miércoles, 21 de mayo de 2014

ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE VACANCIA, SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDORES



1.         REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SOLICITAR LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, CONFORME A LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.

Conforme al artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el procedimiento para solicitar la vacancia del cargo de alcalde o regidor es el siguiente:

A.   SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL: El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que para solicitar el pedido de vacancia, quien lo haga debe ostentar la condición de vecino, y esto se demuestra con el Documento Nacional de Identidad (DNI), es decir, estar inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción que se formula el pedido, quien no reúne este requisito no ostenta la condición de vecino, por lo cual, no tiene legítimo interés y su solicitud es desestimada no pronunciándose por el fondo del petitorio.

B.   SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Habiendo establecido la condición de vecino, el pedido de vacancia también se puede presentar ante el Jurado Nacional de Elecciones en un trámite denominado traslado de pedido de vacancia, una vez recepcionado por la Secretaría General, ésta procede a correr traslado de la solicitud a la municipalidad para que se pronuncie el Concejo Municipal, debiendo dar cuenta al Jurado Nacional de Elecciones de su tramitación. A nuestro juicio es preferible presentar las solicitudes ante el máximo organismo electoral, toda vez que a través de él se puede ejercer mejor control sobre la tramitación de los expedientes con las quejas por defecto de tramitación evitando las argucias de los Concejos Municipales que motivados por algún interés o un equivocado espíritu de cuerpo dilatan la tramitación de los expedientes.

C.   EL PEDIDO DEBE ESTAR FUNDAMENTADO Y DEBIDAMENTE SUSTENTADO CON LA PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Quien alega un hecho tiene que probarlo, en consecuencia, es obligación del solicitante presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de vacancia invocada, esta documentación debe producir certeza y convicción, para que los miembros del Concejo Municipal en primera instancia y en segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del Pedido. En la práctica se pueden presentar medios probatorios hasta la etapa de interposición de Recurso de Apelación, pero lo que no se puede hacer es incorporar nuevas causales de vacancia, una vez presentado el pedido y cumplido con el traslado correspondiente al afectado. Tampoco se puede pedir dos veces la vacancia de un Miembro del Concejo con los mismos argumentos y pruebas toda vez que atenta contra el principio constitucional de NE BIS IN IDEM, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

D.   EL CONCEJO MUNICIPAL SE PRONUNCIA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS HÁBILES DE PRESENTADA LA SOLICITUD: En este sentido existen algunos conflictos, veamos, si la solicitud de vacancia se presenta ante el Concejo Municipal, el plazo se empieza a computar desde el día que ha ingresado a través de la mesa de partes; sin embargo, nos encontramos con el problema que algunos Alcaldes en complicidad con los Secretarios Generales no dan cuenta de este pedido en la siguiente sesión ordinaria en la estación de Despachos, con lo cual se dilata el procedimiento. Cuando la solicitud se presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones y éste corre traslado a la municipalidad correspondiente para que el Concejo Municipal se pueda pronunciar conforme a sus atribuciones, y se presentan dos situaciones, al ingresar el expediente por la mesa de partes, también existe la mala costumbre de no informar en la siguiente sesión de concejo municipal ordinaria, retrazando con ello el plazo, lo peor de todo es que a veces se informa después de haber transcurrido dos a tres semanas, con lo cual el plazo se convierte en uno muy corto. El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el plazo se computa desde la fecha que ingresó la solicitud a la mesa de partes previa verificación de los cargos correspondientes, lo cual es peligroso por lo señalado anteriormente que no se da cuenta del ingreso del pedido.

En caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la tercera parte del número legal de los miembros del Concejo, señalando el punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté claramente determinado, se considera número legal al Alcalde y los Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente. En caso de no ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con este plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa; convocada así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidirla conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la preside el teniente alcalde o cualquiera de los regidores. Debiendo tratarse el punto de agenda materia de convocatoria y más no otro.

Cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que el plazo para tratar la vacancia ha excedido de los 30 días hábiles y éste se sigue dilatando autoriza a su Procurador para que formule la denuncia penal correspondiente contra los Miembros del Concejo, sin perjuicio de ello se han dado casos en que el solicitante se acoge al silencio administrativo negativo y presenta su apelación, como los actuados no son elevados al Pleno del Jurado presentan su queja por defecto de tramitación y el máximo organismo electoral admite la queja y da trámite a la apelación solicitando se remita el expediente para su tramitación correspondiente.

E.   LA SOLICITUD DE VACANCIA DEBE NOTIFICARSE AL AFECTADO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA: Cuando se da cuenta en el Concejo Municipal que ha ingresado la solicitud de vacancia, sea en forma directa o a través del envío por parte del Jurado Nacional de Elecciones, debe correrse traslado al afectado, para que ejerza su derecho de defensa, debiendo otorgársele las copias correspondientes de todo el expediente; si la persona se encuentra presente, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General se le tiene por notificado, salvo que esté ausente, en consecuencia se deberá proceder a su notificación en forma personal, conforme lo establece la propia ley antes citada y el Código Procesal Civil.

La ley no ha previsto qué tiempo tiene el Miembro del Concejo para absolver el traslado, por lo cual, incluso sus descargos los puede presentar en forma oral o escrita en la misma Sesión de Concejo, con la citación a la convocatoria para la Sesión de Concejo se debe escoltar el pedido de vacancia y todos los recaudos para que los miembros del Concejo Municipal estén suficientemente informados del tema a tratar de la causal que se invoca y los documentos que sustentan el pedido.

F.    SESIÓN DE CONCEJO EXTRAORDINARIA:
CITACIÓN
La convocatoria a la Sesión de Concejo Municipal debe realizarse con cinco días de anticipación, la ley no ha previsto que se convoque al peticionante; sin embargo, para garantizar el debido procedimiento y el derecho de defensa, es necesario que se le cite.
La notificación al Peticionante de la Vacancia debe decir que puede asistir a la Sesión de Concejo Municipal en forma personal o acompañado de su abogado, para que sustente el Pedido de Vacancia ante el Concejo Municipal en forma oral, toda vez que su solicitud ya la deberían tener todos los miembros del Concejo.

G.   La Instalación de la Sesión de Concejo se realiza por parte del Alcalde; posteriormente se verifica el Quórum correspondiente por parte del Secretario General, dando lectura los nombres de los miembros del Concejo Municipal; se da lectura del Pedido de Vacancia; se procede a dar lectura del Descargo del Pedido de Vacancia. Se llama al Peticionante de la vacancia hasta en 3 oportunidades para que pueda sustentar su Pedido de Vacancia en forma personal o a través de su abogado, no se le debe limitar término para su exposición. Si no se encuentra presente el Peticionante o su abogado, el Alcalde pregunta al Secretario General si ha cumplido con la notificación correspondiente al Peticionante, verificando este.

A continuación se lee el descargo presentado por el afectado, si no lo ha hecho por escrito lo puede hacer en forma oral o a través de su abogado, tampoco tiene término para éste. Culminado esto el Alcalde manifiesta habiéndose escuchado el Pedido de Vacancia y el Descargo en forma escrita y en forma oral, se abre el debate para que los señores Regidores puedan intervenir.

En la intervención de los Regidores sí se aplica el Reglamento Interno de Concejo en los tiempos y las veces que debe hablar un Regidor. Después del debate viene la votación que es nominal, para que conste en Acta los Regidores que votaron a favor, los que votaron en contra y cuántos se abstuvieron, conforme al artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades. La votación es de la siguiente manera: Los que estén a favor del pedido de Vacancia, los que estén en contra del pedido de Vacancia, los que se abstienen.

La ley establece, para que exista Acuerdo de Concejo que declare la Vacancia deben votar los 2/3 del número legal de miembros de Concejo, el número legal lo conforman el Alcalde y los Regidores. Si la votación no ha alcanzado los 2/3 del número legal de miembros del Concejo, el Alcalde dice el Pedido de Vacancia ha sido rechazado, levantándose la Sesión.

El Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de Recurso de Reconsideración a solicitud de parte dentro del plazo de 15 días hábiles ante el respectivo Concejo Municipal. El Acuerdo que resuelve el Recurso de Reconsideración es susceptible de Apelación ante el mismo Concejo Municipal dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes al acuerdo. El Alcalde eleva los actuados en el término de 03 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para su pronunciamiento final, el mismo que al amparo de lo establecido en el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades y los incisos a) y u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones resuelve en segunda y definitiva instancia. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de 30 días hábiles bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.



2.                   CAUSALES DE LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR


Conforme al artículo 11º, 22º y 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, las causales de vacancia establecidas en la ley son las siguientes:


A.   LOS REGIDORES NO PUEDEN EJERCER FUNCIONES NI CARGOS EJECUTIVOS NI ADMINISTRATIVOS SEA DE CARRERA O DE CONFIANZA NI OCUPAR CARGOS DE MIEMBROS DE DIRECTORIO, GERENTE U OTRO EN LA MISMA MUNICIPALIDAD O EMPRESAS MUNICIPALES DE NIVEL MUNICIPAL DE SU JURISDICCIÓN, ESTA PROHIBICIÓN ES CAUSAL DE VACANCIA: No se ha establecido con claridad qué es el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas. Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario del Jurado Nacional de Elecciones, que se puede incurrir en esta causal cuando el regidor emite un acto administrativo como resoluciones, o de administración como directivas, memorándos, firma de documentos de trámite interno, cheques, entre otros; sin embargo, esto sólo se puede dar si se cumple con los requisitos de la validez del acto administrativo o acto de administración, es decir, estar investido del “jus imperium”, que es la facultad de decisión a través de la designación o el nombramiento.


Situación distinta es cuando ocupan cargos de miembros del Directorio (a excepción de representantes ante la Junta General de Accionistas de las Empresas Municipales y por acuerdo de concejo) u otros en la misma municipalidad como el caso de un regidor que solicitó se le suspenda la licencia permanente de la cual gozaba como trabajador de la misma municipalidad donde era regidor, para seguir trabajando en la misma y gozar de las 20 horas de licencia que otorga el artículo 11º de la ley.


B.   MUERTE: No requiere mayor tramitación, el Jurado Nacional de Elecciones dentro de sus atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, en la mayoría de los casos ha declarado la vacancia de oficio sin el pronunciamiento previo del concejo, toda vez que estamos frente a una vacancia que no requiere discusión o análisis por parte del concejo municipal, si no sólo la demostración que la persona ha fallecido.


C.   ASUNCIÓN DE OTRO CARGO PROVENIENTE DE MANDATO POPULAR: Esta causal que no tiene mucho sustento por la modificación Constitucional del Capítulo XIV donde se estableció que para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva y los únicos supuestos que se darían son si un regidor provincial o distrital o un consejero regional que deseen postular a estos cargos.


D.   ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO FÍSICO PERMANENTE QUE IMPIDA EL DESEMPEÑO NORMAL DE SUS FUNCIONES: Esta causal es un tanto complicada, mayormente los casos que se han dado son cuando la propia autoridad edil solicita su vacancia. Debemos tener en claro en esta causal es que la enfermedad impida el desempeño normal de sus funciones.


E.   AUSENCIA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR MÁS DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL: La redacción es sumamente clara, la ausencia se tiene que producir por más de treinta días sin la autorización del respectivo concejo municipal, aquí no caben acumular los períodos de ausencia, los días tienen que ser consecutivos.


F.    CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL. PARA ESTE EFECTO NO SE CONSIDERA CAMBIO DE DOMICILIO EL SEÑALAMIENTO DE MÁS DE UN DOMICILIO, SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS SE MANTENGA DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL: Suele confundirse con los requisitos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales de contar con dos años de residencia dentro de la jurisdicción. El máximo organismo electoral ha señalado que las dos únicas maneras de probar el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción es cuando la persona ya no vive en dicho lugar y por cuestiones de trabajo o familiares radica en otro lugar, o en su defecto cuando realiza el cambio de domicilio en su DNI, el cual constituye prueba plena al ser un documento público.


G.   CONDENA CONSENTIDA O EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: El Juez sentenciador es el de primera instancia y sube en grado de apelación a la corte superior, la misma que de confirmar la sentencia la persona está condenada y prosperaría su vacancia, el recurso de nulidad que suele interponerse no prospera en los delitos sumarios interponiéndose el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad con lo cual sube un incidente a la Corte Suprema. Lamentablemente la Corte Suprema en muchos casos ha dado trámite a las quejas por denegatoria del recurso de nulidad y ha creado un grave problema, lo grave es que al existir un incidente pendiente ante el órgano jurisdiccional procede la suspensión del cargo y más no la vacancia hasta que ésta se pronuncie.


Si se trata de un juicio de carácter ordinario, sentencia la Corte Superior en primera instancia, se interpone el recurso extraordinario de nulidad, ante la Corte Suprema y ésta resuelve no haber nulidad, se ejecuta la condena y prospera la vacancia, así se interponga la demanda de revisión que es un proceso distinto al expediente de condena; sin embargo, se admite a trámite la demanda y se solicita el expediente completo, éste está judicializado y el Jurado Nacional de Elecciones tiene que inhibirse hasta que el Poder Judicial resuelva.


H.   INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA A TRES (3) SESIONES ORDINARIAS CONSECUTIVAS O SEIS (6) NO CONSECUTIVAS DURANTE TRES (3) MESES: Es sumamente clara, debe incorporarse la ausencia injustificada a tres sesiones extraordinarias consecutivas, toda vez que no se puede vacar al Alcalde por inasistencias a sesiones extraordinarias, ya que sólo los regidores pueden pedir la convocatoria a sesiones extraordinarias y más no a sesiones ordinarias, lo cual es privilegio del Alcalde.


I.      NEPOTISMO, CONFORME A LEY DE LA MATERIA: Esto se da cuando el funcionario público que tiene capacidad de decisión, ejerce influencia en forma directa o indirecta para la contratación de sus familiares dentro de la municipalidad o empresas municipales hasta el cuarto grado de cosanguinidad y segundo de afinidad. Los grados de parentesco no sólo se ven en línea ascendente si no en forma descendente y colateral. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido como criterio que los regidores pueden estar incursos dentro de esta causal, toda vez que el regidor puede ejercer influencia en forma indirecta para la contratación de un familiar, no sólo a través del canje de su votación u otros mecanismos, están exceptuados de ello aquellos que se ha demostrado que el regidor no tuvo nada que ver en la contratación y muy por el contrario existe una enemistad con el familiar contratado.


J.    POR INCURRIR EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA PRESENTE LEY. EL ALCALDE, LOS REGIDORES, LOS SERVIDORES, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES NO PUEDEN CONTRATAR, REMATAR OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NI ADQUIRIR DIRECTAMENTE O POR INTERPÓSITA PERSONA SUS BIENES. SE EXCEPTÚA DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE FORMALIZA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. LOS CONTRATOS, ESCRITURAS O RESOLUCIONES QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SON NULOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES A QUE HUBIESE LUGAR, INCLUSIVE LA VACANCIA EN EL CARGO MUNICIPAL Y LA DESTITUCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: El país ha visto con estupor la difusión de los audios de cómo se maneja el dinero del Estado, que más allá de las personas, demuestra un grado de corrupción intolerable en las altas esferas del poder que hacen recordar al gobierno anterior del Partido Aprista y el gobierno del reo en cárcel Alberto Fujimori; sin embargo de esta descomposición social, que es un cáncer en la administración pública, no están ajenos los gobiernos locales y los gobiernos regionales, por ello creemos, en el caso de los presidentes regionales y los alcaldes, la sanción administrativa, por así decirlo, debe ser la vacancia del cargo, sin perjuicio del proceso penal que se le siga, además de la responsabilidad civil que le asista; sin embargo, nos encontramos con una realidad sorprendente, en el cual el máximo organismo electoral no tiene un criterio formado en la aplicación de la causal de vacancia establecida en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y puntualmente en el uso indebido de los bienes públicos.


Al publicarse la Ley Orgánica de Municipalidades, el 27 de mayo del año 2003, se estableció como causal de vacancia el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el sentido que los alcaldes y regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita personas sus bienes, estos como sabemos se encuentran establecidos en el artículo 56º del propio dispositivo, donde se establecen cuáles son los bienes muebles e inmuebles y los caudales, es decir, el dinero entre otros, con lo cual se han emitido resoluciones contradictorias del máximo organismo electoral que pasamos a resumir muy sucintamente:


Se emite la Resolución Nº 080-2004-JNE, que rechaza el pedido de vacancia contra el cargo de alcalde por haber contratado la difusión publicitaria en la empresa de televisión de propiedad del alcalde; la Resolución Nº 110-2004-JNE, declara infundado el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado servicios de publicidad a la empresa de propiedad de su padre; primer criterio.


La Resolución Nº 284-2004-JNE, declara la vacancia del cargo de alcalde por haber contratado por interpósita persona a través de la sociedad de arquitectas asociadas perteneciente a su ex cuñada; segundo criterio. Sin embargo en el año 2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, en la cual se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado con la empresa de propiedad de su cuñada por un monto de S/.1,114.00; la Resolución Nº 106-2005-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado el volquete de propiedad de su padre; regresan al primer criterio. Posteriormente, se emite la Resolución Nº 112-2005-JNE, donde declaran la vacancia del alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de préstamo, señalando que el alcalde tiene interés en los contratos, por haberse utilizado un bien municipal y conforme al artículo 886º del Código Civil inciso 9) que el dinero es un bien mueble y por lo cual se ha hecho un uso indebido del patrimonio municipal; en el año 2006, se emite la Resolución Nº 092-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo de alcalde por haber cobrado adelantos de pago de remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre por S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida disposición de los mismos, siendo establecido como criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en esa misma línea se emite la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad de la esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio. Sin embargo, en la Resolución Nº 1266-2006-JNE, se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por el incremento del monto de remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al regresan al primer criterio; posteriormente emiten la Resolución Nº 430-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.500.00 como adelanto por días no laborados; la Resolución Nº 453-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta de negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde tenía interés y la municipalidad provincial, pagándose la suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por la contratación de servicios de publicidad con la propia empresa de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; se emite la Resolución Nº 229-2007-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con la empresa de servicios automotores y la empresa prestadora de servicios de saneamiento rural, donde se establece que se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE, en la cual se hizo la interpretación del artículo 63º en base al principio de razonabilidad de protección de los bienes públicos y la restricción de los bienes de propiedad municipal, la cual colocaba al Jurado Nacional de Elecciones de ser un organismo que administra justicia en materia electoral en un tribunal administrativo que sólo se dedica a aplicar la ley en forma literal, regresando a su primer criterio.


En el presente año, se han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber suscrito un contrato con la empresa con la que tiene relaciones comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza la petición de vacancia del cargo edilicio por haberle vendido artefactos eléctricos a la municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado los servicios de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su primo hermano, es decir, aplican un cuarto criterio.


El presente análisis nos demuestra que el Jurado Nacional de Elecciones tiene resoluciones contradictorias en la aplicación del artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que lleva a confusión, no sólo a los administrados sino a quienes ejercemos la profesión ante este organismo electoral. En los últimos meses se ha limitado a aplicar literalmente el texto que es el método más antiguo de aplicación del administrador de justicia de ver en qué está encerrada la norma; por lo tanto, la letra es lo que inmediatamente determina su sentido, pero olvidan que puede ocultar otros sentidos que han desentrañarse con base a lo que la letra exhibe, conforme lo advierte Vermengo. Debemos recordar que los bienes públicos gozan de protección constitucional y lo que ha buscado el legislador constituyente, al igual que el legislador ordinario es protegerlos, no sólo dentro de la esfera del dominio municipal si no su uso indebido, sacándolos de la esfera de su administración, por lo cual la interpretación del artículo 63º debe estar cimentada en la teoría de la lógica de lo razonable.


El juez electoral tiene una función creadora en múltiples dimensiones, sin que ello signifique suprimir ni relajar la obediencia que debe al orden jurídico positivo. Pero no se debe olvidar que el orden jurídico positivo no consta solo de leyes sino también de la función jurisdiccional y criterio de conciencia. El juez electoral es una pieza esencial e indescartable del orden público positivo; las leyes obran tan solo mediante la interpretación que aquel les dé. Él debe interpretar las leyes en un sentido de justicia razonablemente dado en la protección de los bienes públicos.


La lógica de lo razonable es el único método válido de interpretación del Derecho. Para explicar esto, Recaséns menciona el ejemplo de Radbruch: en una estación ferroviaria de Polonia había un letrero que decía: “Se prohíbe el paso al andén con perros”. Una persona deseaba ingresar al andén con un oso. Con las obras de Aristóteles, Bacon, Stuart Mill, Signart o inclusive con las de Husserl, no se hallaría manera de convertir a un oso en perro y sí al que pretendía ingresar al andén con un oso. Para iluminarnos en la interpretación de los preceptos jurídicos. Empleando la lógica de lo razonable se llega a la conclusión de que aquella norma debe aplicarse también a las personas que fueran acompañadas de osos; es lógico que si está prohibido ingresar al andén con perros, con mayor razón no se puede ingresar con osos.


Por ello, debemos concluir que corresponde al máximo organismo electoral establecer una línea jurisprudencial donde se sancionen las conductas de quienes ejercen el poder y que en forma arbitraria hacen uso de los bienes públicos, contratando con empresas con la cual se encuentran vinculados a través de testaferros, con empresas de familiares, burlan los procesos de selección en las bases para favorecer a sus allegados, adoptan compromisos previos antes de los procesos, interés en los contratos, entre otros, donde evidentemente está de por medio el famoso 10%, 15% y hasta 20% de corrupción, actuar de otra manera sería cerrar los ojos y no querer ver y escuchar lo que otros ven y escuchan, además es crear la impunidad de quienes ostentan el poder transitoriamente y creen que los gobiernos locales como regionales son sus feudos y pueden manejar sus bienes de la forma como les viene en gana.


K.   POR SOBREVENIR ALGUNOS DE LOS IMPEDIMENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, DESPUÉS DE LA ELECCIÓN. ESTOS SON: EL PRESIDENTE, LOS VICEPRESIDENTES Y LOS CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA. LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS O INHABILITADOS. LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN ACTIVIDAD. LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS DE LOS PODERES PÚBLICOS, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES. LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL CONTRALOR DE LA REPÚBLICA, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS PREFECTOS, SUBPREFECTOS, GOBERNADORES Y TENIENTES GOBERNADORES. LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO PÚBLICO, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Y DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. LOS PRESIDENTES REGIONALES Y CONSEJEROS, Y LOS DIRECTORES REGIONALES SECTORIALES. LOS JEFES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS Y LOS DIRECTORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO. LOS MIEMBROS DE COMISIONES AD HOC O ESPECIALES DE ALTO NIVEL NOMBRADOS POR EL PODER EJECUTIVO. LOS ALCALDES Y REGIDORES QUE POSTULEN A LA REELECCIÓN NO REQUIEREN SOLICITAR LICENCIA: Este artículo es sumamente claro y se dan cuando se producen casos como la designación de una regidora como gobernadora o el nombramiento del alcalde como miembro del Directorio de una empresa pública, casos que han generado la vacancia del cargo.



3.                   PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN DE LOS CARGOS DE ALCALDE O REGIDOR CONFORME A LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.

Conforme a lo establecido en el artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el camino a seguir para la suspensión debe ser el siguiente:


A.   PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS: Debemos establecer que el Jurado Nacional de Elecciones actúa en los casos de suspensión como de vacancia como segunda instancia; sin embargo, existe una discrepancia en el procedimiento de vacancia cuando se establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Existe jurisprudencia por parte del Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido que el acuerdo que aprueba el pedido de vacancia no cumple con el requisito de los dos tercios, en consecuencia, no hay acuerdo y se limitan a confirmar el acuerdo adoptado por concejo municipal, sin embargo, esta interpretación se podría entender con la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, cuando las vacancias subían en grado de revisión y más no de apelación. El Jurado Nacional de Elecciones está facultado a ver los expedientes, no sólo en la forma si no en el fondo porque suben en grado de apelación, en caso contrario, qué sentido tendría que contra el acuerdo se interponga el recurso de apelación, si el máximo organismo electoral se va a limitar en señalar que no hay acuerdo por una mala redacción que el concejo es el que declara la vacancia.


Como sabemos el Recurso de Apelación es un recurso de alzada y procede por una indebida interpretación de los hechos, por lo cual al amparo de lo establecido en la Constitución Política del Perú, que plasma el principio de la pluralidad de instancias, que es un principio constitucional y no constitucionalizado y de lo establecido en el artículo 5º incisos a) y u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, éste actúa con todas las prerrogativas de segunda y última instancia estando facultado para ver la forma y el fondo.

B.   SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO O MIEMBRO DEL CONCEJO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO, ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL: Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve con criterio de conciencia con arreglo a ley y aplica los principios generales del derecho para solicitar la suspensión de un miembro del concejo municipal, también se debe ostentar la condición de vecino y esto se demuestra con el Documento Nacional de Identidad, es decir, estar inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción de la localidad en que se formula el pedido, quien no reúna este requisito no ostenta la condición de vecino, por lo cual no tiene legítimo interés y su solicitud debe ser desestimada, no pronunciándose sobre el fondo del pedido


C.   LA SOLICITUD DEBE ESTAR FUNDAMENTADA CON LA PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Es obligación del solicitante presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de suspensión invocada, quien alega un hecho tiene que probarlo, dicha documentación debe producir certeza y convicción para que los miembros del concejo municipal en primera instancia y en segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del pedido.


D.   PRONUNCIAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL: La ley no ha previsto en qué plazo debe pronunciarse el concejo municipal para tratar el pedido de suspensión; sin embargo, en aplicación estricta de la Ley de Procedimiento Administrativo y analógicamente del plazo señalado para las vacancias, éste no debe exceder de 30 días, plazo que se computará a partir de la presentación ante el concejo municipal; en el caso de las suspensiones la ley no ha previsto que estas solicitudes puedan presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual, éstas deben ingresar por la mesa de partes del gobierno local; tampoco, se ha establecido si la suspensión se debe producir en una sesión ordinaria o extraordinaria, a nuestro juicio debe ser en una sesión extraordinaria, por lo que debe estar debidamente agendado el punto a tratarse para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a quien se pretende suspender. Han existido casos en que el Jurado Nacional de Elecciones ha anulado los acuerdos de concejo donde se suspendía a uno de sus miembros cuando se le recortaba el derecho de defensa y el debido procedimiento.


En caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la tercera parte del número legal de los miembros del Concejo, señalando el punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté claramente determinado. En caso de no ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con este plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa, convocada así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidirla conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la preside el teniente alcalde o cualquier regidor. Debiendo tratarse el punto de agenda materia de convocatoria y más no otro.


La ley no ha previsto cuál es el número de miembros del concejo que se requiere para aprobar el pedido de suspensión, como tal el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que se trata de mayoría simple o calificada, como lo establece la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que para efectos de las votaciones se considera el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral, se considera como número hábil de regidores menos el de los regidores con licencia o suspendidos; la mayoría calificada es el 50% más uno del total de miembros del concejo, que es distinta a la mayoría extraordinaria que se pide para los efectos de vacancia donde se señala dos tercios, y la mayoría simple se da previa verificación del quórum correspondiente, que es la mitad más uno de sus miembros hábiles, con los cuales se puede dar inicio a la sesión de concejo, y si votan el 50% más uno de este número, también la suspensión.


Debemos entender que la suspensión no surte sus efectos al igual que la vacancia hasta que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie en segunda y última instancia, con lo cual a partir de esa fecha recién empieza a operar la suspensión.


E.   LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEBE SER NOTIFICADA AL AFECTADO: La solicitud presentada debe correrse traslado al afectado para que éste ejerza su derecho a presentar los descargos correspondientes; tampoco la ley ha previsto en qué tiempo debe absolver ese traslado, en todo caso, este se puede hacer hasta el día que se lleve a cabo la sesión extraordinaria.


F.    EL ACUERDO QUE APRUEBA O RECHAZA LA SUSPENSIÓN: Contra éste procede el recurso de reconsideración, como se sabe este recurso es opcional y se presenta ante el mismo concejo municipal con nueva prueba dentro de 08 días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, en caso de interponerse recurso de reconsideración, primero se tratará éste dentro del plazo de 30 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento Administrativo General y contra el acuerdo que rechaza o admite la reconsideración se interpone el recurso de apelación ante el concejo municipal en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del mismo, como se sabe, el recurso de apelación se interpone por una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo elevarse los actuados dentro de 05 días hábiles bajo responsabilidad al Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia definitiva y sus fallos no son apelables ni revisables en ninguna sede.


4.                   CAUSALES DE SUSPENSIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDOR.


Conforme al artículo veinticinco de la Ley Orgánica de Municipalidades, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:


A.   POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL TEMPORAL: Esta causal tiene consigo dos aspectos, uno jurídico y otro humano. En el aspecto jurídico, creemos que la incapacidad física o mental temporal no debería superar el período de un año, que es un tiempo prudencial para que una persona se pueda rehabilitar y reincorporarse al concejo municipal, no se trata que si el concejo municipal venga funcionando bien o mal, toda vez que a tenor del artículo en comentario en los casos de suspensión conforme al artículo veinticuatro de la Ley Orgánica de Municipalidades, si el alcalde es el que está suspendido lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil de su lista y si el que está suspendido es un regidor, lo reemplaza el primer regidor accesitario de la lista que integró, por lo cual el concejo puede funcionar y en ambos casos, con todas las atribuciones que la ley le faculta; sin embargo, dicho encargo es provisionalmente. En el caso del aspecto humano, se puede cuestionar que cómo es posible que se aparte del pleno del concejo municipal a una persona que se encuentra incapacitada temporalmente, por la misma razón debe dejar el cargo para dedicarse a su tratamiento y no estar sujeto a presiones externas que pudieran suscitarse agravando su salud.


B.   POR LICENCIA AUTORIZADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL, POR UN PERÍODO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS NATURALES: La licencia autorizada por concejo municipal es un mecanismo que se da con mucha frecuencia; sin embargo, en este caso no se pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que el trámite de acreditación de los reemplazantes sobrepasa los treinta días, convirtiendo el pedido de suspensión en tedioso y engorroso, con lo cual se omite poner en conocimiento del máximo organismo electoral, esta causal de suspensión es procedente; sin embargo, la misma no debe exceder del tiempo establecido por ley.

C.   POR EL TIEMPO QUE DURE EL MANDATO DE DETENCIÓN. “CONCLUIDO EL MANDATO DE DETENCIÓN, EL ALCALDE O REGIDOR REASUME SUS FUNCIONES EN FORMA AUTOMÁTICA E INMEDIATA, SIN REQUERIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL CONCEJO MUNICIPAL”: A pesar que el inciso es claro, en la práctica esto no sucede, toda vez que en el mismo artículo se señala en el caso de suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar, es decir, existe un reemplazante en el cargo y una vez revocado el mandato de detención por la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente o variado el mandato de detención por comparecencia por el mismo juez especializado en lo penal, al amparo de lo establecido en el artículo 135º del Código Procesal Penal, el alcalde o el regidor no pueden asumir el cargo, porque quien viene reemplazándolo no se lo permite, es más, ni siquiera lo dejan ingresar al palacio municipal, con el argumento que tienen una credencial otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, lo que obliga a acudir al máximo organismo electoral y solicitar se deje sin efecto las credenciales otorgadas y reasumir el cargo, trámite que en una situación normal demora un mes, lo que le impide asumir el cargo, pero a su vez es una especie de carta libre para aquella persona que lo viene reemplazando haga uso indebido de los bienes del Estado, como frecuentemente se han presentado situaciones a nivel nacional.


D.   POR SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA GRAVE DE ACUERDO AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL: Esta es una suspensión discutida, por cuanto la falta grave debe estar establecida en el Reglamento Interno de Concejo, debidamente identificada en base al principio de legalidad y de tipicidad, a fin de garantizar el debido procedimiento y el derecho de defensa que le asiste al miembro del consejo municipal que se pide su suspensión. Este artículo fue modificado en marzo del año dos mil siete, al modificarse el Capítulo XIV de la Constitución; sin embargo, no se consignó el máximo plazo de la suspensión, lo que en anteriores casos dio carta abierta para suspender a los miembros del concejo hasta por periodos de un año en los cargos de alcalde como Chao y Moche, en la Libertad; Pueblo Nuevo, en Lambayeque; Santo Domingo de Capillas, en Huancavelica; Chimbote, en Ancash y, a regidores de Chongoyape, en Lambayeque; Melgar en Puno; Santiago, en Cusco; Chaviña, en Ayacucho; Shapaja y Tarapoto en San Martín, razón por la cual el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 034-2004-JNE, en la cual establece en su artículo tercero, que la sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento de Concejo Municipal debe ser en un plazo no mayor de treinta días de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Pública, concordante con el inciso b) del artículo 155º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.


Creemos que este límite es prudente porque de alguna manera puso coto a los abusos que se venían cometiendo en los gobiernos locales, en que mayorías abusivas transitorias suspendían del cargo a los regidores por no formar parte de la comparsa del alcalde o ser regidores de oposición. Discrepamos con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el caso de la Demanda de Inconstitucionalidad de la Municipalidad Distrital de Ancón, en el sentido que el concejo puede establecer el plazo que crea conveniente para la suspensión, lo que evidencia una vez más el desconocimiento de la realidad de los gobiernos locales a nivel nacional, por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, y por lo cual afirmamos que se debe cumplir la resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, al mismo tiempo en su artículo Quinto inciso 1 numeral c), señala que debe acompañarse a la solicitud copia certificada del Reglamento Interno de Concejo Municipal, expedido con anterioridad al acuerdo de suspensión, aprobado por Ordenanza Municipal y publicado para garantizar el principio de publicidad, conforme a lo establecido en la Constitución Política del país en su artículo 51º y la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 44º.


E.   POR SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. “LA SUSPENSIÓN ES DECLARADA HASTA QUE NO HAYA RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER Y EL PROCESO SE ENCUENTRE CON SENTENCIA CONSENTIDA O EJECUTORIADA. EN TODO CASO LA SUSPENSIÓN NO PODRÁ EXCEDER EL PLAZO DE LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO MATERIA DE SENTENCIA. DE SER ABSUELTO EN EL PROCESO PENAL, EL SUSPENDIDO REASUMIRÁ EL CARGO, CASO CONTRARIO, EL CONCEJO MUNICIPAL DECLARARÁ SU VACANCIA”: Esta modificación se produjo al haberse declarado inconstitucional el artículo 5º inciso 8) del Código Procesal Constitucional por parte del Tribunal Constitucional que establecía que contra los fallos del Jurado Nacional de Elecciones no proceden los procesos constitucionales, conforme lo establece la Constitución Política del Perú; sin embargo, el desorden causado nuevamente por el Tribunal Constitucional que tiene por costumbre inmiscuirse en lo que no le corresponde, declaró fundada la demanda de amparo en el caso de Chiclayo, generándose un conflicto que fue de conocimiento nacional, donde incluso se incendió el palacio municipal y que recién el INC ha aprobado su restauración. Los miembros del Tribunal Constitucional no tuvieron en cuenta los hechos similares que se produjeron en el caso de Pueblo Libre en años anteriores y han plasmado la inestabilidad jurídica de que quien es vacado o suspendido por el Jurado Nacional de Elecciones para que pueda acudir a su sede, lo cual es un contrasentido con lo preceptuado en la Constitución Política que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables y cuya discrepancia la hicimos pública en su oportunidad a través de diferentes medios de prensa.


5.                   DERECHO DE CONTROL CIUDADANO. DERECHO DE REVOCATORIA.

Conforme a la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, el término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica o saca de un lugar a alguien elegido por voluntad popular.

Según el Diccionario de la Real Academia Española es “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”. Por mandato entiende el propio Diccionario el “encargo o representación que por elección se confiere a los representantes del gobierno regional o local.”[1].


La revocatoria consiste en un proceso de consulta en el que el ciudadano participa directamente, con su voto, para separar de sus cargos a las autoridades. Pueden ser objeto de revocación las siguientes autoridades alcaldes y regidores provinciales, alcaldes y regidores distritales, presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales.


Los promotores o interesados pueden solicitar la revocatoria de uno o más miembros de un concejo municipal o regional; y para que el pedido proceda, las autoridades de quienes se pide la revocatoria de sus cargos, se deben encontrar en el ejercicio de los mismos y no hayan vacado en sus cargos.


El proceso de revocatoria es igual a cualquier proceso electoral, con la diferencia de que la cédula de sufragio llevará dos recuadros con las opciones SI (para separar del cargo a la autoridad) y NO (para que continúe).


La ley establece las reglas para el ejercicio del derecho a la revocatoria y demás derechos de participación y control reconocidos por la Constitución, se trata de un mecanismo de control que ejerce la ciudadanía para destituir de sus cargos a alcaldes y regidores, autoridades regionales y magistrados que provengan de elección popular; no procede la revocatoria durante el primer y el último año del mandato; la solicitud de revocatoria es fundamentada y no requiere ser probada; esta debe ser presentada por el 25% de los electores de una autoridad, con un máximo de 400 mil firmas; esta se hace efectiva si es que es aprobada por la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, debiendo acudir a votar al menos el 50% de las personas del padrón electoral. De no obtenerse esa votación no puede plantearse una nueva revocatoria sino hasta después de un año. Únicamente si se revoca a más de un tercio de los miembros del Consejo se convoca a nuevas elecciones; mientras tanto asumen las funciones los accesitarios Verificadas las firmas, la autoridad electoral convoca a consulta en un plazo de 90 días.


El proceso de revocatoria no procede en el primer y último año del mandato de la autoridad. El trámite para presentar un pedido de Revocatoria es el proceso de consulta de revocatoria se inicia con la adquisición del kit electoral en la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE. Luego de la adquisición del kit el promotor deberá completar toda la información solicitada en el mismo, esta información será presentada junto con la solicitud de consulta de revocatoria ante la ONPE. Completada la información requerida, el promotor deberá presentar los planillones de firmas de adherentes con los respectivos medios magnéticos u ópticos, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), para que proceda a verificar la autenticidad de las firmas (25% de los electores de un distrito, provincia o departamento). La ONPE remitirá la lista de firmas de adherentes al RENIEC, para que cumpla con verificar la autenticidad de las firmas presentadas esta institución remitirá a la ONPE, la constancia de haber alcanzado el mínimo requerido; y otorgará al promotor el acta respectiva. En caso de no alcanzar el número de adherentes necesario, se le comunica para que subsane con la presentación de más firmas. La ONPE enviará al Jurado Nacional de Elecciones los expedientes que hayan cumplido con los requisitos para que proceda la revocatoria. El promotor presentará la solicitud de convocatoria de consulta popular a la ONPE para su verificación, y cumplidos los demás requisitos de ley remitirá el expediente al Jurado Nacional de Elecciones. Este último convoca a consulta popular de revocatoria y fija la fecha de ésta. Este organismo puede acumular las iniciativas de consulta popular de revocatoria y someterlas en forma conjunta.


La revocatoria de las autoridades procederá al cumplimiento de dos premisas: la primera, que el cincuenta por ciento (50%) del total de electores haya asistido al centro de votación a emitir su voto. El voto aprobatorio por la revocatoria del cincuenta por ciento más uno (50% + 1) del total de votos válidamente emitidos; y la segunda, que el 50% del total de electores asista a la votación, está referido a la población electoral registrada en el distrito o provincia, de acuerdo al padrón electoral elaborado por RENIEC y aprobado por el JNE para el proceso de consulta popular. Los votos válidamente emitidos, son aquellas cédulas de votación en las que se ha marcado por el SI o por el NO ante la pregunta formulada en la cédula. No constituyen votos válidos: los votos en blanco ni los votos nulos.


De ser aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada, a los candidatos no proclamados de la misma lista electoral del revocado, y en caso de no existir más candidatos, a los de la lista que alcanzó el siguiente lugar en el número de votos en la elección correspondiente, para que completen el período del mandato para el que fueron elegidos los revocados. El Jurado Nacional de Elecciones proclama los resultados oficiales de la consulta popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las autoridades que han sido revocadas para que ejerzan los cargos respectivos en las circunscripciones correspondientes, otorgándoseles las credenciales respectivas.


Si es revocado más de un tercio (1/3) de los miembros del concejo municipal o regional se convoca a nuevas elecciones. En este caso, mientras no sean elegidos, asumen el cargo los accesitarios o candidatos no proclamados. El revocado del cargo puede ser candidato al mismo cargo en las siguientes elecciones. De ser aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada, a un candidato no proclamado de entre los que alcanzaron el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista, para que complete el periodo del mandato para el que fueron elegidos los revocados. Este organismo proclama los resultados oficiales de la consulta popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las autoridades que han sido revocadas para que ejerzan los cargos respectivos en las circunscripciones correspondientes, otorgándoseles las credenciales respectivas.



6.    FUNDAMENTOS MÁS INVOCADOS EN LAS SOLICITUDES DE DERECHO DE REVOCATORIA DE AUTORIDADES.

Como sabemos la revocatoria se encuentra consignada en la Ley 26300, Ley de Control y Participación Ciudadana, que establece que este mecanismo de control no se prueba si no solamente se sustenta, hecho que consideramos un error, debiendo modificarse la ley en el sentido que no deben formar parte de la solicitud los hechos que constituyen delitos por tener otro tratamiento o aquellos que constituyen causales de vacancia por tener un tratamiento distinto en la Ley Orgánica de Municipalidades.


FUNDAMENTO
COMENTARIO
Abandono de cargo, no vive en el lugar
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Abandono frecuente de la Municipalidad
Sí es un fundamento
Abuso de autoridad
No es un fundamento, es un delito
Abuso de autoridad denidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública
No es un fundamento, es un delito
Abuso de autoridad y usurpación de funciones
No es un fundamento, es un delito
Abuso de autoridad, actualmente en proceso judicial
No es un fundamento, es un delito
Abuso de cargo, al encargar Alcaldía a terceras personas
No es un fundamento, es un delito
Abuso de poder y desorden
Sí es un fundamento
Abuso de Poder, Nepotismo
No es un fundamento, es causal de vacancia
Abuso de poder , malversación de fondos
Sí es un fundamento, también es un delito
Abuso de poder, falta de rendición de cuentas
Sí es un fundamento
Abuso de poder, incapacidad de gestión
Sí es un fundamento
Accionar negativo por falta de capacidad en gestión municipal
Sí es un fundamento
Actos de malversación de fondos
No es un fundamento, es un delito
Actuar prepotente y autoritario y no escuchar los pedidos de la población al momento de solicitar ser atendidos en sus reclamos.
Sí es un fundamento
Administración del municipio desde otro lugar fuera de la jurisdicción
No es un fundamento, es causal de vacancia
Administración indebida de los Bienes del Estado
Sí es un fundamento
Adquisición de camión sobrevaluado
Sí es un fundamento
Adquisición de cargador frontal a espaldas de la población
Sí es un fundamento
Adquisición del Vaso de Leche a sus familiares
Sí es un fundamento, también causal de vacancia
Alcalde acude a municipio una vez por semana
Sí es un fundamento
Alcalde cobra graticaciones en julio y diciembre
No es un fundamento
Alcalde golondrino – no vive en el lugar
No es un fundamento, es causal de vacancia
Alcalde hace cobros excesivos de luz eléctrica 
Sí es un fundamento
Alcalde no cumple con sus promesas electorales
Sí es un fundamento
Alcalde no da información sobre manejos económicos
Sí es un fundamento
Alcalde no respeta acuerdos adoptados en sesiones de Concejo
Sí es un fundamento
Alcalde y regidores no demuestran capacidad suciente
Sí es un fundamento
Alcalde y Regidores no residen en el distrito
No es un fundamento, es causal de vacancia
Alquila ocina existiendo local municipal
Sí es un fundamento y causal de revocatoria
Alquiler de maquinaria sin informar al pueblo
Sí es un fundamento
Apropiación de bienes del Estado
Sí es un fundamento
Apropiación de un préstamo al Banco de la Nación de 180 mil soles
Sí es un fundamento
Apropiación ilícita
No es un fundamento, es un delito
Apropiación ilícita de los materiales de emergencia
No es un fundamento, es un delito
Apropiación ilícita de productos del Vaso de Leche
No es un fundamento, es un delito
Asociación ílicita para delinquir
No es un fundamento, es un delito
Asumir con desinteres y negligencia sus funciones
Sí es un fundamento
Atención discriminatoria a los campesinos
Sí es un fundamento
Atentar con el desarrollo turistico del Pueblo
Sí es un fundamento
Atentar contra la salud de la niñez
Sí es un fundamento
Atentar en complicidad con la Policía Nacional contra la vida y la salud de los ciudadanos por defender el patrimonio de la Municipalidad
Sí es un fundamento
Atropello a los derechos ciudadanos
Sí es un fundamento
Aumento mensual de remuneraciones
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Ausencia constante del Alcalde y Regidores
Sí es un fundamento
Autoritarismo e incapacidad de gestión del Alcalde
Sí es un fundamento
Balance de gestión que no tiene concordancia con plan anual
Sí es un fundamento
Benecio y favoritismo a grupos de pobladores
Sí es un fundamento
Cobro ilegal de peaje municipal
Sí es un fundamento, también es un delito
Cobros Indebidos
Sí es un fundamento, también es un delito
Colusión con el Alcalde, nepotismo, incumplimiento de su función scalizadora
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Colusión con proveedores
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Colusión de los regidores mencionados, con los actos irregulares del alcalde y por incumplir sus funciones de scalización normadas en la Ley Orgánica de Municipalidades
Sí es un fundamento, también es un delito
Colusión desleal, malversación de fondos y peculado de los recursos municipales
No es un fundamento, es un delito
Colusión, por sobrevaloración de insumos del vaso de leche
Sí es un fundamento, también es un delito
Comisión de irregularidades en licitaciones de obras
Sí es un fundamento, también es delito y causal de vacancia
Complicidad pasiva y encubrimiento a malos manejos económicos y mala gestión
Sí es un fundamento
Complicidad pasiva y falta de vocación de interes por scalizar
Sí es un fundamento
Compra de motores usados como si fueran nuevos, ejecutar obras sobrevaluadas
Sí es un fundamento
Compras sobrevaloradas, compra de movilidad
Sí es un fundamento
Compra de volquetes de segunda sobrevaluada
Sí es un fundamento
Concesión de trabajo solo a familiares y allegados políticos
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Concusión
No es un fundamento, es un delito
Conducta inmoral
Sí es un fundamento
Constante malversación de fondos
Sí es un fundamento, también es un delito
Contra la fe pública al haber falsicado partida de nacimiento
Sí es un fundamento, también es un delito
Contratación de personal foráneo sin respetar el CAP
Sí es un fundamento
Contratación de personal inobservando presupuesto municipal
Sí es un fundamento
Contratación de trabajadores fantasmas
Sí es un fundamento, también es un delito
Contratación excesiva de personal
Sí es un fundamento
Contrataciones y adquisiciones de manera irregular
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Contratar dos tesoreros
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Contrato de familiares para ejecución de obras públicas
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Corrupción agravada en perjuicio del pueblo
Sí es un fundamento, también es un delito
Corrupción en agravio del Estado y peculado, malversación de fondos
Sí es un fundamento, también es un delito
Corrupción, sobrevaloración de obras o servicios
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Deciencia en el manejo administrativo
Sí es un fundamento
Delito contra la voluntad popular
Sí es un fundamento, también es un delito
Delito de peculado y peculado de uso
No es un fundamento, es un delito
Denuncia por malversación de fondos, peculado y usurpación de funciones
No es un fundamento, es un delito
Desabastecimiento de Programa de Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Desatención de los servicios públicos básicos
Sí es un fundamento
Desconanza y descontento total del pueblo
Sí es un fundamento
Desconocer Acta realizada en cabildo abierto
Sí es un fundamento, también es un delito
Desconocimiento de sus funciones, no scalizar y usurpación de funciones administrativas del Alcalde, complicidad en la modalidad de nepotismo con el Alcalde
Sí es un fundamento, también es un delito
Despilfarro de fondos del Estado (Delitos peculado de uso, peculado doloso, malversación de fondos y otros)
No es un fundamento, es un delito
Destrucción de obras edificadas
Sí es un fundamento
Desviación de fondos presupuestados para otros trabajos
Sí es un fundamento
Desvio del presupuesto
Sí es un fundamento, también es un delito
Disconformidad de la población
Sí es un fundamento
Discriminación a las organizaciones de base
Sí es un fundamento
Discriminación partidaria y racial, atentados contra la salud pública
Sí es un fundamento
Distracción del FONCOMUN
Sí es un fundamento, también es un delito
Ejecución de obras que no se cumplen
Sí es un fundamento
Ejecución de obras sin resolución ni aprobación de expediente técnico
Sí es un fundamento, también es un delito
Ejecución de pequeñas obras que no se encuentran al servicio de la población
Sí es un fundamento
Ejercicio autoritario del cargo de alcalde en contubernio con sus regidores
Sí es un fundamento
El no pago a los trabajadores de la comuna
Sí es un fundamento, también es un delito
El presupuesto lo están manejando como mejor les parece
Sí es un fundamento
Encontrarse en el cargo por cuarte vez en forma fraudulenta
Sí es un fundamento
Encontrarse en investigación por la Contraloría General de la República, por pésima administración municipal.
No es un fundamento
Enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir, abuso de autoridad, desconocimiento e incumplimiento de funciones, no realizar rendición de cuentas a la población.
Sí es un fundamento, también es un delito
Excesivo ausentismo a la institución y pueblo
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Excesivo consumo de alcohol y otras sustancias nocivas
No es un fundamento
Excesivos viajes sin resultados para el Municipio, demostrando ser viajes de interés personal
Sí es un fundamento
Falsicación de documentos, falsedad genérica
No es un fundamento, es un delito
Falta contra el personal de la PNP de la Comisaría
No es un fundamento, es un delito
Falta de apoyo a salud, educación, agricultura y otros
Sí es un fundamento
Falta de atención a los ciudadanos
Sí es un fundamento
Falta de audiencia pública e incumplimiento de Acuerdos del Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento, también es un delito
Falta de capacidad de gestión y gasto
Sí es un fundamento
Falta de capacidad en el desempeño de sus funciones
Sí es un fundamento
Falta de concertación con la población
Sí es un fundamento
Falta de control y scalización de los Regidores
Sí es un fundamento
Falta de descentralización del Presupuesto
Sí es un fundamento
Falta de diálogo y preocupación para realizar obras públicas
Sí es un fundamento
Falta de información sobre sus viajes
Sí es un fundamento
Falta de pago a los trabajadores municipales
Sí es un fundamento, también es un delito
Falta de rendición de cuentas del año 2006 y 2007, y modificación del Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
Falta de respuesta a la demanda de servicios de la comunidad
Sí es un fundamento
Falta de transparencia administrativa, económica, de gestión y balance
Sí es un fundamento
Falta de transparencia y transgresión de la Ley de Transparencia y Acceso a la información
Sí es un fundamento
Falta información veraz, oportuna en el manejo administrativo.
Sí es un fundamento
Fiscal Superior ha solicitado pena de 08 años e inhabilitación
No es un fundamento
Funcionamiento de las ocinas fuera de la localidad
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Gasta mucho dinero y no cumple con sus funciones y obligaciones, giro de cheques indebidos
No es un fundamento, es un delito
Graves irregularidades en el manejo de fondos públicos
No es un fundamento, es un delito
Haber adquirido supuestos préstamos de más de 50 mil soles mensuales
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Haber comprado volquete y cargador frontal sin requisitos
No es un fundamentos, es una causal de vacancia
Haber contratado personal sin concurso público
No es un fundamento
Haber efectuado compras de bienes y servicios transgrediendo Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Haber ganado elecciones de manera fraudulenta, abuso de poder
No es un fundamento
Haber mentido sobre cuentas de FONCOMUN
No es un fundamento, es un delito
Haber obstaculizado la ejecución de obras del año scal 2007
No es un fundamento, es un delito
Haber pérdido la conanza del pueblo
Sí es un fundamento
Haber realizado transferencia irregular sin participación ciudadana
No es un fundamento
Haber recibido obra (desagüe), inconclusa
No es un fundamento
Haber sido denunciado penalmente por delito de peculado, malversación de fondos, incumplimiento de sus deberes y otros.
No es un fundamento
Haber sido elegido con votos golondrinos
No es un fundamento
Haber transferido sin Acuerdo de Concejo, la ejecución de obras
No es un fundamento
Haberse evidenciado votos golondrinos
Sí es un fundamento
Hacer caso omiso al presupuesto participativo
Sí es un fundamento
Hacer uso y abuso de los bienes del Estado
Sí es un fundamento, también es un delito
Hechos negativos apoyados por los regidores cuestionados
Sí es un fundamento
Incapacidad administrativa y de gestión
Sí es un fundamento
Incapacidad de dialogar con la población
Sí es un fundamento
Incapacidad de scalización de los Regidores
Sí es un fundamento
Incapacidad de gastos y gestión administrativa
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión del Alcalde y Regidores
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión elevado gasto corriente
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión municipal por desconocimiento total de la función pública
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión para proyectos productivos en benecio del pueblo
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión, ausencia de la localidad, nepotismo, incumplimiento de plan de gobierno, no llevar a cabo cabildo abierto.
Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Incapacidad física del Alcalde
No es un fundamento, dependiendo del caso es causal de vacancia
Incapacidad Moral
Sí es un fundamento
Incapacidad Moral “está demandado por alimento”
No es un fundamento
Incapacidad moral por incurrir en nepotismo
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Incpacidad e incompetencia, incumplimiento de promesas electorales
Sí es un fundamento
Incumplimiento en el reparto del Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Incumplimiento a la ley de transparencia
Sí es un fundamento, también es un delito
Incumplimiento de la Ley de Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
Incumplimiento de la rendición de cuentas
Sí es un fundamento
Incumplimiento de mecanismos de participación ciudadana
Sí es un fundamento
Incumplimiento de obras ofrecidas en benecio de la población y solicitadas en los talleres de Presupuesto Participativo 2007-2008
Sí es un fundamento
Incumplimiento de obras priorizadas del Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
Incumplimiento de plan de trabajo
Sí es un fundamento
Incumplimiento de regidores en sus funciones scalizadoras
Sí es un fundamento
Incumplimiento de Rendición de Cuentas en Cabildos Abiertos
No es un fundamento
Incumplimiento de rendición de cuentas en las sesiones de concejo
Sí es un fundamento, también es un delito
Incumplimiento del Art. 21° de la Ley Orgánica de Municipalidades por parte del Alcalde
No es un fundamento
Incumplimiento del PIA - 2007
No es un fundamento
Indiferencia, apatía e impedimento con sus actividades
No es un fundamento
Indicios de malversación de dinero del Estado
No es un fundamento
Informe de gastos sobrevaluados, en asamblea sin participación de la mayoría
Sí es un fundamento, también es un delito
Informe de ingresos y egresos sin la debida transparencia
Sí es un fundamento, también es un delito
Irregular repartición en el programa del Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Irregularidades cometidas por el Alcalde  y Regidores
Sí es un fundamento
Mal uso de bienes del Estado
Sí es un fundamento
Mal uso de FONCOMUN
Sí es un fundamento
Mal uso de los recursos públicos
Sí es un fundamento
Mal uso de vehículo ocial
Sí es un fundamento, también es un delito
Mal uso del dinero público
Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Maltrato a la población
Sí es un fundamento
Maltrato a regidores, personal, autoritarismo, hostigamiento
Sí es un fundamento
Maltrato al pueblo y poca capacidad de gestión
Sí es un fundamento
Malversa los fondos del Municipio
No es un fundamento, es un delito
Malversación de fondos en obras que no se encontraban priorizadas en los presupuestos participativos y los respectivos acuerdos del CCL
Sí es un fundamento
Manejo irregular de recursos del Canon Minero
Sí es un fundamento
No actualizar los documentos de gestión, como ROF, MOF, CAP, PAP.
Sí es un fundamento
No atención del programa Vaso de Leche y obras.
Sí es un fundamento
No convoca a la población para toma de decisión en el Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
No convocar a cabildos abiertos ni Audiencias Públicas
Sí es un fundamento
No convocar a elaboración de Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
No convocar a licitación poniendo en riesgo proyectos de agua, desagüe y alcantarillado.
Sí es un fundamento
No coordinar con autoridades y hace abuso de autoridad
Sí es un fundamento, también es un delito
No cumplir con contratar personal de la zona, mal uso de recursos públicos
Sí es un fundamento, también es un delito
No cumplir con descolmatar y enrocar puntos críticos del río
Sí es un fundamento
No cumplir con ejecutar obras por Administración Directa
No es un fundamento
No cumplir con informar ni denunciar irregularidades de gestión anterior
Sí es un fundamento
No cumplir con la Ley Orgánica de Municipalidades
Sí es un fundamento
No cumplir con solucionar problema de recojo de residuos
Sí es un fundamento
No dar cuenta a la población en qué situación encontró la Municipalidad
Sí es un fundamento
No defender los intereses y desarrollo del Pueblo
Sí es un fundamento
No entrega copias de proyectos
Sí es un fundamento
No entregar balance
Sí es un fundamento
No existir Comisiones Especiales de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad.
Sí es un fundamento
No haber convocado a elecciones del Comité de Coordinación Local
Sí es un fundamento
No haber invertido recursos del canon minero 2007
Sí es un fundamento
No poner en práctica la participación activa de la Sociedad Civil, que es un requisito importante para ejecutar planes de desarrollo local
Sí es un fundamento
No prioriza obras urgentes en benecio de la población
Sí es un fundamento
No realizó ninguna gestión ni obra durante el año 2007
Sí es un fundamento
No reconocimiento de Acuerdos del Concejo Municipal
Sí es un fundamento
No rendir cuentas al pueblo por escrito, a pesar de haberse solicitado
Sí es un fundamento
No rendir cuentas de los recursos ordinarios
No es un fundamento
No respetar acuerdos adoptados en Sesión de Concejo
Sí es un fundamento
No responde a la demanda de servicios por la comunidad
Sí es un fundamento
No satisface las necesidades de la población
Sí es un fundamento
No toma en cuenta Plan de Desarrollo concertado
Sí es un fundamento
No trabajar en forma coordinada con la comunidad
Sí es un fundamento
Obras mal ejecutadas y sobrevaluadas
Sí es un fundamento, también es un delito
Obras paralizadas por falta de dinero por malos manejos
Sí es un fundamento
Obras que no cuentas con documentos técnicos y contables
Sí es un fundamento
Otorgar adicionales por obras que están totalmente paralizadas
Sí es un fundamento
Pago de sueldos y dietas indebidas
Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Pagos de camionetas que nunca hicieron servicio en el distrito
Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Paralización de la obra del sistema de alcantarillado
Sí es un fundamento
Permanecer solo seis días al mes
Sí es un fundamento
Pésima administración del Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Por adoptar acuerdos de Concejo en contra de lo que establece la Ley
Sí es un fundamento
Por adulteración de planillas con personal que no ha laborado
Sí es un fundamento
Por apropiarse y techar su casa con materiales donados
Sí es un fundamento
Por apropiarse y vender donaciones, por no cumplir funciones de scalizador, por falta de preparación académica, por cobrar dieta sin trabajar.
Sí es un fundamento, también es un delito
Por avalar actos cuestionables del Alcalde, y coludirse, no scalizar la gestión municipal
Sí es un fundamento
Por complotar, conspirar y tratar de desestabilizar la función del Alcalde
No es un fundamento
Por compra de tractor cargador frontal y alquilarlo a diversas empresas
Sí es un fundamento
Por demostrar incapacidad total y no cumplir atribuciones de scalizador, por no scalizar entrega de donaciones, por cobrar dieta sin trabajar.
Sí es un fundamento, también es un delito
Por desconocer sus funciones e inmiscuirse en acciones administrativas
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Por estar denunciado ante la Contraloría General de la República
No es un fundamento
Por estar sentenciado a 04 años de pena privativa
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Por evidente y claro favoritismo a sus familiares y amigos
No es un fundamento, es un delito y causal de vacancia
Por existir evidentes signos exteriores de riqueza; y otros
No es un fundamento, es un delito
Por falsificar documentos
Sí es un fundamento, también es un delito
Por jarse sueldos muy altos
Depende, hay disposiciones que establecen el sueldo de los alcaldes
Por formular Alcalde falsas denuncias a ciudadanos notables para desprestigiar y acallar a toda persona que reclama una mejor gestión.
Sí es un fundamento
Por generar enfrentamientos entre autoridades locales con informaciones distorsionadas
Sí es un fundamento
Por generar gastos por constantes viajes, abuso y marginación del distrito
Sí es un fundamento
Por haber trangredido las normas de austeridad
Sí es un fundamento, también es un delito
Por incurrir en hechos delictuosos en agravio de la Municipalidad y el Estado Peruano, contraviniendo los Arts. 20 y 10 inc. 1 y 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley N° 26771 Ley de Nepotismo
Sí es un fundamento, también es un delito
Por mantener la localidad en total abandono y postergación, reinando el desgobierno, la corrupción, malversación de fondos, el nepotismo, abuso de poder, utilizar bienes de la municipalidad para nes personales
Sí es un fundamento, también es un delito
Por mentir a la población en su rendición de cuentas
Sí es un fundamento
Por no brindar seguridad ciudadana
Sí es un fundamento
Por no cumplir con labores relacionadas con su comisión designada
Sí es un fundamento
Práctica de soberbia e indiferencia hacia la población
Sí es un fundamento
Presentación de obras que no existen
Sí es un fundamento
Realizar cabildo abierto sin participación del pueblo
Sí es un fundamento
Realizar obras sin estudios técnicos
Sí es un fundamento
Reformulación de expediente técnico en plena ejecución de obra
Sí es un fundamento
Regidores no cumplen con su labor scalizadora
Sí es un fundamento
Regidores no declaran vacancia de Alcalde, y estar ausentes por más de un año de la municipalidad
Sí es un fundamento
Rompimiento de relaciones humanas con las comunidades del distrito y con las organizaciones vivas
Sí es un fundamento
Se asignan dietas indebidas
Sí es un fundamento
Se desconoce obras realizadas
Sí es un fundamento
Subvaluación de perles de proyectos (costos excesivos)
Sí es un fundamento
Tener como Asesor Legal al conviviente de una de sus hijas
Sí es un fundamento
Tener una camioneta con chofer de la Municipalidad a su servicio particular fuera del distrito.
Sí es un fundamento
Total abandono del Municipio, traslado de computadoras, enseres a otra jurisdicción
Sí es un fundamento
Tráco de donaciones recibidas del Estado
Sí es un fundamento
Uso indebido de espacios radiales para campañas de desinformación comunal
Sí es un fundamento
Utilización de vehículos ociales en traslado de materiales de construcción para su benecio
Sí es un fundamento
Utilización del programa JUNTOS en benecio personal.
Sí es un fundamento
Viajes injustificados
Sí es un fundamento


Hemos querido poner a disposición de nuestros lectores los procedimientos y las causales de suspensión, vacancia y revocatoria en forma muy sucinta, con el único objetivo de aportar al sistema jurídico nacional e ir creando conciencia ciudadana en cada uno de estos temas.



                                                                                   LIMA, 30 DE OCTUBRE DE 2008




[1]    Real Academia de la Lengua Española: Diccionario de la Lengua Española, Madrid. Tomo II, 1992. p. 1794 y 1305, respectivamente.

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