Continuando con nuestro desarrollo de
los artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades, nos vemos con la sorpresa
que en el artículo 35º se establece que las empresas municipales son creadas
por ley, situación que contrasta lo establecido en la Ley Orgánica de
Municipalidades anterior Nº 23853, que señalaba que las empresas municipales se
creaban por acuerdo de concejo municipal, mayor aún es la contradicción cuando
en el artículo 157º del Concejo Metropolitano inciso 13) se establece como
competencia aprobar la creación, modificación, ampliación y liquidación de
empresas municipales y otros, es decir la Municipalidad Metropolitana de Lima
si puede crear sus empresas municipales por acuerdo de concejo y las
municipalidades provinciales y distritales de todo el país, tienen que hacerlo
a través de una iniciativa legislativa, lo cual nuevamente nos lleva al
centralismos asfixiante que tanto hemos rechazado a lo largo de la historia del
país.
Cuando revisamos los dispositivos
municipales encontramos que en el artículo 39º se señala que las gerencias
resuelven los aspectos administrativos a su cargo, a través de resoluciones y
directivas, sin embargo en los artículos subsiguientes no se ha desarrollado
cuales son los alcances de ambos dispositivos municipales, porque es de
entenderse que las resoluciones de gerencia se emiten en primera instancia y
las resoluciones de alcaldía en segunda instancia, con lo cual se agota la vía
administrativa, conforme lo establece el artículo 50º del texto en comentario.
Las directivas no requieren mayor
análisis, es de entenderse que estas estaban destinadas a regir la organización
interna de las respectivas gerencias que emiten dicho dispositivo.
Cuando revisamos el artículo 40º nos
encontramos que la tercera parte del mismo, establece que las ordenanzas en
materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser
ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia,
el argumento que se tuvo para consignar esta redacción fue el tratamiento que
tenían en la anterior Ley Orgánica de Municipalidades con los edictos señalados
en el artículo 94º de la Nº 23853, sin embargo, las ordenanzas al tener rango
de ley, conforme lo establece el artículo 200º inciso 4) de la Constitución
Política del Estado y las municipalidades provinciales y distritales, gozan de
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, conforme lo establece el artículo 194º de la Constitución Política
del Estado, y en ese sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades que no existe diferencia entre la autonomía provincial
con la autonomía distrital, por lo cual no puede haber subordinación de las
municipalidades distritales hacia las municipalidades provinciales, porque
ambas gozan de autonomía y la diferencia radica en las competencias exclusivas
o compartidas que tengan cada una de las municipalidades, por lo cual la
ratificación de una ordenanza distrital por una municipalidad provincial atenta
con la autonomía de que gozan las municipalidades distritales.
El otro argumento que se esbozó para
consignar la redacción que cuestionamos, era el de uniformizar los criterios en
materia tributaria que manejan las municipalidades distritales a través de la
municipalidad provincial, si esto era
así, era mas sencillo crear el sistema tributario de las municipalidades que
establece el artículo 70º del texto en referencia derogando el inconstitucional
Decreto Legislativo Nº 776 Ley de Tributación Municipal y aprobar un nuevo
texto que rija la tributación de los gobiernos locales donde se uniformicen los
criterios de la tributación y no solamente resignarnos a modificar algunos
artículos del polémico Decreto Legislativo Nº 776, quisiéramos saber por qué la
Comisión de Gobiernos Locales del Congreso de la República no trabaja la Ley
del Sistema Tributario Municipal.
Finalmente en lo que concierne a este
artículo, señalamos que discrepamos que las ordenanzas distritales en materia
tributaria sean aprobadas por las municipalidades provinciales, las mismas que
se demoran hasta mas de un año, en
muchos casos para su ratificación haciendo que los tributos municipales que
cobran las municipalidades distritales se conviertan en ilegales, por no haber
pasado por el tamiz de la ratificación.
Cuando revisamos el artículo 43º de la
Ley en comentario, nos encontramos con una redacción imprecisa sobre las
resoluciones de alcaldía, donde se señala que estas aprueban y resuelven los
asuntos de carácter administrativo, lo cual es una verdad a medias porque
también mediante una resolución de alcaldía se instaura un proceso
administrativo disciplinario conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº
276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento el Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM.
Cuando analizamos el artículo 46º nos
encontramos que la multa ha sido consignada con la suspensión de autorizaciones
o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de
elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento
de vehículos, inmovilización de productos y otras y sin embargo en el artículo
47º se establece la forma como se aprueban las multas que aplican a los gobiernos
locales, sean de carácter administrativo o de carácter tributario donde existe
un gravísimo error de interpretación, la multa no es el acto sancionador, sino
es el acto reparador y en consecuencia se confunde entre el acto sancionador
con el acto reparador, lo que conllevaría a que el administrado pueda reclamar
en el sentido que se le está sancionado dos veces por la misma infracción
atentando contra el principio de “nevis in idem” nadie puede ser juzgado dos
veces por los mismos hechos, el tratamiento que tiene el acto sancionador con
el acto reparador es distinto, una municipalidad puede clausurar un
establecimiento que funciona sin la licencia respectiva y a la vez puede
interponerle la multa correspondiente y no está atentando dos veces contra el mismo
acto, porque situación distinta es como el acto reparador con el acto
sancionador.
Continuará…
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 16 AL 22 DE SETIEMBRE DE 2004.
EDICION
Nº 237.
No hay comentarios:
Publicar un comentario