viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972



Continuando con el análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades, nos encontramos con el artículo 24º que señala que en caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista, la redacción es imprecisa porque no habla si la ausencia es justificada o injustificada, la ausencia justificada la encontramos en el artículo 25º inciso 2) que establece las causales de suspensión del cargo, que es por licencia autorizada por el concejo municipal por un período máximo de 30 días naturales y la ausencia injustificada la encontramos en el artículo 22º que establece las causales de vacancia del cargo de alcalde o regidor y en su inciso 4) señala, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por mas de 30 días consecutivos sin autorización del concejo municipal, es decir, un alcalde o regidor puede ausentarse hasta veintinueve (29) días sin la autorización del concejo, con lo cual no estaría en causal de vacancia, por lo que surge el problema cuando se refiere a la ausencia si esta es justificada o injustificada, si sería justificada el reemplazante no tiene problemas para asumir las atribuciones del alcalde, por cuanto existiría un acuerdo de concejo, pero si es injustificada quien quisiera reemplazarlo tendría problemas porque no estaría facultado para emitir actos administrativos u actos de administración, más aún se expondría a ser denunciado por delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad.

En el artículo 25º encontramos la suspensión del cargo y en el inciso 4) se establece por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal, en primer lugar los concejos municipales han tenido que establecer en que consiste falta grave, el tiempo de sanción y modificar el Reglamento Interno, lo mas preocupante del caso es que en el párrafo siguiente se establece que el concejo municipal es instancia única, lo cual atenta contra el principio universal de la pluralidad de instancias al cual tienen derecho todas las personas, esta situación debe ser corregida inmediatamente porque se viene prestando a que mayorías transitorias abusen de su poder y suspendan a algún integrante del concejo hasta por períodos de un año, lo cual constituye un exceso, creemos que se debe incorporar un párrafo que establezca que la suspensión correrá el mismo trámite establecido para la vacancia, conforme lo señala el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

En el artículo 28º encontramos la estructura orgánica administrativa básica de los gobiernos locales, en el caso de las municipalidades grandes o medianas no existe mayor problema, porque estas en base a su autonomía administrativa elaboran sus propios instrumentos de gestión y se dotan de una estructura acorde a la realidad en la que se encuentran ubicadas, sin embargo no se dice nada referente a las municipalidades pequeñas de centro poblado, demás está decir que existen municipalidades distritales en el interior del país funcionan con dos o tres personas, porque su realidad así lo exige y en consecuencia no estaría obligadas a adoptar la estructura básica.

Lo referente a las procuradurías públicas municipales establecidas en el artículo 29º hasta el momento se han convertido en un problema porque si bien es cierto la municipalidades tienen que aprobar su Reglamento de Organización y Funciones – ROF y su Manual de Organización y Funciones – MOF, el problema no pasa por ahí, sino por la implementación de que hay que dotarlas; una municipalidad mediana debe contar con un Procurador, un Procurador Adjunto, un Asistente,  una o dos Secretarias, dependiendo de la carga procesal, una biblioteca mínima que le permita al Procurador tener los dispositivos legales a la mano para asumir la defensa de los intereses de la municipalidad, lo que ha hecho difícil que a la fecha muchas municipalidades no puedan implementar sus Procuradurías, porque estas representan elevar el presupuesto del gobierno local, que ya de por sí se encuentra ajustado.

Otro problema sobre el mismo artículo en comentario, es los años de abogado que se necesita para asumir el cargo de Procurador Público Municipal, si nos regimos por las disposiciones del Consejo de Defensa Judicial del Estado, el Procurador Público Municipal debería contar con mas de quince (15) años de ejercicio en la profesión de abogado, y siguiendo la misma línea su sueldo debe ser equivalente a la de un Vocal Superior, es decir, aproximadamente S/.15,000.00 Nuevos Soles, lo que convierte el hecho en irreal, razón por la cual los concejos municipales han aprobado su Reglamento de Organización Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría Pública Municipal, incluso con menos de diez (10) años en el ejercicio de la profesión de abogado, en razón de que el sueldo que percibe es bastante inferior a lo que debería percibir por su cargo, y este se apareja con el sueldo que percibe un gerente municipal.

Mención aparte nos merece los Órganos de Auditoria Interna de los  gobiernos locales, establecidos en el artículo 30º de la Ley materia de comentario, donde se establece que está bajo la jefatura de un funcionario que depende funcional y administrativamente de la Contraloría General de la República, definición que también se encuentra plasmada en la Ley del Sistema Nacional de Control, el legislador ha llegado a esta conclusión porque la crítica que se hacía era que anteriormente los auditores pertenecían funcionalmente del Sistema Nacional de Control y jerárquicamente del alcalde y a la vez económicamente de la municipalidad, en consecuencia no hacían una eficiente acción de control, pero el cambio no es tan radical, por cuanto a la actualidad a los jefes de los Órganos de Auditoria Interna le siguen pagando los gobiernos locales, es decir siguen teniendo dependencia económica de las municipalidades, si es que realmente se quiere hacer un cambio el Sistema Nacional de Control debería asumir el pago de los jefes de los Órganos de Auditoria Interna de las municipalidades, pero como hemos visto, esto no es posible, por cuanto no hay presupuesto para ello y en todo caso se tendría que redimensionar el presupuesto, incrementar el mismo al Sistema Nacional de Control o en su defecto recortar en la parte proporcional a las municipalidades, algún concepto de transferencias para que sea remitido a la Contraloría General de la República, la misma que asumiría el pago de las Planillas de los Jefes de la Oficina de Auditoria Interna, lo cual constituiría todo un desorden administrativo presupuestario.

Continuará…
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 09 AL 15 DE SETIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 236.

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