GOBIERNOS
LOCALES
La Constitución Política del Estado en su artículo
194º concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Los
espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el
reconocimiento de la existencia para
cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las
facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato administrativo, la
aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar
sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán
gastados.
La autonomía que la Constitución Política del Perú,
establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de
gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento
jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto
es, un instituto constitucionalmente protegido; el que supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades.
A la vez de la normativa constitucional vigente
contenida en los artículos 43º, 188º, 189º, 194º, 195º, 196º, 200º inciso 4 de
la Constitución de 1993, el legislador constituyente ha concebido la municipalidad como el órgano de gobierno
local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, encargado de organizar, reglamentar y administrar los servicios
públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus
circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre
otras funciones, que sirven como instrumento básico de la descentralización del
país.
Respecto a la autonomía el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04
Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a
los gobiernos locales: “Desenvolverse plena libertad en los aspectos
administrativos, económicos y políticos” (entre ellos los legislativos). Es
decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que
constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias
para garantizar su autogobierno.
Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con
autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el
ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respecto a ese ordenamiento
jurídico. No supone autarquía funcional al extremo que, de alguna de sus
competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total de sistema
político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada
gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja
de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse
del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por
supuesto a aquél”.
Asimismo, en el Fundamento Nº 04 de la sentencia
recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa
que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía
institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su
propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de
contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran
cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que,
en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean
trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La
autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo
administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales
o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que
el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al
hacerlo, se respete su contenido irrazonables”.
En ese sentido, el ejercicio de las competencias que
corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la
circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a
pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan
vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194º
DE LA Constitución no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de
rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro
del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
Dado que la Constitución no ha previsto el tipo de relaciones
que deben tener los gobiernos locales entre sí, la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, en su artículo 124º dispone que: “Las relaciones que
mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación
o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se
desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno.
DERECHO, BLANCA & SOCIEDAD.
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