viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972



Continuando con nuestro desarrollo de los artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades, nos vemos con la sorpresa que en el artículo 35º se establece que las empresas municipales son creadas por ley, situación que contrasta lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades anterior Nº 23853, que señalaba que las empresas municipales se creaban por acuerdo de concejo municipal, mayor aún es la contradicción cuando en el artículo 157º del Concejo Metropolitano inciso 13) se establece como competencia aprobar la creación, modificación, ampliación y liquidación de empresas municipales y otros, es decir la Municipalidad Metropolitana de Lima si puede crear sus empresas municipales por acuerdo de concejo y las municipalidades provinciales y distritales de todo el país, tienen que hacerlo a través de una iniciativa legislativa, lo cual nuevamente nos lleva al centralismos asfixiante que tanto hemos rechazado a lo largo de la historia del país.

Cuando revisamos los dispositivos municipales encontramos que en el artículo 39º se señala que las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo, a través de resoluciones y directivas, sin embargo en los artículos subsiguientes no se ha desarrollado cuales son los alcances de ambos dispositivos municipales, porque es de entenderse que las resoluciones de gerencia se emiten en primera instancia y las resoluciones de alcaldía en segunda instancia, con lo cual se agota la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 50º del texto en comentario.

Las directivas no requieren mayor análisis, es de entenderse que estas estaban destinadas a regir la organización interna de las respectivas gerencias que emiten dicho dispositivo.

Cuando revisamos el artículo 40º nos encontramos que la tercera parte del mismo, establece que las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia, el argumento que se tuvo para consignar esta redacción fue el tratamiento que tenían en la anterior Ley Orgánica de Municipalidades con los edictos señalados en el artículo 94º de la Nº 23853, sin embargo, las ordenanzas al tener rango de ley, conforme lo establece el artículo 200º inciso 4) de la Constitución Política del Estado y las municipalidades provinciales y distritales, gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo establece el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, y en ese sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades que no existe diferencia entre la autonomía provincial con la autonomía distrital, por lo cual no puede haber subordinación de las municipalidades distritales hacia las municipalidades provinciales, porque ambas gozan de autonomía y la diferencia radica en las competencias exclusivas o compartidas que tengan cada una de las municipalidades, por lo cual la ratificación de una ordenanza distrital por una municipalidad provincial atenta con la autonomía de que gozan las municipalidades distritales.

El otro argumento que se esbozó para consignar la redacción que cuestionamos, era el de uniformizar los criterios en materia tributaria que manejan las municipalidades distritales a través de la municipalidad provincial,  si esto era así, era mas sencillo crear el sistema tributario de las municipalidades que establece el artículo 70º del texto en referencia derogando el inconstitucional Decreto Legislativo Nº 776 Ley de Tributación Municipal y aprobar un nuevo texto que rija la tributación de los gobiernos locales donde se uniformicen los criterios de la tributación y no solamente resignarnos a modificar algunos artículos del polémico Decreto Legislativo Nº 776, quisiéramos saber por qué la Comisión de Gobiernos Locales del Congreso de la República no trabaja la Ley del Sistema Tributario Municipal.

Finalmente en lo que concierne a este artículo, señalamos que discrepamos que las ordenanzas distritales en materia tributaria sean aprobadas por las municipalidades provinciales, las mismas que se demoran hasta mas de un año,  en muchos casos para su ratificación haciendo que los tributos municipales que cobran las municipalidades distritales se conviertan en ilegales, por no haber pasado por el tamiz de la ratificación.

Cuando revisamos el artículo 43º de la Ley en comentario, nos encontramos con una redacción imprecisa sobre las resoluciones de alcaldía, donde se señala que estas aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo, lo cual es una verdad a medias porque también mediante una resolución de alcaldía se instaura un proceso administrativo disciplinario conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

Cuando analizamos el artículo 46º nos encontramos que la multa ha sido consignada con la suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras y sin embargo en el artículo 47º se establece la forma como se aprueban las multas que aplican a los gobiernos locales, sean de carácter administrativo o de carácter tributario donde existe un gravísimo error de interpretación, la multa no es el acto sancionador, sino es el acto reparador y en consecuencia se confunde entre el acto sancionador con el acto reparador, lo que conllevaría a que el administrado pueda reclamar en el sentido que se le está sancionado dos veces por la misma infracción atentando contra el principio de “nevis in idem” nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el tratamiento que tiene el acto sancionador con el acto reparador es distinto, una municipalidad puede clausurar un establecimiento que funciona sin la licencia respectiva y a la vez puede interponerle la multa correspondiente y no está atentando dos veces contra el mismo acto, porque situación distinta es como el acto reparador con el acto sancionador.

Continuará…
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 16 AL 22 DE SETIEMBRE DE 2004.

EDICION Nº 237.

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