello creemos, en el caso de los presidentes
regionales y los alcaldes, la sanción administrativa, por así decirlo, debe ser
la vacancia del cargo, sin perjuicio del proceso penal que se le siga, además
de la responsabilidad civil que le asista; sin embargo, nos encontramos con una
realidad sorprendente, en el cual el máximo organismo electoral no tiene un
criterio formado en la aplicación de la causal de vacancia establecida en la
Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y puntualmente en el uso indebido
de los bienes públicos.
Al publicarse la Ley Orgánica de Municipalidades, el 27
de mayo del año 2003, se estableció como causal de vacancia el artículo 63º de
la Ley Orgánica de Municipalidades, en el sentido que los alcaldes y regidores
no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir
directamente o por interpósita personas sus bienes, estos como sabemos se
encuentran establecidos en el artículo 56º del propio dispositivo, donde se
establecen cuáles son los bienes muebles e inmuebles y los caudales, es decir,
el dinero entre otros, con lo cual se han emitido resoluciones contradictorias
del máximo organismo electoral que pasamos a resumir muy sucintamente:
Se emite la Resolución Nº 080-2004-JNE, que rechaza el pedido de vacancia
contra el cargo de alcalde por haber contratado la difusión publicitaria en la
empresa de televisión de propiedad del alcalde; la Resolución Nº 110-2004-JNE,
declara infundado el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber
contratado servicios de publicidad a la empresa de propiedad de su padre; primer criterio.
La Resolución Nº 284-2004-JNE, declara la vacancia del cargo de alcalde por
haber contratado por interpósita persona a través de la sociedad de arquitectas
asociadas perteneciente a su ex cuñada; segundo
criterio. Sin embargo en el año 2005 se emitió la Resolución Nº
072-2005-JNE, en la cual se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde
por haber contratado con la empresa de propiedad de su cuñada por un monto de
S/.1,114.00; la Resolución Nº 106-2005-JNE, donde se rechaza el pedido de
vacancia del cargo de alcalde por haber contratado el volquete de propiedad de
su padre; regresan al primer criterio.
Posteriormente, se emite la Resolución Nº 112-2005-JNE, donde declaran la
vacancia del alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la
modalidad de préstamo, señalando que el alcalde tiene interés en los contratos,
por haberse utilizado un bien municipal y conforme al artículo 886º del Código
Civil inciso 9) que el dinero es un bien mueble y por lo cual se ha hecho un
uso indebido del patrimonio municipal; en el año 2006, se emite la Resolución
Nº 092-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo de alcalde por haber cobrado
adelantos de pago de remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución
Nº 204-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado
S/.1,000.00 en la modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que
declara la vacancia del cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de
propiedad de su madre por S/.15,000.00, aplicando
el principio de racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida
disposición de los mismos, siendo establecido como criterio jurisprudencial
vinculante para futuros casos; en esa misma línea se emite la Resolución Nº
1221-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado
contrato de compra venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad,
de propiedad de la esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio. Sin embargo, en la
Resolución Nº 1266-2006-JNE, se rechaza el pedido de vacancia del cargo de
alcalde por el incremento del monto de remuneraciones como cobro de
bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y por navidad de
los años 2004 y 2005, regresan al regresan
al primer criterio; posteriormente emiten la Resolución Nº 430-2006-JNE,
donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00
como adelanto por días no laborados; la Resolución Nº 453-2006-JNE, donde se
declara la vacancia del cargo edilicio por haber favorecido y beneficiado
económicamente al suscribir un acta de negociación y propuesta económica de
contratación entre la ONG donde tenía interés y la municipalidad provincial,
pagándose la suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº
4845-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por la
contratación de servicios de publicidad con la propia empresa de la cual es
accionista, regresan al segundo criterio; se emite la
Resolución Nº 229-2007-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo
edilicio por haber contratado con la empresa de servicios automotores y la
empresa prestadora de servicios de saneamiento rural, donde se establece que se
apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE, en la cual se hizo la interpretación
del artículo 63º en base al principio de
razonabilidad de protección de los bienes públicos y la restricción de los
bienes de propiedad municipal, la cual colocaba al Jurado Nacional de
Elecciones de ser un organismo que administra justicia en materia electoral en
un tribunal administrativo que sólo se dedica a aplicar la ley en forma
literal, regresando a su primer criterio.
En el presente año, se han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, donde
se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber suscrito un
contrato con la empresa con la que tiene relaciones comerciales; la Resolución
Nº 106-2008-JNE, que rechaza la petición de vacancia del cargo edilicio por
haberle vendido artefactos eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº
068-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por
haber contratado los servicios de una fotocopiadora de su propiedad; la
Resolución Nº 123-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de
alcalde por haber contratado una empresa de responsabilidad limitada de
propiedad de su primo hermano, es decir, aplican un cuarto criterio.
El presente análisis nos demuestra que el Jurado Nacional de Elecciones
tiene resoluciones contradictorias en la aplicación del artículo 63º de la Ley
Orgánica de Municipalidades, lo que lleva a confusión, no sólo a los
administrados sino a quienes ejercemos la profesión ante este organismo
electoral. En los últimos meses se ha limitado a aplicar literalmente el texto
que es el método más antiguo de aplicación del administrador de justicia de ver
en qué está encerrada la norma; por lo tanto, la letra es lo que inmediatamente
determina su sentido, pero olvidan que puede ocultar otros sentidos que han
desentrañarse con base a lo que la letra exhibe, conforme lo advierte Vermengo.
Debemos recordar que los bienes públicos gozan de protección constitucional y
lo que ha buscado el legislador constituyente, al igual que el legislador
ordinario es protegerlos, no sólo dentro de la esfera del dominio municipal si
no su uso indebido, sacándolos de la esfera de su administración, por lo cual
la interpretación del artículo 63º debe estar cimentada en la teoría de la lógica
de lo razonable.
El juez electoral tiene una función creadora en múltiples dimensiones, sin
que ello signifique suprimir ni relajar la obediencia que debe al orden
jurídico positivo. Pero no se debe olvidar que el orden jurídico positivo no
consta solo de leyes sino también de la función jurisdiccional y criterio de
conciencia. El juez electoral es una pieza esencial e indescartable del orden
público positivo; las leyes obran tan solo mediante la interpretación que aquel
les dé. Él debe interpretar las leyes en un sentido de justicia razonablemente
dado en la protección de los bienes públicos.
La lógica de lo razonable es el único método válido de interpretación del
Derecho. Para explicar esto, Recaséns menciona el ejemplo de Radbruch: en una
estación ferroviaria de Polonia había un letrero que decía: “Se prohíbe el paso
al andén con perros”. Una persona deseaba ingresar al andén con un oso. Con las
obras de Aristóteles, Bacon, Stuart Mill, Signart o inclusive con las de
Husserl, no se hallaría manera de convertir a un oso en perro y sí al que
pretendía ingresar al andén con un oso. Para iluminarnos en la interpretación
de los preceptos jurídicos. Empleando la lógica de lo razonable se llega a la
conclusión de que aquella norma debe aplicarse también a las personas que
fueran acompañadas de osos; es lógico que si está prohibido ingresar al andén
con perros, con mayor razón no se puede ingresar con osos.
Por ello, debemos concluir que corresponde al máximo organismo electoral
establecer una línea jurisprudencial donde se sancionen las conductas de
quienes ejercen el poder y que en forma arbitraria hacen uso de los bienes
públicos, contratando con empresas con la cual se encuentran vinculados a
través de testaferros, con empresas de familiares, burlan los procesos de
selección en las bases para favorecer a sus allegados, adoptan compromisos
previos antes de los procesos, interés en los contratos, entre otros, donde
evidentemente está de por medio el famoso 10%, 15% y hasta 20% de corrupción,
actuar de otra manera sería cerrar los ojos y no querer ver y escuchar lo que
otros ven y escuchan, además es crear la impunidad de quienes ostentan el poder
transitoriamente y creen que los gobiernos locales como regionales son sus
feudos y pueden manejar sus bienes de la forma como les viene en gana.
K. POR SOBREVENIR ALGUNOS DE LOS IMPEDIMENTOS
ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, DESPUÉS DE LA ELECCIÓN. ESTOS
SON: EL PRESIDENTE, LOS VICEPRESIDENTES Y LOS CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA. LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS O INHABILITADOS. LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN ACTIVIDAD. LOS TRABAJADORES Y
FUNCIONARIOS DE LOS PODERES PÚBLICOS, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS DEL
ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES. LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL
CONTRALOR DE LA REPÚBLICA, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS PREFECTOS, SUBPREFECTOS,
GOBERNADORES Y TENIENTES GOBERNADORES. LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL,
MINISTERIO PÚBLICO, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA Y DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. LOS PRESIDENTES REGIONALES Y
CONSEJEROS, Y LOS DIRECTORES REGIONALES SECTORIALES. LOS JEFES DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS Y LOS DIRECTORES DE LAS EMPRESAS DEL
ESTADO. LOS MIEMBROS DE COMISIONES AD HOC O ESPECIALES DE ALTO NIVEL NOMBRADOS
POR EL PODER EJECUTIVO. LOS ALCALDES Y REGIDORES QUE POSTULEN A LA REELECCIÓN
NO REQUIEREN SOLICITAR LICENCIA: Este artículo es sumamente claro y se dan cuando se
producen casos como la designación de una regidora como gobernadora o el
nombramiento del alcalde como miembro del Directorio de una empresa pública,
casos que han generado la vacancia del cargo.
3.
PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN DE LOS
CARGOS DE ALCALDE O REGIDOR CONFORME A LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES.
Conforme a lo
establecido en el artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el camino
a seguir para la suspensión debe ser el siguiente:
A. PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS: Debemos
establecer que el Jurado Nacional de Elecciones actúa en los casos de
suspensión como de vacancia como segunda instancia; sin embargo, existe una
discrepancia en el procedimiento de vacancia cuando se establece que la
vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente
concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos
tercios del número legal de sus miembros. Existe jurisprudencia por parte del
Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido que el acuerdo que aprueba el
pedido de vacancia no cumple con el requisito de los dos tercios, en
consecuencia, no hay acuerdo y se limitan a confirmar el acuerdo adoptado por
concejo municipal, sin embargo, esta interpretación se podría entender con la
anterior Ley Orgánica de Municipalidades, cuando las vacancias subían en grado
de revisión y más no de apelación. El Jurado Nacional de Elecciones está
facultado a ver los expedientes, no sólo en la forma si no en el fondo porque
suben en grado de apelación, en caso contrario, qué sentido tendría que contra
el acuerdo se interponga el recurso de apelación, si el máximo organismo
electoral se va a limitar en señalar que no hay acuerdo por una mala redacción
que el concejo es el que declara la vacancia.
Como sabemos el
Recurso de Apelación es un recurso de alzada y procede por una indebida
interpretación de los hechos, por lo cual al amparo de lo establecido en la
Constitución Política del Perú, que plasma el principio de la pluralidad de
instancias, que es un principio constitucional y no constitucionalizado y de lo
establecido en el artículo 5º incisos a) y u) de la Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones, éste actúa con todas las prerrogativas de segunda y
última instancia estando facultado para ver la forma y el fondo.
B. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO O MIEMBRO DEL CONCEJO
SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO, ANTE EL CONCEJO
MUNICIPAL: Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Jurado Nacional
de Elecciones, el cual resuelve con criterio de conciencia con arreglo a ley y
aplica los principios generales del derecho para solicitar la suspensión de un
miembro del concejo municipal, también se debe ostentar la condición de vecino
y esto se demuestra con el Documento Nacional de Identidad, es decir, estar
inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción de la localidad en que se
formula el pedido, quien no reúna este requisito no ostenta la condición de
vecino, por lo cual no tiene legítimo interés y su solicitud debe ser
desestimada, no pronunciándose sobre el fondo del pedido
C. LA SOLICITUD DEBE ESTAR FUNDAMENTADA CON LA PRUEBA QUE
CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Es obligación del solicitante presentar la
documentación necesaria que demuestre la causal de suspensión invocada, quien
alega un hecho tiene que probarlo, dicha documentación debe producir certeza y
convicción para que los miembros del concejo municipal en primera instancia y
en segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre
la procedencia o improcedencia del pedido.
D. PRONUNCIAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL: La ley no ha
previsto en qué plazo debe pronunciarse el concejo municipal para tratar el
pedido de suspensión; sin embargo, en aplicación estricta de la Ley de
Procedimiento Administrativo y analógicamente del plazo señalado para las
vacancias, éste no debe exceder de 30 días, plazo que se computará a partir de
la presentación ante el concejo municipal; en el caso de las suspensiones la
ley no ha previsto que estas solicitudes puedan presentarse ante el Jurado
Nacional de Elecciones, por lo cual, éstas deben ingresar por la mesa de partes
del gobierno local; tampoco, se ha establecido si la suspensión se debe
producir en una sesión ordinaria o extraordinaria, a nuestro juicio debe ser en
una sesión extraordinaria, por lo que debe estar debidamente agendado el punto
a tratarse para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a quien se
pretende suspender. Han existido casos en que el Jurado Nacional de Elecciones
ha anulado los acuerdos de concejo donde se suspendía a uno de sus miembros
cuando se le recortaba el derecho de defensa y el debido procedimiento.
En caso que el Alcalde no convoque a
la Sesión de Concejo Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede
solicitar la tercera parte del número legal de los miembros del Concejo,
señalando el punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté
claramente determinado. En caso de no ser convocada por el Alcalde dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer
regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al Alcalde, entre
la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un plazo de cinco días
hábiles, si no se cumple con este plazo se trasgrede el debido procedimiento y
el derecho de defensa, convocada así la sesión si asiste el alcalde, le
corresponde presidirla conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley
Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la preside el teniente alcalde
o cualquier regidor. Debiendo tratarse el punto de agenda materia de
convocatoria y más no otro.
La ley no ha previsto cuál es el
número de miembros del concejo que se requiere para aprobar el pedido de
suspensión, como tal el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que se trata
de mayoría simple o calificada, como lo establece la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, que para efectos de las votaciones se considera el número
legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos
conforme a la ley electoral, se considera como número hábil de regidores menos
el de los regidores con licencia o suspendidos; la mayoría calificada es el 50%
más uno del total de miembros del concejo, que es distinta a la mayoría
extraordinaria que se pide para los efectos de vacancia donde se señala dos
tercios, y la mayoría simple se da previa verificación del quórum
correspondiente, que es la mitad más uno de sus miembros hábiles, con los
cuales se puede dar inicio a la sesión de concejo, y si votan el 50% más uno de
este número, también la suspensión.
Debemos entender que la suspensión no
surte sus efectos al igual que la vacancia hasta que el Jurado Nacional de
Elecciones se pronuncie en segunda y última instancia, con lo cual a partir de
esa fecha recién empieza a operar la suspensión.
E. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEBE SER NOTIFICADA AL
AFECTADO: La solicitud presentada debe correrse traslado al afectado para que
éste ejerza su derecho a presentar los descargos correspondientes; tampoco la
ley ha previsto en qué tiempo debe absolver ese traslado, en todo caso, este se
puede hacer hasta el día que se lleve a cabo la sesión extraordinaria.
F. EL ACUERDO QUE APRUEBA O RECHAZA LA SUSPENSIÓN: Contra éste procede
el recurso de reconsideración, como se sabe este recurso es opcional y se
presenta ante el mismo concejo municipal con nueva prueba dentro de 08 días
hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, en caso de interponerse
recurso de reconsideración, primero se tratará éste dentro del plazo de 30 días
hábiles que establece la Ley de Procedimiento Administrativo General y contra
el acuerdo que rechaza o admite la reconsideración se interpone el recurso de
apelación ante el concejo municipal en el plazo de 10 días hábiles, contados a
partir de la notificación del mismo, como se sabe, el recurso de apelación se interpone
por una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho, debiendo elevarse los actuados dentro de 05 días
hábiles bajo responsabilidad al Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve
en instancia definitiva y sus fallos no son apelables ni revisables en ninguna
sede.
4.
CAUSALES DE SUSPENSIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY
27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDOR.
Conforme al artículo veinticinco de la Ley Orgánica de Municipalidades, el
ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en
los siguientes casos:
A. POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL TEMPORAL: Esta causal
tiene consigo dos aspectos, uno jurídico y otro humano. En el aspecto jurídico,
creemos que la incapacidad física o mental temporal no debería superar el
período de un año, que es un tiempo prudencial para que una persona se pueda
rehabilitar y reincorporarse al concejo municipal, no se trata que si el
concejo municipal venga funcionando bien o mal, toda vez que a tenor del
artículo en comentario en los casos de suspensión conforme al artículo
veinticuatro de la Ley Orgánica de Municipalidades, si el alcalde es el que
está suspendido lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor
hábil de su lista y si el que está suspendido es un regidor, lo reemplaza el
primer regidor accesitario de la lista que integró, por lo cual el concejo
puede funcionar y en ambos casos, con todas las atribuciones que la ley le
faculta; sin embargo, dicho encargo es provisionalmente. En el caso del aspecto
humano, se puede cuestionar que cómo es posible que se aparte del pleno del
concejo municipal a una persona que se encuentra incapacitada temporalmente,
por la misma razón debe dejar el cargo para dedicarse a su tratamiento y no
estar sujeto a presiones externas que pudieran suscitarse agravando su salud.
B. POR LICENCIA AUTORIZADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL, POR
UN PERÍODO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS NATURALES: La licencia
autorizada por concejo municipal es un mecanismo que se da con mucha
frecuencia; sin embargo, en este caso no se pone en conocimiento del Jurado
Nacional de Elecciones, toda vez que el trámite de acreditación de los
reemplazantes sobrepasa los treinta días, convirtiendo el pedido de suspensión
en tedioso y engorroso, con lo cual se omite poner en conocimiento del máximo
organismo electoral, esta causal de suspensión es procedente; sin embargo, la
misma no debe exceder del tiempo establecido por ley.
C. POR EL TIEMPO QUE DURE EL MANDATO DE DETENCIÓN.
“CONCLUIDO EL MANDATO DE DETENCIÓN, EL ALCALDE O REGIDOR REASUME SUS FUNCIONES
EN FORMA AUTOMÁTICA E INMEDIATA, SIN REQUERIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL
CONCEJO MUNICIPAL”: A pesar que el inciso es claro, en la práctica esto
no sucede, toda vez que en el mismo artículo se señala en el caso de
suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya
lugar, es decir, existe un reemplazante en el cargo y una vez revocado el
mandato de detención por la Corte Superior del Distrito Judicial
correspondiente o variado el mandato de detención por comparecencia por el
mismo juez especializado en lo penal, al amparo de lo establecido en el artículo
135º del Código Procesal Penal, el alcalde o el regidor no pueden asumir el
cargo, porque quien viene reemplazándolo no se lo permite, es más, ni siquiera
lo dejan ingresar al palacio municipal, con el argumento que tienen una
credencial otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, lo que obliga a
acudir al máximo organismo electoral y solicitar se deje sin efecto las
credenciales otorgadas y reasumir el cargo, trámite que en una situación normal
demora un mes, lo que le impide asumir el cargo, pero a su vez es una especie
de carta libre para aquella persona que lo viene reemplazando haga uso indebido
de los bienes del Estado, como frecuentemente se han presentado situaciones a
nivel nacional.
D. POR SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA GRAVE DE ACUERDO AL
REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL: Esta es una suspensión
discutida, por cuanto la falta grave debe estar establecida en el Reglamento
Interno de Concejo, debidamente identificada en base al principio de legalidad
y de tipicidad, a fin de garantizar el debido procedimiento y el derecho de
defensa que le asiste al miembro del consejo municipal que se pide su
suspensión. Este artículo fue modificado en marzo del año dos mil siete, al
modificarse el Capítulo XIV de la Constitución; sin embargo, no se consignó el
máximo plazo de la suspensión, lo que en anteriores casos dio carta abierta
para suspender a los miembros del concejo hasta por periodos de un año en los
cargos de alcalde como Chao y Moche, en la Libertad; Pueblo Nuevo, en
Lambayeque; Santo Domingo de Capillas, en Huancavelica; Chimbote, en Ancash y,
a regidores de Chongoyape, en Lambayeque; Melgar en Puno; Santiago, en Cusco;
Chaviña, en Ayacucho; Shapaja y Tarapoto en San Martín, razón por la cual el
Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 034-2004-JNE, en la cual
establece en su artículo tercero, que la sanción impuesta por falta grave, de
acuerdo al Reglamento de Concejo Municipal debe ser en un plazo no mayor de
treinta días de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Legislativo
Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Pública, concordante con el inciso b) del
artículo 155º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
Creemos que
este límite es prudente porque de alguna manera puso coto a los abusos que se
venían cometiendo en los gobiernos locales, en que mayorías abusivas
transitorias suspendían del cargo a los regidores por no formar parte de la
comparsa del alcalde o ser regidores de oposición. Discrepamos con el criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en el caso de la Demanda de
Inconstitucionalidad de la Municipalidad Distrital de Ancón, en el sentido que
el concejo puede establecer el plazo que crea conveniente para la suspensión,
lo que evidencia una vez más el desconocimiento de la realidad de los gobiernos
locales a nivel nacional, por parte de los miembros del Tribunal
Constitucional, y por lo cual afirmamos que se debe cumplir la resolución
emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, al mismo tiempo en su artículo Quinto
inciso 1 numeral c), señala que debe acompañarse a la solicitud copia
certificada del Reglamento Interno de Concejo Municipal, expedido con
anterioridad al acuerdo de suspensión, aprobado por Ordenanza Municipal y
publicado para garantizar el principio de publicidad, conforme a lo establecido
en la Constitución Política del país en su artículo 51º y la Ley Orgánica de
Municipalidades en su artículo 44º.
E. POR SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA EMITIDA EN SEGUNDA
INSTANCIA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. “LA SUSPENSIÓN
ES DECLARADA HASTA QUE NO HAYA RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER Y EL PROCESO SE
ENCUENTRE CON SENTENCIA CONSENTIDA O EJECUTORIADA. EN TODO CASO LA SUSPENSIÓN
NO PODRÁ EXCEDER EL PLAZO DE LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO MATERIA DE
SENTENCIA. DE SER ABSUELTO EN EL PROCESO PENAL, EL SUSPENDIDO REASUMIRÁ EL
CARGO, CASO CONTRARIO, EL CONCEJO MUNICIPAL DECLARARÁ SU VACANCIA”: Esta
modificación se produjo al haberse declarado inconstitucional el artículo 5º inciso
8) del Código Procesal Constitucional por parte del Tribunal Constitucional que
establecía que contra los fallos del Jurado Nacional de Elecciones no proceden
los procesos constitucionales, conforme lo establece la Constitución Política
del Perú; sin embargo, el desorden causado nuevamente por el Tribunal
Constitucional que tiene por costumbre inmiscuirse en lo que no le corresponde,
declaró fundada la demanda de amparo en el caso de Chiclayo, generándose un
conflicto que fue de conocimiento nacional, donde incluso se incendió el
palacio municipal y que recién el INC ha aprobado su restauración. Los miembros
del Tribunal Constitucional no tuvieron en cuenta los hechos similares que se
produjeron en el caso de Pueblo Libre en años anteriores y han plasmado la
inestabilidad jurídica de que quien es vacado o suspendido por el Jurado
Nacional de Elecciones para que pueda acudir a su sede, lo cual es un contrasentido
con lo preceptuado en la Constitución Política que los fallos del Jurado
Nacional de Elecciones son irrevisables y cuya discrepancia la hicimos pública
en su oportunidad a través de diferentes medios de prensa.
5.
DERECHO DE CONTROL CIUDADANO. DERECHO DE
REVOCATORIA.
Conforme a la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos, el término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y hace
referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica o saca
de un lugar a alguien elegido por voluntad popular.
Según el Diccionario de la
Real Academia Española es “dejar sin efecto una concesión, un
mandato o una resolución”. Por mandato entiende el propio Diccionario el
“encargo o representación que por elección se confiere a los representantes del
gobierno regional o local.”[1].
La revocatoria consiste en un proceso de consulta en el que el ciudadano participa
directamente, con su voto, para separar de sus cargos a las autoridades. Pueden
ser objeto de revocación las siguientes autoridades alcaldes y regidores
provinciales, alcaldes y regidores distritales, presidentes, vicepresidentes y
consejeros regionales.
Los
promotores o interesados pueden solicitar la revocatoria de uno o más miembros
de un concejo municipal o regional; y para que el pedido proceda, las
autoridades de quienes se pide la revocatoria de sus cargos, se deben encontrar
en el ejercicio de los mismos y no hayan vacado en sus cargos.
El
proceso de revocatoria es igual a cualquier proceso electoral, con la
diferencia de que la cédula de sufragio llevará dos recuadros con las opciones
SI (para separar del cargo a la autoridad) y NO (para que continúe).
La ley
establece las reglas para el ejercicio del derecho a la revocatoria y demás
derechos de participación y control reconocidos por la Constitución, se trata
de un mecanismo de control que ejerce la ciudadanía para destituir de sus
cargos a alcaldes y regidores, autoridades regionales y magistrados que
provengan de elección popular; no procede la revocatoria durante el primer y el
último año del mandato; la solicitud de revocatoria es fundamentada y no
requiere ser probada; esta debe ser presentada por el 25% de los electores de
una autoridad, con un máximo de 400 mil firmas; esta se hace efectiva si es que
es aprobada por la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, debiendo
acudir a votar al menos el 50% de las personas del padrón electoral. De no
obtenerse esa votación no puede plantearse una nueva revocatoria sino hasta
después de un año. Únicamente si se revoca a más de un tercio de los miembros
del Consejo se convoca a nuevas elecciones; mientras tanto asumen las funciones
los accesitarios Verificadas las firmas, la autoridad electoral convoca a
consulta en un plazo de 90 días.
El
proceso de revocatoria no procede en el primer y último año del mandato de la
autoridad. El trámite para presentar un pedido de Revocatoria es el proceso de
consulta de revocatoria se inicia con la adquisición del kit electoral en la
Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE. Luego de la adquisición del
kit el promotor deberá completar toda la información solicitada en el mismo,
esta información será presentada junto con la solicitud de consulta de
revocatoria ante la ONPE. Completada la información requerida, el promotor
deberá presentar los planillones de firmas de adherentes con los respectivos
medios magnéticos u ópticos, al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (RENIEC), para que proceda a verificar la autenticidad de las firmas (25%
de los electores de un distrito, provincia o departamento). La ONPE remitirá la
lista de firmas de adherentes al RENIEC, para que cumpla con verificar la
autenticidad de las firmas presentadas esta institución remitirá a la ONPE, la
constancia de haber alcanzado el mínimo requerido; y otorgará al promotor el
acta respectiva. En caso de no alcanzar el número de adherentes necesario, se
le comunica para que subsane con la presentación de más firmas. La ONPE enviará
al Jurado Nacional de Elecciones los expedientes que hayan cumplido con los
requisitos para que proceda la revocatoria. El promotor presentará la solicitud
de convocatoria de consulta popular a la ONPE para su verificación, y cumplidos
los demás requisitos de ley remitirá el expediente al Jurado Nacional de
Elecciones. Este último convoca a consulta popular de revocatoria y fija la
fecha de ésta. Este organismo puede acumular las iniciativas de consulta
popular de revocatoria y someterlas en forma conjunta.
La
revocatoria de las autoridades procederá al cumplimiento de dos premisas: la
primera, que el cincuenta por ciento (50%) del total de electores haya asistido
al centro de votación a emitir su voto. El voto aprobatorio por la revocatoria
del cincuenta por ciento más uno (50% + 1) del total de votos válidamente
emitidos; y la segunda, que el 50% del total de electores asista a la votación,
está referido a la población electoral registrada en el distrito o provincia,
de acuerdo al padrón electoral elaborado por RENIEC y aprobado por el JNE para
el proceso de consulta popular. Los votos válidamente emitidos, son aquellas
cédulas de votación en las que se ha marcado por el SI o por el NO ante la
pregunta formulada en la cédula. No constituyen votos válidos: los votos en
blanco ni los votos nulos.
De ser
aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones acredita como
reemplazante de la autoridad revocada, a los candidatos no proclamados de la
misma lista electoral del revocado, y en caso de no existir más candidatos, a
los de la lista que alcanzó el siguiente lugar en el número de votos en la
elección correspondiente, para que completen el período del mandato para el que
fueron elegidos los revocados. El Jurado Nacional de Elecciones proclama los
resultados oficiales de la consulta popular de revocatoria y convoca a los
reemplazantes de las autoridades que han sido revocadas para que ejerzan los
cargos respectivos en las circunscripciones correspondientes, otorgándoseles
las credenciales respectivas.
Si es
revocado más de un tercio (1/3) de los miembros del concejo municipal o
regional se convoca a nuevas elecciones. En este caso, mientras no sean elegidos,
asumen el cargo los accesitarios o candidatos no proclamados. El revocado del
cargo puede ser candidato al mismo cargo en las siguientes elecciones. De ser
aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones acredita como
reemplazante de la autoridad revocada, a un candidato no proclamado de entre
los que alcanzaron el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista,
para que complete el periodo del mandato para el que fueron elegidos los
revocados. Este organismo proclama los resultados oficiales de la consulta
popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las autoridades que han
sido revocadas para que ejerzan los cargos respectivos en las circunscripciones
correspondientes, otorgándoseles las credenciales respectivas.
6. FUNDAMENTOS MÁS INVOCADOS EN LAS SOLICITUDES DE DERECHO
DE REVOCATORIA DE AUTORIDADES.
Como sabemos la revocatoria se encuentra consignada en la Ley 26300, Ley
de Control y Participación Ciudadana, que establece que este mecanismo de
control no se prueba si no solamente se sustenta, hecho que consideramos un
error, debiendo modificarse la ley en el sentido que no deben formar parte de
la solicitud los hechos que constituyen delitos por tener otro tratamiento o
aquellos que constituyen causales de vacancia por tener un tratamiento distinto
en la Ley Orgánica de Municipalidades.
FUNDAMENTO
|
COMENTARIO
|
Abandono
de cargo, no vive en el lugar
|
No es un
fundamento, es una causal de vacancia
|
Abandono
frecuente de la Municipalidad
|
Sí es un fundamento
|
Abuso de autoridad
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Abuso de
autoridad definidos en
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Abuso de
autoridad y usurpación de funciones
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Abuso de
autoridad, actualmente en proceso judicial
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Abuso de
cargo, al encargar Alcaldía a terceras personas
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Abuso de
poder y desorden
|
Sí es un fundamento
|
Abuso de Poder, Nepotismo
|
No es un
fundamento, es causal de vacancia
|
Abuso de
poder , malversación de fondos
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Abuso de
poder, falta de rendición de cuentas
|
Sí es un fundamento
|
Abuso de
poder, incapacidad de gestión
|
Sí es un fundamento
|
Accionar
negativo por falta de capacidad en gestión municipal
|
Sí es un fundamento
|
Actos de
malversación de fondos
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Actuar prepotente
y autoritario y no escuchar los pedidos de la población al momento de
solicitar ser atendidos en sus reclamos.
|
Sí es un fundamento
|
Administración
del municipio desde otro lugar fuera de la jurisdicción
|
No es un
fundamento, es causal de vacancia
|
Administración
indebida de los Bienes del Estado
|
Sí es un fundamento
|
Adquisición de camión
sobrevaluado
|
Sí es un fundamento
|
Adquisición
de cargador frontal a espaldas de la población
|
Sí es un fundamento
|
Adquisición
del Vaso de Leche a sus familiares
|
Sí es un
fundamento, también causal de vacancia
|
Alcalde
acude a municipio una vez por semana
|
Sí es un fundamento
|
Alcalde
cobra gratificaciones en julio y diciembre
|
No es un fundamento
|
Alcalde
golondrino – no vive en el lugar
|
No es un
fundamento, es causal de vacancia
|
Alcalde
hace cobros excesivos de luz eléctrica
|
Sí es un fundamento
|
Alcalde
no cumple con sus promesas electorales
|
Sí es un fundamento
|
Alcalde
no da información sobre manejos económicos
|
Sí es un fundamento
|
Alcalde
no respeta acuerdos adoptados en sesiones de Concejo
|
Sí es un fundamento
|
Alcalde y
regidores no demuestran capacidad suficiente
|
Sí es un fundamento
|
Alcalde y
Regidores no residen en el distrito
|
No es un
fundamento, es causal de vacancia
|
Alquila oficina existiendo local municipal
|
Sí es un
fundamento y causal de revocatoria
|
Alquiler
de maquinaria sin informar al pueblo
|
Sí es un fundamento
|
Apropiación
de bienes del Estado
|
Sí es un fundamento
|
Apropiación
de un préstamo al Banco de
|
Sí es un fundamento
|
Apropiación ilícita
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Apropiación
ilícita de los materiales de emergencia
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Apropiación
ilícita de productos del Vaso de Leche
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Asociación ílicita para
delinquir
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Asumir
con desinteres y negligencia sus funciones
|
Sí es un fundamento
|
Atención
discriminatoria a los campesinos
|
Sí es un fundamento
|
Atentar
con el desarrollo turistico del Pueblo
|
Sí es un fundamento
|
Atentar
contra la salud de la niñez
|
Sí es un fundamento
|
Atentar
en complicidad con
|
Sí es un fundamento
|
Atropello
a los derechos ciudadanos
|
Sí es un fundamento
|
Aumento mensual de
remuneraciones
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Ausencia
constante del Alcalde y Regidores
|
Sí es un fundamento
|
Autoritarismo
e incapacidad de gestión del Alcalde
|
Sí es un fundamento
|
Balance
de gestión que no tiene concordancia con plan anual
|
Sí es un fundamento
|
Beneficio y favoritismo a grupos de pobladores
|
Sí es un fundamento
|
Cobro
ilegal de peaje municipal
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Cobros Indebidos
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Colusión
con el Alcalde, nepotismo, incumplimiento de su función fiscalizadora
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Colusión con proveedores
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Colusión
de los regidores mencionados, con los actos irregulares del alcalde y por
incumplir sus funciones de fiscalización normadas en
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Colusión
desleal, malversación de fondos y peculado de los recursos municipales
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Colusión,
por sobrevaloración de insumos del vaso de leche
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Comisión
de irregularidades en licitaciones de obras
|
Sí es un
fundamento, también es delito y causal de vacancia
|
Complicidad
pasiva y encubrimiento a malos manejos económicos y mala gestión
|
Sí es un fundamento
|
Complicidad
pasiva y falta de vocación de interes por fiscalizar
|
Sí es un fundamento
|
Compra de
motores usados como si fueran nuevos, ejecutar obras sobrevaluadas
|
Sí es un fundamento
|
Compras
sobrevaloradas, compra de movilidad
|
Sí es un fundamento
|
Compra de
volquetes de segunda sobrevaluada
|
Sí es un fundamento
|
Concesión
de trabajo solo a familiares y allegados políticos
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Concusión
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Conducta inmoral
|
Sí es un fundamento
|
Constante malversación de
fondos
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Contra la
fe pública al haber falsificado partida de nacimiento
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Contratación
de personal foráneo sin respetar el CAP
|
Sí es un fundamento
|
Contratación
de personal inobservando presupuesto municipal
|
Sí es un fundamento
|
Contratación de trabajadores
fantasmas
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Contratación excesiva de
personal
|
Sí es un fundamento
|
Contrataciones
y adquisiciones de manera irregular
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Contratar dos tesoreros
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Contrato
de familiares para ejecución de obras públicas
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Corrupción
agravada en perjuicio del pueblo
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Corrupción
en agravio del Estado y peculado, malversación de fondos
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Corrupción,
sobrevaloración de obras o servicios
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Deficiencia en el manejo administrativo
|
Sí es un fundamento
|
Delito
contra la voluntad popular
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Delito de
peculado y peculado de uso
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Denuncia
por malversación de fondos, peculado y usurpación de funciones
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Desabastecimiento
de Programa de Vaso de Leche
|
Sí es un fundamento
|
Desatención
de los servicios públicos básicos
|
Sí es un fundamento
|
Desconfianza y descontento total del pueblo
|
Sí es un fundamento
|
Desconocer
Acta realizada en cabildo abierto
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Desconocimiento
de sus funciones, no fiscalizar y usurpación de funciones administrativas del
Alcalde, complicidad en la modalidad de nepotismo con el Alcalde
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Despilfarro
de fondos del Estado (Delitos peculado de uso, peculado doloso, malversación
de fondos y otros)
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Destrucción de obras edificadas
|
Sí es un fundamento
|
Desviación
de fondos presupuestados para otros trabajos
|
Sí es un fundamento
|
Desvio del presupuesto
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Disconformidad de la población
|
Sí es un fundamento
|
Discriminación
a las organizaciones de base
|
Sí es un fundamento
|
Discriminación
partidaria y racial, atentados contra la salud pública
|
Sí es un fundamento
|
Distracción del FONCOMUN
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Ejecución
de obras que no se cumplen
|
Sí es un fundamento
|
Ejecución
de obras sin resolución ni aprobación de expediente técnico
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Ejecución
de pequeñas obras que no se encuentran al servicio de la población
|
Sí es un fundamento
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Ejercicio
autoritario del cargo de alcalde en contubernio con sus regidores
|
Sí es un fundamento
|
El no
pago a los trabajadores de la comuna
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
El
presupuesto lo están manejando como mejor les parece
|
Sí es un fundamento
|
Encontrarse
en el cargo por cuarte vez en forma fraudulenta
|
Sí es un fundamento
|
Encontrarse
en investigación por
|
No es un fundamento
|
Enriquecimiento
ilícito, asociación ilícita para delinquir, abuso de autoridad,
desconocimiento e incumplimiento de funciones, no realizar rendición de
cuentas a la población.
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Excesivo
ausentismo a la institución y pueblo
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Excesivo
consumo de alcohol y otras sustancias nocivas
|
No es un fundamento
|
Excesivos
viajes sin resultados para el Municipio, demostrando ser viajes de interés
personal
|
Sí es un fundamento
|
Falsificación de documentos, falsedad genérica
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Falta
contra el personal de
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Falta de
apoyo a salud, educación, agricultura y otros
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
atención a los ciudadanos
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
audiencia pública e incumplimiento de Acuerdos del Presupuesto Participativo
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Falta de
capacidad de gestión y gasto
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
capacidad en el desempeño de sus funciones
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
concertación con la población
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
control y fiscalización de los Regidores
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
descentralización del Presupuesto
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
diálogo y preocupación para realizar obras públicas
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
información sobre sus viajes
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
pago a los trabajadores municipales
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Falta de
rendición de cuentas del año 2006 y 2007, y modificación del Presupuesto
Participativo
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
respuesta a la demanda de servicios de la comunidad
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
transparencia administrativa, económica, de gestión y balance
|
Sí es un fundamento
|
Falta de
transparencia y transgresión de
|
Sí es un fundamento
|
Falta
información veraz, oportuna en el manejo administrativo.
|
Sí es un fundamento
|
Fiscal
Superior ha solicitado pena de 08 años e inhabilitación
|
No es un fundamento
|
Funcionamiento
de las oficinas fuera de la localidad
|
No es un
fundamento, es una causal de vacancia
|
Gasta
mucho dinero y no cumple con sus funciones y obligaciones, giro de cheques
indebidos
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Graves
irregularidades en el manejo de fondos públicos
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Haber
adquirido supuestos préstamos de más de 50 mil soles mensuales
|
No es un
fundamento, es una causal de vacancia
|
Haber
comprado volquete y cargador frontal sin requisitos
|
No es un
fundamentos, es una causal de vacancia
|
Haber
contratado personal sin concurso público
|
No es un fundamento
|
Haber
efectuado compras de bienes y servicios transgrediendo Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado.
|
No es un
fundamento, es una causal de vacancia
|
Haber
ganado elecciones de manera fraudulenta, abuso de poder
|
No es un fundamento
|
Haber
mentido sobre cuentas de FONCOMUN
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Haber
obstaculizado la ejecución de obras del año fi scal 2007
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Haber
pérdido la confianza del pueblo
|
Sí es un fundamento
|
Haber
realizado transferencia irregular sin participación ciudadana
|
No es un fundamento
|
Haber
recibido obra (desagüe), inconclusa
|
No es un fundamento
|
Haber
sido denunciado penalmente por delito de peculado, malversación de fondos,
incumplimiento de sus deberes y otros.
|
No es un fundamento
|
Haber
sido elegido con votos golondrinos
|
No es un fundamento
|
Haber
transferido sin Acuerdo de Concejo, la ejecución de obras
|
No es un fundamento
|
Haberse evidenciado votos
golondrinos
|
Sí es un fundamento
|
Hacer
caso omiso al presupuesto participativo
|
Sí es un fundamento
|
Hacer uso
y abuso de los bienes del Estado
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Hechos
negativos apoyados por los regidores cuestionados
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
administrativa y de gestión
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de dialogar con la población
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de fiscalización de los Regidores
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de gastos y gestión administrativa
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de gestión del Alcalde y Regidores
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de gestión elevado gasto corriente
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de gestión municipal por desconocimiento total de la función pública
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de gestión para proyectos productivos en beneficio del pueblo
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
de gestión, ausencia de la localidad, nepotismo, incumplimiento de plan de
gobierno, no llevar a cabo cabildo abierto.
|
Sí es un
fundamento, también es una causal de vacancia
|
Incapacidad física del Alcalde
|
No es un
fundamento, dependiendo del caso es causal de vacancia
|
Incapacidad Moral
|
Sí es un fundamento
|
Incapacidad
Moral “está demandado por alimento”
|
No es un fundamento
|
Incapacidad
moral por incurrir en nepotismo
|
No es un
fundamento, es una causal de vacancia
|
Incpacidad
e incompetencia, incumplimiento de promesas electorales
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
en el reparto del Vaso de Leche
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
a la ley de transparencia
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Incumplimiento
de
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
de la rendición de cuentas
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
de mecanismos de participación ciudadana
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
de obras ofrecidas en beneficio de la población y solicitadas en los talleres de
Presupuesto Participativo 2007-2008
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
de obras priorizadas del Presupuesto Participativo
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
de plan de trabajo
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
de regidores en sus funciones fiscalizadoras
|
Sí es un fundamento
|
Incumplimiento
de Rendición de Cuentas en Cabildos Abiertos
|
No es un fundamento
|
Incumplimiento
de rendición de cuentas en las sesiones de concejo
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Incumplimiento
del Art. 21° de
|
No es un fundamento
|
Incumplimiento del PIA - 2007
|
No es un fundamento
|
Indiferencia,
apatía e impedimento con sus actividades
|
No es un fundamento
|
Indicios
de malversación de dinero del Estado
|
No es un fundamento
|
Informe
de gastos sobrevaluados, en asamblea sin participación de la mayoría
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Informe
de ingresos y egresos sin la debida transparencia
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Irregular
repartición en el programa del Vaso de Leche
|
Sí es un fundamento
|
Irregularidades
cometidas por el Alcalde y Regidores
|
Sí es un fundamento
|
Mal uso
de bienes del Estado
|
Sí es un fundamento
|
Mal uso de FONCOMUN
|
Sí es un fundamento
|
Mal uso
de los recursos públicos
|
Sí es un fundamento
|
Mal uso
de vehículo oficial
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Mal uso
del dinero público
|
Sí es un
fundamento, también es una causal de vacancia
|
Maltrato a la población
|
Sí es un fundamento
|
Maltrato
a regidores, personal, autoritarismo, hostigamiento
|
Sí es un fundamento
|
Maltrato
al pueblo y poca capacidad de gestión
|
Sí es un fundamento
|
Malversa
los fondos del Municipio
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Malversación
de fondos en obras que no se encontraban priorizadas en los presupuestos
participativos y los respectivos acuerdos del CCL
|
Sí es un fundamento
|
Manejo
irregular de recursos del Canon Minero
|
Sí es un fundamento
|
No
actualizar los documentos de gestión, como ROF, MOF, CAP, PAP.
|
Sí es un fundamento
|
No
atención del programa Vaso de Leche y obras.
|
Sí es un fundamento
|
No
convoca a la población para toma de decisión en el Presupuesto Participativo
|
Sí es un fundamento
|
No
convocar a cabildos abiertos ni Audiencias Públicas
|
Sí es un fundamento
|
No
convocar a elaboración de Presupuesto Participativo
|
Sí es un fundamento
|
No
convocar a licitación poniendo en riesgo proyectos de agua, desagüe y
alcantarillado.
|
Sí es un fundamento
|
No
coordinar con autoridades y hace abuso de autoridad
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
No
cumplir con contratar personal de la zona, mal uso de recursos públicos
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
No
cumplir con descolmatar y enrocar puntos críticos del río
|
Sí es un fundamento
|
No
cumplir con ejecutar obras por Administración Directa
|
No es un fundamento
|
No cumplir
con informar ni denunciar irregularidades de gestión anterior
|
Sí es un fundamento
|
No
cumplir con
|
Sí es un fundamento
|
No
cumplir con solucionar problema de recojo de residuos
|
Sí es un fundamento
|
No dar
cuenta a la población en qué situación encontró la Municipalidad
|
Sí es un fundamento
|
No
defender los intereses y desarrollo del Pueblo
|
Sí es un fundamento
|
No
entrega copias de proyectos
|
Sí es un fundamento
|
No entregar balance
|
Sí es un fundamento
|
No
existir Comisiones Especiales de Adquisiciones y Contrataciones de
|
Sí es un fundamento
|
No haber
convocado a elecciones del Comité de Coordinación Local
|
Sí es un fundamento
|
No haber
invertido recursos del canon minero 2007
|
Sí es un fundamento
|
No poner
en práctica la participación activa de
|
Sí es un fundamento
|
No
prioriza obras urgentes en beneficio de la población
|
Sí es un fundamento
|
No
realizó ninguna gestión ni obra durante el año 2007
|
Sí es un fundamento
|
No
reconocimiento de Acuerdos del Concejo Municipal
|
Sí es un fundamento
|
No rendir
cuentas al pueblo por escrito, a pesar de haberse solicitado
|
Sí es un fundamento
|
No rendir
cuentas de los recursos ordinarios
|
No es un fundamento
|
No
respetar acuerdos adoptados en Sesión de Concejo
|
Sí es un fundamento
|
No
responde a la demanda de servicios por la comunidad
|
Sí es un fundamento
|
No
satisface las necesidades de la población
|
Sí es un fundamento
|
No toma
en cuenta Plan de Desarrollo concertado
|
Sí es un fundamento
|
No
trabajar en forma coordinada con la comunidad
|
Sí es un fundamento
|
Obras mal
ejecutadas y sobrevaluadas
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Obras
paralizadas por falta de dinero por malos manejos
|
Sí es un fundamento
|
Obras que
no cuentas con documentos técnicos y contables
|
Sí es un fundamento
|
Otorgar
adicionales por obras que están totalmente paralizadas
|
Sí es un fundamento
|
Pago de
sueldos y dietas indebidas
|
Sí es un
fundamento, también es una causal de vacancia
|
Pagos de
camionetas que nunca hicieron servicio en el distrito
|
Sí es un
fundamento, también es una causal de vacancia
|
Paralización
de la obra del sistema de alcantarillado
|
Sí es un fundamento
|
Permanecer
solo seis días al mes
|
Sí es un fundamento
|
Pésima
administración del Vaso de Leche
|
Sí es un fundamento
|
Por
adoptar acuerdos de Concejo en contra de lo que establece
|
Sí es un fundamento
|
Por
adulteración de planillas con personal que no ha laborado
|
Sí es un fundamento
|
Por
apropiarse y techar su casa con materiales donados
|
Sí es un fundamento
|
Por
apropiarse y vender donaciones, por no cumplir funciones de fiscalizador, por falta de preparación académica, por
cobrar dieta sin trabajar.
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Por
avalar actos cuestionables del Alcalde, y coludirse, no fiscalizar la gestión municipal
|
Sí es un fundamento
|
Por
complotar, conspirar y tratar de desestabilizar la función del Alcalde
|
No es un fundamento
|
Por
compra de tractor cargador frontal y alquilarlo a diversas empresas
|
Sí es un fundamento
|
Por
demostrar incapacidad total y no cumplir atribuciones de fiscalizador, por no fiscalizar entrega de donaciones, por cobrar dieta sin
trabajar.
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Por
desconocer sus funciones e inmiscuirse en acciones administrativas
|
Sí es un
fundamento, también es causal de vacancia
|
Por estar
denunciado ante
|
No es un fundamento
|
Por estar
sentenciado a 04 años de pena privativa
|
No es un
fundamento, es una causal de vacancia
|
Por
evidente y claro favoritismo a sus familiares y amigos
|
No es un
fundamento, es un delito y causal de vacancia
|
Por
existir evidentes signos exteriores de riqueza; y otros
|
No es un
fundamento, es un delito
|
Por falsificar documentos
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Por fijarse sueldos muy altos
|
Depende,
hay disposiciones que establecen el sueldo de los alcaldes
|
Por
formular Alcalde falsas denuncias a ciudadanos notables para desprestigiar y
acallar a toda persona que reclama una mejor gestión.
|
Sí es un fundamento
|
Por
generar enfrentamientos entre autoridades locales con informaciones
distorsionadas
|
Sí es un fundamento
|
Por
generar gastos por constantes viajes, abuso y marginación del distrito
|
Sí es un fundamento
|
Por haber
trangredido las normas de austeridad
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Por
incurrir en hechos delictuosos en agravio de
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Por
mantener la localidad en total abandono y postergación, reinando el
desgobierno, la corrupción, malversación de fondos, el nepotismo, abuso de poder,
utilizar bienes de la municipalidad para fines personales
|
Sí es un
fundamento, también es un delito
|
Por
mentir a la población en su rendición de cuentas
|
Sí es un fundamento
|
Por no
brindar seguridad ciudadana
|
Sí es un fundamento
|
Por no
cumplir con labores relacionadas con su comisión designada
|
Sí es un fundamento
|
Práctica
de soberbia e indiferencia hacia la población
|
Sí es un fundamento
|
Presentación
de obras que no existen
|
Sí es un fundamento
|
Realizar
cabildo abierto sin participación del pueblo
|
Sí es un fundamento
|
Realizar
obras sin estudios técnicos
|
Sí es un fundamento
|
Reformulación
de expediente técnico en plena ejecución de obra
|
Sí es un fundamento
|
Regidores
no cumplen con su labor fiscalizadora
|
Sí es un fundamento
|
Regidores
no declaran vacancia de Alcalde, y estar ausentes por más de un año de la
municipalidad
|
Sí es un fundamento
|
Rompimiento
de relaciones humanas con las comunidades del distrito y con las
organizaciones vivas
|
Sí es un fundamento
|
Se asignan dietas indebidas
|
Sí es un fundamento
|
Se desconoce obras realizadas
|
Sí es un fundamento
|
Subvaluación
de perfiles de proyectos (costos excesivos)
|
Sí es un fundamento
|
Tener
como Asesor Legal al conviviente de una de sus hijas
|
Sí es un fundamento
|
Tener una
camioneta con chofer de
|
Sí es un fundamento
|
Total
abandono del Municipio, traslado de computadoras, enseres a otra jurisdicción
|
Sí es un fundamento
|
Tráfico de donaciones recibidas del Estado
|
Sí es un fundamento
|
Uso
indebido de espacios radiales para campañas de desinformación comunal
|
Sí es un fundamento
|
Utilización
de vehículos oficiales en traslado de materiales de construcción para
su beneficio
|
Sí es un fundamento
|
Utilización
del programa JUNTOS en beneficio personal.
|
Sí es un fundamento
|
Viajes injustificados
|
Sí es un fundamento
|
Hemos querido poner a disposición de
nuestros lectores los procedimientos y las causales de suspensión, vacancia y
revocatoria en forma muy sucinta, con el único objetivo de aportar al sistema
jurídico nacional e ir creando conciencia ciudadana en cada uno de estos temas.
LIMA,
30 DE OCTUBRE DE 2008
[1] Real Academia de la
Lengua Española : Diccionario
de la Lengua Española ,
Madrid. Tomo II, 1992. p. 1794 y 1305, respectivamente.
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