Siguiendo con el análisis de la Ley
Orgánica de Municipalidades, nos encontramos con el artículo 11º que en su
primer y segundo párrafo tienen como fuente la redacción original y su
posterior modificación del artículo 38º de la derogada Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 23853, que si bien es cierto la segunda parte del mencionado
artículo tiene su razón de ser cual es la de evitar que existan conflicto de
intereses de un regidor elegido para ejercer cargos ejecutivos o
administrativos sean de carrera o de confianza en la propia municipalidad, así
como en las empresas municipales, expresamos nuestra discrepancia en cuanto se
refiere al personal sea de carrera, porque en todo caso las personas que tienen
cargo de confianza pueden renunciar a ello para ejercer el cargo edilicio.
Sin embargo, prohibirle a un servidor
de carrera ejercer el cargo edilicio del regidor atenta contra el principio de
igualdad y con el derecho que tenemos todas las personas de participar en la
vida política del país en forma individual o asociada, es decir con esta
redacción una persona que sea vecino de un lugar y para coincidencia trabaja en
la misma municipalidad, no puede postular al cargo de Regidor dentro de la
jurisdicción donde vive, lo cual nos parece un despropósito que podría ser
salvado estableciendo una disposición transitoria que precise que las personas
que sean elegidas como regidores y que pertenezcan a la carrera pública deberán
solicitar licencia por el tiempo que dure el mandato popular y de esta manera
evitamos que incluso se llegue a la argucia de postular en distritos o
provincias donde la persona no radica sacando constataciones policiales falsas
o contratos de alquiler fraudulentos.
El artículo 12º nos señala el régimen
de dietas que es aprobada en el primer trimestre del primer año de gestión,
entiéndase que estas fueron fijadas en el año 2003, los plazos se computan por
días, meses y años y en este caso se refiere al primer año que fue el año que
pasó, una vez fijadas las dietas están no pueden ser aumentadas durante toda la
gestión, sin embargo, cuando revisamos el artículo 21º, vemos que para fijar el
sueldo del alcalde se sigue el mismo procedimiento a diferencia que dicho monto
si puede ser aumentado en forma anual, con lo cual se ha establecido una
discriminación entre los alcaldes y los regidores, pero la contradicción es
mayor cuando revisamos el artículo 157º inciso 10) de competencias del Consejo
Metropolitano, donde se establece que aprueban la remuneración del alcalde
metropolitano y las dietas de los regidores, es decir aclarando el panorama,
los regidores de las municipalidades provinciales y Distritales, una vez
fijadas sus dietas estas no pueden ser incrementadas, los alcaldes provinciales
y distritales, si pueden aumentar su sueldo en forma anual y el alcalde
metropolitano y los regidores metropolitanos por el régimen especial que goza
la Capital la República, pueden incrementar sus dietas en forma anual, así como
el sueldo del alcalde.
Sin bien es cierto muchas
municipalidades no han aumentado las dietas de los alcaldes, sean distritales o
provinciales amparándose en el artículo 13º segunda parte han aumentado el
número de sesiones ordinarias, toda vez que la anterior Ley Orgánica de Municipalidades
establecía que el concejo municipal se reúne cuando menos cada quince días, y
el artículo en mención establece que las sesiones ordinarias serán no menos de
dos, ni mas de cuatro al mes, y en ese sentido, sin bien es cierto no se han
aumentado el monto de las dietas, han incrementado su número de sesiones, y de
esta forma se han incrementado sus dietas en forma mensual.
Dentro del análisis del propio
artículo 12º en el tercer párrafo se establece que el alcalde no tiene derecho
a dietas, lo cual es un error a diferencia de la Ley Orgánica anterior que si
establecía esta situación, toda vez que existen casos en que el sueldo que gana
el alcalde en la institución pública en la cual trabaja es superior al monto
del sueldo que como alcalde le corresponde, lo que le obliga a optar por la
remuneración mas elevada que es el lugar donde trabaja, convirtiendo su labor
edil en una función Ad-Honoren, lo cual creemos que es equivocado, toda vez que
como alcalde siendo su función tiempo completo y más no a dedicación exclusiva,
y habiendo optado por ganar el sueldo de la institución donde trabaja, debe
tener el derecho de percibir dietas por asistencia efectiva a cada sesión como
sucede en cualquier empresa pública.
Cuando revisamos el artículo 13º
encontramos los tres tipos de sesiones ya conocidas en el ámbito municipal,
como son las ordinarias, extraordinarias y solemnes, sin embargo también se
consagra las sesiones de emergencia declaradas conforme a ley, esta figura ha
sido tomada de la legislación española y Angel Ballesteros en su obra “El
Régimen Local”, detalla con mucha claridad las sesiones extraordinarias
urgentes, en nuestro caso se han denominado de emergencia, en lo que estamos en
contra es que esta sólo se pueden dar si la emergencia ha sido declarada
conforme a ley, lo cual va en contra de la propia autonomía que gozan los
gobiernos locales y la competencia de gobernar las ciudades, en otras palabras
si sucede una situación de emergencia, como son los desastres naturales
huaycos, desbordes de los ríos, vientos huracanados, fenómenos como el del niño
y otros, el concejo municipal no puede reunirse prescindiendo de las
formalidades de ley, a pesar que existe una necesidad, toda vez que se tiene
que esperar que la emergencia tiene que ser declarada por ley, lo que
desnaturaliza el rol de los gobiernos locales de ser instancias de gobierno y creemos
que en situaciones de emergencia comprobadas el concejo municipal podrá
reunirse en sesión de concejo prescindiendo de las formalidades de ley, bastando
sólo para ello como primer punto de agenda, establecer la emergencia que se ha
presentado.
Continuará…
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 26 DE AGOSTO AL 01 DE SETIEMBRE DE 2004.
EDICION
Nº 234
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