Siguiendo con el análisis de la Ley
Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el artículo 20º inciso 20), establece que
el alcalde puede delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las
administrativas en el gerente municipal, en cuanto a las funciones de carácter
político no existe mayor problema, pero sí en cuanto a las atribuciones
administrativas que a diferencia de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades
anterior, en su artículo 47º inciso 18) establecía qué facultades se podrían delegar
y cuales no, lo cual es un error porque existen facultades indelegables como
son la de convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo,
promulgar las ordenanzas, dictar decretos y resoluciones, someter al concejo el
plan integral de desarrollo sostenido y local, someter al concejo la aprobación
del presupuesto entre otros.
En el inciso 30) del propio artículo
20º se establece que el alcalde preside el Comité de Defensa Civil de su
jurisdicción, sin embargo, existe la Ley de Seguridad Ciudadana, la cual
incluye a la Policía Nacional, a Defensa Civil, al Cuerpo General de Bomberos,
al Serenazgo y a la Policía Municipal y todo esto es presidido por el alcalde,
es decir, se debió de haber consignado que preside el Comité de Seguridad
Ciudadana, toda vez que si revisamos el artículo 157º inciso 17) del Concejo
Metropolitano se establece aprobar el Sistema Metropolitano de Seguridad
Ciudadana y crear el Serenazgo Municipal Metropolitano, es decir, en las
atribuciones del Concejo Metropolitano si aparece esta prerrogativa y mas no en
las atribuciones de los concejos del resto del país.
En el tema de las vacancias debería
incluirse previa modificación del artículo 194º de la Constitución Política del
Estado, la renuncia como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor, más
aún, si el propio texto constitucional establece que el cargo del Presidente de
la República es renunciable, previa aprobación del concejo, en consecuencia
donde existe la misma razón existe el mismo derecho.
Al revisar el artículo materia de
comentario, el inciso 8) del nepotismo como causal de vacancia, que se rige por
la Ley Nº 26771 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, no se establece
en una disposición transitoria, que pasa con aquellos contratos de familiares y
del alcalde o regidores que se produjeron antes de la vigencia de la ley y que
han mantenido continuidad, lo que ha llevado al Jurado Nacional de Elecciones
hacer interpretaciones diversas que por los mismos hechos, es decir que
existían parientes trabajando para el gobierno local, en el caso del distrito
de Ascensión Provincia de Huancavelica, no declaró la vacancia del alcalde y
sin embargo, en el caso de Pomabamba ha declarado la vacancia del alcalde
provincial, esto en primer lugar por una deficiencia legislativa de no precisar
en una disposición transitoria cuando se tenía que romper el vínculo
contractual, pero además, el máximo órgano electoral debe uniformizar sus
resoluciones y no emitir resoluciones contradictorias que crean inestabilidad
jurídica y confunden más a las personas que ya de por sí encuentran serias
dificultades en la interpretación de los vacíos que presenta la nueva Ley
Orgánica de Municipalidades.
Cuando revisamos el artículo 22º
inciso 10) señala como causal de vacancia, por sobrevenir algunos de los
impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la
elección. El artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 establece
los impedimentos para postular y señala quienes no pueden ser candidatos en las
elecciones municipales, personas que van desde el Presidente de la República,
los Congresistas, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, los
Ministros de Estado, entre otros funcionarios públicos, lo cual no merece mayor
comentario, sin embargo, en la parte 8.1.c señala los comprendidos en los
incisos 7), 8) y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades,
este artículo se refiere a la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, el
inciso 7) se refería al interés en los contratos, el inciso 8) al pleito
pendiente y el inciso 9) al haber sido condenado por delito doloso, en cuanto
al inciso 9) no existiría mayor problema porque dicha causal de vacancia ha
sido consignada en el inciso 6) del artículo 22º de la nueva Ley Orgánica de
Municipalidades quedando sueltos los incisos 7) y 8), y el Jurado Nacional de
Elecciones ha señalado que el artículo 109º de la Constitución Política del
Estado establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario Oficial “El Peruano”, y la Ley Nº 27972 entró en
vigencia el 28 de mayo de 2003 y en ninguno de sus Disposiciones
Complementarias establece que debe aplicarse la Ley Orgánica de Municipalidades
Nº 23853 en forma ultractiva, entiéndase por ultractividad cuando una ley
continúa manteniendo su actividad sobre hechos acaecidos durante su imperio,
pese a que ya rige sobre la misma materia, una ley posterior diversa, conforme
lo ha precisado su Resolución Nº 171-2003-JNE de fecha 19 de octubre de 2003,
es decir el Jurado no está aplicando estas causales de vacancia, por cuanto el
legislador no consignó en una disposición transitoria que los hechos que se
produjeran durante la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir
del 01 de enero de 2003 donde ingresaron las nuevas autoridades al 27 de mayo
del mismo año, se debe aplicar la Ley que estuvo vigente cuando la se produjo
la causal de vacancia, es decir la Ley derogada.
En
cuanto al procedimiento para la solicitud de vacancia que exista acuerdo de
concejo por dos tercios del número legal de sus miembros viene hacer
irrelevante porque si bien es cierto en algunos casos el Jurado Nacional de
Elecciones, ha resuelto declarando improcedente el pedido de vacancia por no
existir acuerdo de concejo en los casos de Huacho y de Pomabamba sin que exista
acuerdo de concejo, ha declarado la vacancia, con lo cual los dos tercios de
votación vendría hacer letra muerta, se podría entender esto cuando se refiere
en el artículo señala que el Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la
vacancia es susceptible de reconsideración o apelación, siendo un acto
administrativo, es recurrible por ambas partes y como tal opera como segunda
instancia el Jurado Nacional de Elecciones a través del recurso de apelación,
toda vez que con la Ley anterior, solo los expediente iban en grado de
revisión, el que exista o no acuerdo de concejo que declara la vacancia, no
tendría ningún sentido, por cuanto si a juicio de este máximo organismo
electoral existe la causal, declara la vacancia.
Finalmente,
el artículo establece que quien puede solicitar la vacancia es cualquier
vecino, los requisitos de vecindad se encuentran en el artículo 6º de la Ley de
Elecciones Municipales y en el artículo 8º del Reglamento de Extranjeros y el
Jurado Nacional de Elecciones ha venido desestimando los pedidos de vacancia
solicitados por quienes no ostentan la condición de vecino, así hagan suyo el
pedido posteriormente los regidores del concejo municipal, lo que no ha
sucedido en el caso de Pomabamba que ha aceptado que el Teniente Alcalde haga
suyo el pedido, toda vez que el peticionante no tenía la condición de vecino,
lo que nos lleva a mayor confusión dentro de las resoluciones que emite el
máximo organismo electoral.
Continuará…
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 02 AL 08 DE SETIEMBRE DE 2004.
EDICION
Nº 235
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