miércoles, 21 de mayo de 2014

CARTA Nº 324-2008/JCCG


“AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ”

Lima, 24 de octubre de 2008.

CARTA Nº 324-2008/JCCG

Señores
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
Presente.-

De mi consideración:
            Vista la consulta formulada, en el sentido que si se puede permutar un bien inmueble de propiedad municipal con un bien de propiedad privada, al amparo de la Ley del sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento, debo manifestar lo siguiente:

I.                      DE LA CONSTITUCIÓN POLITÍCA DEL PERÚ
1.     El artículo 51º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 51°.-  La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”.
Comentario:
La Constitución Política del Perú es la primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene, entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado; fija los procedimientos y vigencia de las normas. La Constitución es el fundamento de las demás leyes, se encuentra por encima de la Legislación Ordinaria, es un principio límite y los actos postreros de aplicación carecen de significación normativa.
Los principios, garantías y derechos que la Constitución consagra son para asegurar el respeto a la persona, la libertad y los bienes de los habitantes del país, así como el normal funcionamiento de las instituciones que no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su funcionamiento.
El Principio de Jerarquía Normativa establece en qué consiste que a las normas se les asignen diferentes rangos según la forma que adopten, con independencia de su contenido[1].
El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución: Tiene su primer fundamento el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el conocimiento jurídico está obligado a eliminarla, pues le está lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la necesidad de negar validez a una de las normas: si son del mismo rango; si se trata de normas de distinto rango, la superior prima sobre la inferior que la contradiga, según el principio “ex superior derogat legi priori”.
No hay término medio, la Constitución es la Ley Suprema inmutable por medios ordinarios, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una Ley.  Una Ley repugnante a la Constitución o la Ley Orgánica de Municipalidades es nula; y por lo cual no cabe interpretaciones fuera de contexto.

II.                    DE LAS LEYES ORGÁNICAS
1.     El artículo 106º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.
Comentario:
Mediante leyes orgánicas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como las materias que ésta expresamente contempla. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso"; es decir 61 votos. Como tal, las Leyes Orgánicas constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las Leyes Ordinarias, los Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia y las Ordenanzas.
La Constitución Política del Perú establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del derecho como la pirámide de KELSEN, donde se encuentran la Constitución, las Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias y así sucesivamente.
La Doctrina clasifica a las Leyes en formal y material, mientras en sentido formal, le es la disposición dictada por el órgano que se halla capacitado para originarla, después de haber cumplido con todos los pasos, desde su iniciativa hasta su publicación; en sentido material es toda norma que proviene de las autoridades públicas en esta categoría se encuentran las leyes, siempre que sea formulada por escrito y contenga prescripciones generales; por lo que debemos concluir que una Ley Orgánica no puede ser modificada por una Ley material, porque a la dación de ésta sólo le corresponde al Congreso de la República, siguiendo el procedimiento establecido.
El procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor valor. Desde una perspectiva estrictamente teórica o académica, las leyes orgánicas tienen como fin específico desarrollar los principios e instituciones básicas de la Constitución, se les conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir dentro del Marco Jurídico desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la Carta Fundamental. [2]

III.                   DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
1.     El  artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO II.- AUTONOMÍA
Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.
Comentario:
La Constitución Política del Perú, concordante con el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades señalan que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico.
Respecto a la autonomía municipal el tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos.  Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su  desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico.  No supone autarquía funcional al extremo de que de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal.  En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado este sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto a aquel”.

IV.           DE LOS BIENES PÚBLICOS
1.     El artículo 73º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
         “Artículo 73.- Bienes de dominio y uso público
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.
Comentario:
Los bienes de dominio público son aquellos que han sido reservados al dominio del Estado como ente colectivo que ejerce el poder político, y que no son susceptibles de ser transferidos a personas particulares por ningún derecho. Es, por ejemplo, el caso de las grandes reservas naturales establecidas formalmente como tales.
De los bienes de domino público dice la Constitución que son inalienables lo que quiere decir que no pueden ser transferidos a particulares bajo ninguna forma de derecho. Los bienes de dominio público son y quedarán en el dominio del Estado. En resumen, los bienes de dominio público son del Estado y no pueden salir, jurídicamente, de su dominio.[3]
El Derecho Público, en su régimen de exorbitancias frente al Derecho Privado, nos presenta el régimen de prerrogativa en las relaciones reales, específicamente, el del domino público. En consecuencia, el dominio público también proyecta atribuciones y prerrogativas. El dominio  público, sin duda alguna, presenta un régimen exorbitante frente al Derecho común. Corresponde determinar si las facultades sobre el dominio público son auténticos derechos reales, siquiera sean derechos reales especiales: derechos reales administrativos.
Los bienes de dominio público están fuera del tráfico jurídico. Las dependencias del dominio público deben, en todas las circunstancias, permanecer libres en manos de la Administración, porque su destino –el interés público- no puede ser contrariado. Durante muchos años, estas ideas han servido de base para negar la posibilidad de constituir derechos reales sobre dominio público. Es que el derecho real en sí, es incompatible, con aquel régimen especial. De ahí que se configurará el “derecho del concesionario” sobre los bienes de dominio público como una especie de derecho de crédito, análogo al de arrendamiento regulado por el Código Civil y susceptible de ser ejercitado ante la Administración Pública, por estar obligada a respetar el estatus del concesionario.
La regla de la inalienabilidad tiene su origen en la prohibición de venta de los bienes reales sin la autorización de los parlamentos o Cortes, prohibición establecida más en función de proteger frente a las prodigabilidades reales el patrimonio público, cuyo despilfarro habría de repercutir en un aumento de impuestos, que en la necesidad de respetar la afectación del uso público de parte de aquellos bienes. Con la revolución francesa, convertidos los bienes reales en bienes nacionales, admitida su enajenación y confundida la regla de la inalienabilidad con la de insusceptibilidad de algunos bienes para formar parte del dominio privado, aquella se irá afirmando como una simple necesidad de defensa de los bienes afectados a una utilidad pública, jugando desde entonces la inalienabilidad y la afectación un papel decisivo en la construcción dogmática del dominio público.
Los bienes de dominio público tienen, por tanto, una protección adicional al de los bienes de dominio privado, la que tiene fundamento constitucional. En consecuencia, la inalienabilidad constituye aquella restricción de derecho que inhibe a la Administración de ingresar al tráfico patrimonial los bienes de dominio público (y los bienes de uso público también). Los bienes de dominio público son inalienables mientras continúen en el dominio público, mas no cuando se produce desafectación.
Pero mientras tanto, cualquier decisión administrativa en contrario debe reputarse nula de pleno derecho, pues su objeto sería absolutamente ilícito.[4] Nuestra doctrina constitucional ya ha admitido de antaño que los bienes de uso público –entendidos estos como bienes de dominio público que están afectados a dicho uso- “son inalienables e imprescriptibles”. Pero el Estado puede desvincular del uso público un terreno que ya no presta utilidad y transferido a su dominio privado, como en el caso de un camino antiguo. Una vez desafectado, el bien es enajenable y sigue las normas del Derecho Privado.[5]
El principio de la imprescriptibilidad tiene una procedencia antigua. Dicho principio se refiere a la Resolución comunes omnium del Derecho Romano. También tiene su origen en el interés primordial del impedir la merma de los bienes de la Corona y su inevitable consecuencia, el aumento de las contribuciones fiscales de los súbditos [6]. Posteriormente, al crease la categoría dogmática del dominio público mo opuesta a la propiedad privada de la Administración (bienes patrimoniales), estas reglan se relacionan con el carácter de estra commercium de los bienes de dominio público.
Así entonces, conocidas las características principales de los bienes de dominio público, corresponde establecer cuál debe ser la posición más acorde para con el sistema constitucional nacional que aborda el tema de los bienes de dominio público. En nuestra opinión, los bienes de dominio determinan una relación jurídica funcional para construir un título de intervención administrativa plena, no correspondiéndole al Estado conquistar propiedad, sino potestades administrativas sobre ellas. [7]
El tema de los bienes de dominio público, como categoría de los derechos reales administrativos, está encuadrado en el marco de referencia general de los bienes del Estado. Los bienes de dominio público no constituyen, en estricto, propiedad del Estado, como sí lo constituyen los bienes de dominio privado o bienes patrimoniales del Estado, debido al régimen excepcional que conllevan sus características jurídicas, cuales son las de inalienabilidad e imprescriptibilidad.
Existe una regular normativa, entre legal y reglamentaria, que aborda las calificaciones de “dominio público” y “bienes de uso público”.  El concepto estricto de los bienes de dominio público constituye una comprensión en bienes destinados al uso público y afectados al servicio público. Este tema, tratándose de un rubro legal excepcional, reclama una ley que regule el régimen jurídico de los bienes de dominio público. Curiosamente, este tema ha sido abordado en sede normativa reglamentaria, pero su vigencia no justifica la omisión de contar con una norma con rango de ley, que inclusive aborde el tema de los bienes de dominio privado del Estado, los que por sí, conforman un binomio de indesligable conexión.
Los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado; sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público. Una interpretación en el sentido, de que sea solamente la incorporación en una ley la que otorgue el carácter de público o no a los bienes del Estado, es decir, que no repare en la naturaleza jurídica del bien del Estado, podría llevar a autorizar al legislador a excluir de entre esos bienes embargables a determinados bienes distintos de los denominados de dominio público, lo que sería evidentemente inconstitucional.
No debe entenderse que es la sola exclusión de un determinado bien estatal de la ley futura lo que lo hace inembargable, sino, antes bien, su condición de bien de dominio público, lo que la ley se encargará de precisar. Los bienes que no están afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional, constituyen, prima facie, bienes de dominio privado. [8]

V.            DE LOS BIENES MUNICIPALES
1.     El artículo 55º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
            “ARTÍCULO 55.- PATRIMONIO MUNICIPAL
Los bienes, rentas y derechos de cada municipalidad constituyen su patrimonio.

El patrimonio municipal se administra por cada municipalidad en forma autónoma, con las garantías y responsabilidades de ley.

Los bienes de dominio público de las municipalidades son inalienables e imprescriptibles.

Todo acto de disposición o de garantía sobre el patrimonio municipal debe ser de conocimiento público”.
Comentario:
Conforme se desprende del artículo el patrimonio municipal goza de las mismas prerrogativas del patrimonio público, es decir, son inalienables e imprescriptibles, debiendo manejar los gobiernos locales la administración de los mismos; sin embargo, toda disposición de ellos debe ser de conocimiento público porque se trata de bienes públicos.
2.     El artículo 56º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56.- BIENES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
Son bienes de las municipalidades:

1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales.

2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.
(…)”
Comentario:
El artículo 56º glosado, establece cuáles son bienes de propiedad municipal y entre ellos establecidos en sus incisos 1 y 2, entre otros bienes consignados en dicho artículo, por lo cual su disposición debe ser conforme a lo establecido en el artículo 59º del mismo texto legal; una indebido disposición de los bienes municipales podría conllevar a una responsabilidad de orden penal o en su defecto a una solicitud de pedido de vacancia en aplicación concordante y bajo principio de racionalidad con el artículo 63º del mismo texto legal.
3.     El artículo 58º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 58.- INSCRIPCIÓN DE BIENES MUNICIPALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Los bienes inmuebles de las municipalidades a que se refiere el presente capítulo, se inscriben en los Registros Públicos, a petición del alcalde y por el mérito del acuerdo de concejo correspondiente”.
Comentario:
En base al principio de fe registral, se exige que los bienes de propiedad municipal estén inscritos en el registro de propiedad de inmueble para poder establecer cuáles son precisamente los bienes inmuebles que cuenta el gobierno local y que están recogidos en el artículo 56º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, es a través del reporte de la ficha registral o partida electrónica que se determina la titularidad de un bien.
4.     El artículo 59º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 59.- DISPOSICIÓN DE BIENES MUNICIPALES
Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal.

Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a ley.

Estos acuerdos deben ser puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad”.
Comentario:
El artículo transcrito establece con claridad que los bienes municipales pueden ser transferidos o modificado su estado de propiedad a través de subasta pública, la misma que es de conocimiento de la Contraloría General de la República.
El legislador ha establecido que la subasta sea la forma de trasladar un bien público, sea de uso privado o uso público, precisamente recogiendo lo establecido en la última parte del artículo 55º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que todo acto de disposición debe ser de conocimiento público; en ese sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, que los gobiernos locales no pueden desprenderse del orden jurídico en que se encuentran inmersos, tampoco pueden hacer interpretación de las normas, ésta se encuentra reservada para los Organismos Jurisdiccionales, Tribunal Constitucional con el control difuso y el control concentrado, Poder Judicial con el control difuso y el Jurado Nacional de Elecciones que administra justicia en materia electoral, frente a esto no caben interpretaciones más aún si el artículo 9º tercer párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales señala expresamente que los gobiernos locales respecto de sus bienes de uso privado y de dominio público, su administración se ejecuta conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades y supletoriamente a la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
5.     El artículo 64º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 64.- DONACIÓN DE BIENES MUNICIPALES
Las municipalidades, por excepción, pueden donar, o permutar, bienes de su propiedad a los Poderes del Estado o a otros organismos del Sector Público.

Las donaciones de bienes a favor de una municipalidad están exoneradas de todo impuesto, conforme a la ley de la materia, así como del pago de los derechos regístrales y derechos arancelarios cuando los bienes provienen del extranjero”.
Comentario:
La permuta es una traslación de dominio, acción y efecto de permutar un bien por otro bien en igualdad de condiciones.
El propio artículo establece con claridad que por excepción pueden permutarse los bienes de su propiedad a los Poderes del Estado u otros organismo públicos del sector público, es decir, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Autónomos Constitucionales, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Provinciales y Distritales, sólo para ello se requerirá el Acuerdo de Concejo Municipal.
Cuando habla de transferencia de propiedad se señala expresamente que la misma se hace a través de subasta pública, conforme a ley, esto es para garantizar el principio de publicidad dentro de la transferencia de los bienes públicos a otras instituciones en este caso privadas, toda vez que las instituciones públicas están comprendidas en el primer párrafo del artículo materia de comentario.

VI.           LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
1.     El artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Glosario de términos
(…)
b) Actos de administración: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas ordenan el uso y aprovechamiento de los bienes estatales. (…)”
Comentario:
En este inciso del artículo 4º se incluye a los Poderes del Estado, entre ellos el gobierno nacional y los gobiernos regionales que hayan recibido transferencia de competencias, no así a los gobiernos locales; esto tiene su explicación, toda vez que el proceso de descentralización recién está en etapa de transferencia de competencias, recursos y bienes a nivel de los gobiernos regionales y posteriormente será a nivel de los gobiernos locales, provinciales y distritales, razón por la cual, no se ocupa de los gobiernos locales.
2.     El artículo 5º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Creación del Sistema Nacional de Bienes Estatales
Créase el Sistema Nacional de Bienes Estatales como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN como ente rector”.
Comentario:
En este artículo se establece que el Sistema Nacional de Bienes Estatales operará dentro de la organización vertical del Estado Peruano, es decir, el gobierno nacional, y regional y local; sin embargo, en el caso de los gobiernos locales hacen la excepción que estos se rigen por su propia ley, que viene a ser la Ley Orgánica de Municipalidades, y supletoriamente por la ley materia de comentario.
En este artículo lo que ha buscado el legislador es incorporar a todo el sector público que cuente con bienes muebles o inmuebles, los cuales están bajo el régimen del Sistema Nacional de Bienes Estatales, pese a que en el artículo VIII del Título Preliminar de su Ley Orgánica establece que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo, en el presente caso es de aplicación la Ley Orgánica de Municipalidades.
3.     El artículo 8º inciso f) de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece lo siguiente:
“Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales

Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto administran o disponen bienes estatales, son las siguientes:
(…)
f) Los gobiernos locales y sus empresas. (…)”
Comentario:
En la misma línea del artículo anterior se encuentra este artículo y su inciso en el sentido que forman parte del sistema los Poderes del Estado, los Organismos Constitucionales y los niveles de gobierno; sin embargo, cada uno de estos tiene un tratamiento en sus propias leyes orgánicas sobre la disposición de sus bienes, por lo cual aquí se aplica el aforismo jurídico de que la ley especial prima sobre la ley general, siendo la ley general la ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento, y la ley especial la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
4.     El artículo 9º tercer párrafo de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece lo siguiente:
“Artículo 9.- Gobiernos regionales y gobiernos locales
(…)
Los actos que realizan los gobiernos locales, respecto de los bienes de su propiedad, así como los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se ejecutan conforme a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y a la presente Ley y su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.”
Comentario:
La redacción es sumamente clara, donde no caben interpretaciones al señalar que los gobiernos locales respecto de los bienes de su propiedad de dominio público, su administración, es decir, transferencia, concesión, donación, permuta, se hacen conforme a la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se encuentran en sus artículos 59º y 64º que establecen cuándo procede la permuta siendo que en este caso sólo se puede hacer por cuestiones de excepción y a los organismos públicos; y concluyendo que la Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento se aplica supletoriamente, que si bien es cierto que en la Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales se permite la permuta de bienes públicos con entidades privadas, la Ley Orgánica de Municipalidades las prohíbe expresamente al señalar que sólo estos se harán al sector público y por cuestiones excepcionales.

VII.    DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL  DE BIENES ESTATALES
1.     El artículo 3º del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Del Sistema Nacional de Bienes Estatales
El Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE es el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan integral y coherentemente los bienes estatales en sus niveles de Gobierno Nacional, Regional o Local, que apoya al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado desarrollando una gestión basada en los principios de eficiencia, transparencia y racionalidad del uso del patrimonio mobiliario e inmobiliario estatal”.
Comentario:
Este artículo guarda concordancia con el artículo 5º de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, lo que no quiere decir, como hemos referido, que se cumpla en todos sus extremos en el caso de los gobiernos locales.
2.     El artículo 81º del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece lo siguiente:


“Artículo 81.- Del procedimiento
La solicitud de permuta deberá ser presentada, por las personas naturales o jurídicas de derecho privado, ante la entidad propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda, debiendo acreditar el derecho de propiedad del bien ofrecido en permuta mediante los documentos que correspondan (copia literal de la partida registral respectiva, obtenida con una antigüedad no mayor a treinta -30- días de la fecha de expedición, documentos técnicos, entre otros), así como el valor comercial y, será aprobada, previa opinión técnica de la SBN, por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, sustentada en un informe técnico - legal.

La permuta de bienes entre entidades públicas, será aprobada, previa opinión técnica de la SBN, por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, sustentada en un informe técnico – legal”.
Comentario:
En este sentido la redacción es mucho más precisa, porque se refiere a los Poderes del Estado, a los organismos constitucionales autónomos, al gobierno nacional y al gobierno regional, y en modo alguno se refiere a los gobiernos locales, esto tiene una explicación muy clara a nuestro entender, toda vez que la Ley Orgánica de Municipalidades si ha desarrollado la forma y a qué instituciones se puede hacer una traslación de propiedad, la cual hemos analizado en el presente informe.
VIII.   CONCLUSIÓN
1.     Entendiendo que la permuta es la obligación en la que los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes, la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 59º y 64º expresamente establece en qué casos procede la misma, no pudiendo hacerse interpretaciones extensivas sobre el particular, como tal, no procede permutar el Camal de propiedad de la Municipalidad Distrital de Comas con un predio de propiedad de particulares, así el fin sea social y redundara en beneficio del interés público.
2.     A fin de encontrarle una solución al tema suscitado, se debería hacer una consulta a los organismos correspondientes del sector público.
Sin otro particular, quedo de usted.
                                                                 Atentamente,





Adjunto:          Artículo “Sistema de Bienes del Estado – Los Gobiernos Locales, los Bienes Municipales y el Sistema Nacional de Bienes Estatales”, publicado en la Revista Gestión Pública escrito por Roberto Jiménez.



[1] César Landa - Derecho Constitucional.
[2] VÍCTOR GARCÍA TOMA
[3] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo III.  Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1993. Lima. Perú.
[4]     SANCHEZ MORON, Miguel. Los bienes públicos. Editorial. Tecnos, Madrid, 1997, p. 73
[5]    FERRERO REBAGLIATI. Raúl. Obras completas. Tomo I. p. 134. Citado por MARTINEZ COCO, Elvira. Ob. Cit. P. 119.
[6]     PARADA Ramón. Ob. Cit., p. 73.
[7]     MOREL OCAÑA, Luis. Dominio público. Bienes patrimoniales. Régimen administrativo de la propiedad privada. En: “Apuntes de Derecho Administrativo”. Universidad Complutense, Madrid, 1989, p. 19.
[8]     LA CONSTITUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Diálogo con la Jurisprudencia. 1º Edición. Agosto 2006.

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