Continuando con el análisis de la Ley
Orgánica de Municipalidades, nos encontramos con el artículo 24º que señala que
en caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde,
que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista, la redacción es
imprecisa porque no habla si la ausencia es justificada o injustificada, la
ausencia justificada la encontramos en el artículo 25º inciso 2) que establece
las causales de suspensión del cargo, que es por licencia autorizada por el
concejo municipal por un período máximo de 30 días naturales y la ausencia
injustificada la encontramos en el artículo 22º que establece las causales de
vacancia del cargo de alcalde o regidor y en su inciso 4) señala, ausencia de
la respectiva jurisdicción municipal por mas de 30 días consecutivos sin
autorización del concejo municipal, es decir, un alcalde o regidor puede
ausentarse hasta veintinueve (29) días sin la autorización del concejo, con lo
cual no estaría en causal de vacancia, por lo que surge el problema cuando se
refiere a la ausencia si esta es justificada o injustificada, si sería
justificada el reemplazante no tiene problemas para asumir las atribuciones del
alcalde, por cuanto existiría un acuerdo de concejo, pero si es injustificada
quien quisiera reemplazarlo tendría problemas porque no estaría facultado para
emitir actos administrativos u actos de administración, más aún se expondría a
ser denunciado por delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad.
En el artículo 25º encontramos la
suspensión del cargo y en el inciso 4) se establece por sanción impuesta por
falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal, en primer
lugar los concejos municipales han tenido que establecer en que consiste falta
grave, el tiempo de sanción y modificar el Reglamento Interno, lo mas
preocupante del caso es que en el párrafo siguiente se establece que el concejo
municipal es instancia única, lo cual atenta contra el principio universal de
la pluralidad de instancias al cual tienen derecho todas las personas, esta
situación debe ser corregida inmediatamente porque se viene prestando a que
mayorías transitorias abusen de su poder y suspendan a algún integrante del
concejo hasta por períodos de un año, lo cual constituye un exceso, creemos que
se debe incorporar un párrafo que establezca que la suspensión correrá el mismo
trámite establecido para la vacancia, conforme lo señala el artículo 23º de la
Ley Orgánica de Municipalidades.
En el artículo 28º encontramos la
estructura orgánica administrativa básica de los gobiernos locales, en el caso
de las municipalidades grandes o medianas no existe mayor problema, porque
estas en base a su autonomía administrativa elaboran sus propios instrumentos
de gestión y se dotan de una estructura acorde a la realidad en la que se
encuentran ubicadas, sin embargo no se dice nada referente a las
municipalidades pequeñas de centro poblado, demás está decir que existen
municipalidades distritales en el interior del país funcionan con dos o tres
personas, porque su realidad así lo exige y en consecuencia no estaría
obligadas a adoptar la estructura básica.
Lo referente a las procuradurías
públicas municipales establecidas en el artículo 29º hasta el momento se han
convertido en un problema porque si bien es cierto la municipalidades tienen
que aprobar su Reglamento de Organización y Funciones – ROF y su Manual de
Organización y Funciones – MOF, el problema no pasa por ahí, sino por la
implementación de que hay que dotarlas; una municipalidad mediana debe contar
con un Procurador, un Procurador Adjunto, un Asistente, una o dos Secretarias, dependiendo de la
carga procesal, una biblioteca mínima que le permita al Procurador tener los
dispositivos legales a la mano para asumir la defensa de los intereses de la
municipalidad, lo que ha hecho difícil que a la fecha muchas municipalidades no
puedan implementar sus Procuradurías, porque estas representan elevar el
presupuesto del gobierno local, que ya de por sí se encuentra ajustado.
Otro problema sobre el mismo artículo
en comentario, es los años de abogado que se necesita para asumir el cargo de
Procurador Público Municipal, si nos regimos por las disposiciones del Consejo
de Defensa Judicial del Estado, el Procurador Público Municipal debería contar
con mas de quince (15) años de ejercicio en la profesión de abogado, y
siguiendo la misma línea su sueldo debe ser equivalente a la de un Vocal
Superior, es decir, aproximadamente S/.15,000.00 Nuevos Soles, lo que convierte
el hecho en irreal, razón por la cual los concejos municipales han aprobado su
Reglamento de Organización Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría
Pública Municipal, incluso con menos de diez (10) años en el ejercicio de la
profesión de abogado, en razón de que el sueldo que percibe es bastante
inferior a lo que debería percibir por su cargo, y este se apareja con el
sueldo que percibe un gerente municipal.
Mención aparte nos merece los Órganos
de Auditoria Interna de los gobiernos
locales, establecidos en el artículo 30º de la Ley materia de comentario, donde
se establece que está bajo la jefatura de un funcionario que depende funcional
y administrativamente de la Contraloría General de la República, definición que
también se encuentra plasmada en la Ley del Sistema Nacional de Control, el
legislador ha llegado a esta conclusión porque la crítica que se hacía era que
anteriormente los auditores pertenecían funcionalmente del Sistema Nacional de
Control y jerárquicamente del alcalde y a la vez económicamente de la
municipalidad, en consecuencia no hacían una eficiente acción de control, pero
el cambio no es tan radical, por cuanto a la actualidad a los jefes de los Órganos
de Auditoria Interna le siguen pagando los gobiernos locales, es decir siguen
teniendo dependencia económica de las municipalidades, si es que realmente se
quiere hacer un cambio el Sistema Nacional de Control debería asumir el pago de
los jefes de los Órganos de Auditoria Interna de las municipalidades, pero como
hemos visto, esto no es posible, por cuanto no hay presupuesto para ello y en todo
caso se tendría que redimensionar el presupuesto, incrementar el mismo al
Sistema Nacional de Control o en su defecto recortar en la parte proporcional a
las municipalidades, algún concepto de transferencias para que sea remitido a
la Contraloría General de la República, la misma que asumiría el pago de las
Planillas de los Jefes de la Oficina de Auditoria Interna, lo cual constituiría
todo un desorden administrativo presupuestario.
Continuará…
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 09 AL 15 DE SETIEMBRE DE 2004.
EDICION
Nº 236.
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