viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972



Siguiendo con el análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades, nos encontramos con el artículo 11º que en su primer y segundo párrafo tienen como fuente la redacción original y su posterior modificación del artículo 38º de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, que si bien es cierto la segunda parte del mencionado artículo tiene su razón de ser cual es la de evitar que existan conflicto de intereses de un regidor elegido para ejercer cargos ejecutivos o administrativos sean de carrera o de confianza en la propia municipalidad, así como en las empresas municipales, expresamos nuestra discrepancia en cuanto se refiere al personal sea de carrera, porque en todo caso las personas que tienen cargo de confianza pueden renunciar a ello para ejercer el cargo edilicio.

Sin embargo, prohibirle a un servidor de carrera ejercer el cargo edilicio del regidor atenta contra el principio de igualdad y con el derecho que tenemos todas las personas de participar en la vida política del país en forma individual o asociada, es decir con esta redacción una persona que sea vecino de un lugar y para coincidencia trabaja en la misma municipalidad, no puede postular al cargo de Regidor dentro de la jurisdicción donde vive, lo cual nos parece un despropósito que podría ser salvado estableciendo una disposición transitoria que precise que las personas que sean elegidas como regidores y que pertenezcan a la carrera pública deberán solicitar licencia por el tiempo que dure el mandato popular y de esta manera evitamos que incluso se llegue a la argucia de postular en distritos o provincias donde la persona no radica sacando constataciones policiales falsas o contratos de alquiler fraudulentos.

El artículo 12º nos señala el régimen de dietas que es aprobada en el primer trimestre del primer año de gestión, entiéndase que estas fueron fijadas en el año 2003, los plazos se computan por días, meses y años y en este caso se refiere al primer año que fue el año que pasó, una vez fijadas las dietas están no pueden ser aumentadas durante toda la gestión, sin embargo, cuando revisamos el artículo 21º, vemos que para fijar el sueldo del alcalde se sigue el mismo procedimiento a diferencia que dicho monto si puede ser aumentado en forma anual, con lo cual se ha establecido una discriminación entre los alcaldes y los regidores, pero la contradicción es mayor cuando revisamos el artículo 157º inciso 10) de competencias del Consejo Metropolitano, donde se establece que aprueban la remuneración del alcalde metropolitano y las dietas de los regidores, es decir aclarando el panorama, los regidores de las municipalidades provinciales y Distritales, una vez fijadas sus dietas estas no pueden ser incrementadas, los alcaldes provinciales y distritales, si pueden aumentar su sueldo en forma anual y el alcalde metropolitano y los regidores metropolitanos por el régimen especial que goza la Capital la República, pueden incrementar sus dietas en forma anual, así como el sueldo del alcalde.

Sin bien es cierto muchas municipalidades no han aumentado las dietas de los alcaldes, sean distritales o provinciales amparándose en el artículo 13º segunda parte han aumentado el número de sesiones ordinarias, toda vez que la anterior Ley Orgánica de Municipalidades establecía que el concejo municipal se reúne cuando menos cada quince días, y el artículo en mención establece que las sesiones ordinarias serán no menos de dos, ni mas de cuatro al mes, y en ese sentido, sin bien es cierto no se han aumentado el monto de las dietas, han incrementado su número de sesiones, y de esta forma se han incrementado sus dietas en forma mensual.

Dentro del análisis del propio artículo 12º en el tercer párrafo se establece que el alcalde no tiene derecho a dietas, lo cual es un error a diferencia de la Ley Orgánica anterior que si establecía esta situación, toda vez que existen casos en que el sueldo que gana el alcalde en la institución pública en la cual trabaja es superior al monto del sueldo que como alcalde le corresponde, lo que le obliga a optar por la remuneración mas elevada que es el lugar donde trabaja, convirtiendo su labor edil en una función Ad-Honoren, lo cual creemos que es equivocado, toda vez que como alcalde siendo su función tiempo completo y más no a dedicación exclusiva, y habiendo optado por ganar el sueldo de la institución donde trabaja, debe tener el derecho de percibir dietas por asistencia efectiva a cada sesión como sucede en cualquier empresa pública.

Cuando revisamos el artículo 13º encontramos los tres tipos de sesiones ya conocidas en el ámbito municipal, como son las ordinarias, extraordinarias y solemnes, sin embargo también se consagra las sesiones de emergencia declaradas conforme a ley, esta figura ha sido tomada de la legislación española y Angel Ballesteros en su obra “El Régimen Local”, detalla con mucha claridad las sesiones extraordinarias urgentes, en nuestro caso se han denominado de emergencia, en lo que estamos en contra es que esta sólo se pueden dar si la emergencia ha sido declarada conforme a ley, lo cual va en contra de la propia autonomía que gozan los gobiernos locales y la competencia de gobernar las ciudades, en otras palabras si sucede una situación de emergencia, como son los desastres naturales huaycos, desbordes de los ríos, vientos huracanados, fenómenos como el del niño y otros, el concejo municipal no puede reunirse prescindiendo de las formalidades de ley, a pesar que existe una necesidad, toda vez que se tiene que esperar que la emergencia tiene que ser declarada por ley, lo que desnaturaliza el rol de los gobiernos locales de ser instancias de gobierno y creemos que en situaciones de emergencia comprobadas el concejo municipal podrá reunirse en sesión de concejo prescindiendo de las formalidades de ley, bastando sólo para ello como primer punto de agenda, establecer la emergencia que se ha presentado.

Continuará…

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 26 DE AGOSTO AL 01 DE SETIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 234

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