viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972


Siguiendo con el análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el artículo 20º inciso 20), establece que el alcalde puede delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, en cuanto a las funciones de carácter político no existe mayor problema, pero sí en cuanto a las atribuciones administrativas que a diferencia de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades anterior, en su artículo 47º inciso 18) establecía qué facultades se podrían delegar y cuales no, lo cual es un error porque existen facultades indelegables como son la de convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo, promulgar las ordenanzas, dictar decretos y resoluciones, someter al concejo el plan integral de desarrollo sostenido y local, someter al concejo la aprobación del presupuesto entre otros.

En el inciso 30) del propio artículo 20º se establece que el alcalde preside el Comité de Defensa Civil de su jurisdicción, sin embargo, existe la Ley de Seguridad Ciudadana, la cual incluye a la Policía Nacional, a Defensa Civil, al Cuerpo General de Bomberos, al Serenazgo y a la Policía Municipal y todo esto es presidido por el alcalde, es decir, se debió de haber consignado que preside el Comité de Seguridad Ciudadana, toda vez que si revisamos el artículo 157º inciso 17) del Concejo Metropolitano se establece aprobar el Sistema Metropolitano de Seguridad Ciudadana y crear el Serenazgo Municipal Metropolitano, es decir, en las atribuciones del Concejo Metropolitano si aparece esta prerrogativa y mas no en las atribuciones de los concejos del resto del país.

En el tema de las vacancias debería incluirse previa modificación del artículo 194º de la Constitución Política del Estado, la renuncia como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor, más aún, si el propio texto constitucional establece que el cargo del Presidente de la República es renunciable, previa aprobación del concejo, en consecuencia donde existe la misma razón existe el mismo derecho.

Al revisar el artículo materia de comentario, el inciso 8) del nepotismo como causal de vacancia, que se rige por la Ley Nº 26771 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, no se establece en una disposición transitoria, que pasa con aquellos contratos de familiares y del alcalde o regidores que se produjeron antes de la vigencia de la ley y que han mantenido continuidad, lo que ha llevado al Jurado Nacional de Elecciones hacer interpretaciones diversas que por los mismos hechos, es decir que existían parientes trabajando para el gobierno local, en el caso del distrito de Ascensión Provincia de Huancavelica, no declaró la vacancia del alcalde y sin embargo, en el caso de Pomabamba ha declarado la vacancia del alcalde provincial, esto en primer lugar por una deficiencia legislativa de no precisar en una disposición transitoria cuando se tenía que romper el vínculo contractual, pero además, el máximo órgano electoral debe uniformizar sus resoluciones y no emitir resoluciones contradictorias que crean inestabilidad jurídica y confunden más a las personas que ya de por sí encuentran serias dificultades en la interpretación de los vacíos que presenta la nueva Ley Orgánica de Municipalidades.

Cuando revisamos el artículo 22º inciso 10) señala como causal de vacancia, por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección. El artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 establece los impedimentos para postular y señala quienes no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, personas que van desde el Presidente de la República, los Congresistas, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, los Ministros de Estado, entre otros funcionarios públicos, lo cual no merece mayor comentario, sin embargo, en la parte 8.1.c señala los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, este artículo se refiere a la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, el inciso 7) se refería al interés en los contratos, el inciso 8) al pleito pendiente y el inciso 9) al haber sido condenado por delito doloso, en cuanto al inciso 9) no existiría mayor problema porque dicha causal de vacancia ha sido consignada en el inciso 6) del artículo 22º de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades quedando sueltos los incisos 7) y 8), y el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el artículo 109º de la Constitución Política del Estado establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”, y la Ley Nº 27972 entró en vigencia el 28 de mayo de 2003 y en ninguno de sus Disposiciones Complementarias establece que debe aplicarse la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 en forma ultractiva, entiéndase por ultractividad cuando una ley continúa manteniendo su actividad sobre hechos acaecidos durante su imperio, pese a que ya rige sobre la misma materia, una ley posterior diversa, conforme lo ha precisado su Resolución Nº 171-2003-JNE de fecha 19 de octubre de 2003, es decir el Jurado no está aplicando estas causales de vacancia, por cuanto el legislador no consignó en una disposición transitoria que los hechos que se produjeran durante la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir del 01 de enero de 2003 donde ingresaron las nuevas autoridades al 27 de mayo del mismo año, se debe aplicar la Ley que estuvo vigente cuando la se produjo la causal de vacancia, es decir la Ley derogada.

En cuanto al procedimiento para la solicitud de vacancia que exista acuerdo de concejo por dos tercios del número legal de sus miembros viene hacer irrelevante porque si bien es cierto en algunos casos el Jurado Nacional de Elecciones, ha resuelto declarando improcedente el pedido de vacancia por no existir acuerdo de concejo en los casos de Huacho y de Pomabamba sin que exista acuerdo de concejo, ha declarado la vacancia, con lo cual los dos tercios de votación vendría hacer letra muerta, se podría entender esto cuando se refiere en el artículo señala que el Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de reconsideración o apelación, siendo un acto administrativo, es recurrible por ambas partes y como tal opera como segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones a través del recurso de apelación, toda vez que con la Ley anterior, solo los expediente iban en grado de revisión, el que exista o no acuerdo de concejo que declara la vacancia, no tendría ningún sentido, por cuanto si a juicio de este máximo organismo electoral existe la causal, declara la vacancia.

Finalmente, el artículo establece que quien puede solicitar la vacancia es cualquier vecino, los requisitos de vecindad se encuentran en el artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales y en el artículo 8º del Reglamento de Extranjeros y el Jurado Nacional de Elecciones ha venido desestimando los pedidos de vacancia solicitados por quienes no ostentan la condición de vecino, así hagan suyo el pedido posteriormente los regidores del concejo municipal, lo que no ha sucedido en el caso de Pomabamba que ha aceptado que el Teniente Alcalde haga suyo el pedido, toda vez que el peticionante no tenía la condición de vecino, lo que nos lleva a mayor confusión dentro de las resoluciones que emite el máximo organismo electoral.

Continuará…
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 02 AL 08 DE SETIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 235

No hay comentarios:

Publicar un comentario