La dación de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de
mayo de 2003, era imprescindible, por cuanto mediante la Ley de Reforma
Constitucional se modificó el Capítulo XIV del Título IV sobre
Descentralización de la Constitución Política del Estado, se dictó la Ley de
Bases de Descentralización, se convocó a las elecciones regionales y se dictó
la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en consecuencia la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 23853 vigente en ese momento a la luz de los nuevos
dispositivos era necesaria su modificación.
La Ley para algunos es de carácter
centralista, alcaldista, legalista que contiene muchas contradicciones y
grandes errores sin embargo, debemos precisar que es una ley importante, la
cual a la luz del año de vigencia ha aflorado una serie de vacíos defectos e
incorrecciones que deben ser subsanados por el Congreso de la República.
Cuando revisamos la Ley encontramos la
real definición de lo que son las Municipalidades Provinciales y Distritales
donde se establecen que son órganos de gobiernos “promotores del desarrollo
local” con personería de derecho público, efectivamente las Municipalidades
siendo instancias de gobierno sus autoridades han sido elegidas para gobernar
las ciudades dentro de sus facultades y competencias, la función mas importante
es la de ser los promotores del desarrollo local y con ello va consigo la
prestación de los servicios públicos.
La prestación de los servicios era la
concepción originaria de los gobiernos locales sostenida por el gestor del
municipalismo Adolfo Posada, sin embargo dicha posición ya ha sido superada por
el tiempo y el día de hoy los gobiernos locales son los pilares básicos de la sociedad
y la democracia, por lo cual gozan de autonomía.
Los gobiernos
locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución
presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos,
de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas
jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus
respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y
establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.
La
autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y
de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal
constituye una garantía institucional, esto es, un instituto
constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades.
El
legislador ha concebido a la municipalidad como el órgano de gobierno local,
con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, encargado de organizar, reglamentar y administrar los servicios
públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones
y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funciones, que
es instrumento básico de la descentralización del país.
Respecto
a la autonomía el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades; así en el Fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala
que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales: “Desenvolverse
con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos
(entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos
locales en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar
las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la
autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que
aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse
con respeto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al
extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación
parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se
encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un
organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y,
como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de
fundamento a éste y, por supuesto a aquél”.
Asimismo,
en el Fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el Expediente Nº
010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal
constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto
constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el
legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la
institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función
legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos
básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en
impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de
la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su
régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En
este contexto, respetar el contenido esencial de la institución
constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la
capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones
que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.
En
ese sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad
municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial
correspondiente; de lo contrario se llegaría a pretender que los actos
administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás
municipalidades, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución Política
del Estado, no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de rango
provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro del
que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
Dado
que la Constitución no ha previsto el tipo de relaciones que deben tener los
gobiernos locales entre sí, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en su
artículo 124º dispone que: “Las relaciones que mantienen las municipalidades
entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la
ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo
de sus competencias y gobierno”.
POLÉMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 19 AL 25 DE AGOSTO DE 2004.
EDICIÓN
Nº 233
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