viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES


La dación de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de mayo de 2003, era imprescindible, por cuanto mediante la Ley de Reforma Constitucional se modificó el Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización de la Constitución Política del Estado, se dictó la Ley de Bases de Descentralización, se convocó a las elecciones regionales y se dictó la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en consecuencia la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 vigente en ese momento a la luz de los nuevos dispositivos era necesaria su modificación.

La Ley para algunos es de carácter centralista, alcaldista, legalista que contiene muchas contradicciones y grandes errores sin embargo, debemos precisar que es una ley importante, la cual a la luz del año de vigencia ha aflorado una serie de vacíos defectos e incorrecciones que deben ser subsanados por el Congreso de la República.

Cuando revisamos la Ley encontramos la real definición de lo que son las Municipalidades Provinciales y Distritales donde se establecen que son órganos de gobiernos “promotores del desarrollo local” con personería de derecho público, efectivamente las Municipalidades siendo instancias de gobierno sus autoridades han sido elegidas para gobernar las ciudades dentro de sus facultades y competencias, la función mas importante es la de ser los promotores del desarrollo local y con ello va consigo la prestación de los servicios públicos.

La prestación de los servicios era la concepción originaria de los gobiernos locales sostenida por el gestor del municipalismo Adolfo Posada, sin embargo dicha posición ya ha sido superada por el tiempo y el día de hoy los gobiernos locales son los pilares básicos de la sociedad y la democracia, por lo cual gozan de autonomía.

Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades.

El legislador ha concebido a la municipalidad como el órgano de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento básico de la descentralización del país.

Respecto a la autonomía el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales: “Desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto a aquél”.
           
Asimismo, en el Fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.

En ese sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.

Dado que la Constitución no ha previsto el tipo de relaciones que deben tener los gobiernos locales entre sí, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en su artículo 124º dispone que: “Las relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”.


POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 19 AL 25 DE AGOSTO DE 2004.

EDICIÓN Nº 233

No hay comentarios:

Publicar un comentario