viernes, 16 de mayo de 2014

COMENTARIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972


Continuando con nuestro análisis de la Ley Orgánica de Municipalidades nos encontramos que el artículo 43º señala que la autoridad podrá ordenar la clausura, retiro o demolición de obras inmobiliarias que contravengan a las normas legales, no encontramos contradicción en cuanto a lo establecido en el primer y segundo párrafo, pero sí en lo señalado en el tercer párrafo que precisa que la autoridad municipal puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, es decir para llevar adelante una demolición de una obra no construida en la vía pública se tiene que acudir a la vía judicial, lo que contradice lo preceptuado en el artículo 93º del mismo texto legal, que señala que las municipalidades provinciales y distritales dentro del ámbito de su jurisdicción están facultadas para ordenar la demolición de edificios construidos en contravención del Reglamento Nacional de Construcciones, de los planos aprobados por cuyo mérito se expidió licencia o de las ordenanzas vigentes al tiempo de su edificación y ordenar la demolición de obras que no cuenten con la correspondiente licencia de construcción, con lo cual surge la pregunta ¿qué artículo es de aplicación el artículo 49º o el artículo 93º? A nuestro juicio el artículo 93º establece las facultades especiales de las municipalidades y el artículo 49º establece el procedimiento, en consecuencia, en el caso de demoliciones de obras inmobiliarias privadas que hayan sido construidas al margen de la ley y que su construcción no esté en las vías públicas necesariamente se tendrá que acudir a la vía jurisdiccional.

El artículo 50º establece que la vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde con la excepción de los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Ley materia de comentario no establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General, tal como lo prescribía el artículo 122º de la Ley derogada Nº 23853, con lo cual tenemos que remitirnos a la Ley del Procedimiento Administrativo General en referencia, la cual en su artículo I inciso 5) de su título preliminar establece que la referida Ley es de aplicación para los gobiernos locales entre otras instituciones del Estado.

En el artículo 56º y 62º se habla de los bienes de propiedad municipal y la condición de bienes públicos, sin embargo no se hace la distinción entre los bienes públicos de uso público, como las calles, los parques y otros, bienes privados de uso público como el palacio municipal, el anfiteatro y otros, y bienes públicos de uso privado en razón de alguna concesión como por ejemplo el Parque Salazar donde funciona Larco Mar, distinción que debería hacerse por cuanto desde hace varios años atrás se viene discutiendo a nivel jurisdiccional la inembargabilidad de los bienes del Estado, entre ellos los de las municipalidades, por lo cual la distinción es importante para que se pueda establecer en el Código Procesal Civil artículo 648º que bienes son inembargables.

Si revisamos el artículo 70º encontramos que crea el sistema tributario de las municipalidades donde señala que se rige por la ley especial y por el Código Tributario en la parte pertinente, en primer lugar no se ha aprobado la Ley del Sistema Tributario y lo único que se ha hecho es modificar el Decreto Legislativo Nº 776 Ley de Tributación Municipal con el Decreto Legislativo Nº 952, pudiendo haberse dictado un texto íntegro donde se establezcan los nuevos parámetros de la tributación, sin embargo el mayor problema radica en la tramitación que tienen los expedientes de las municipalidades distritales en materia tributaria conforme lo ha establecido el Tribunal Fiscal en la RTF de fecha 02 de julio del año 2003, donde señala: “(…) Que la competencia de las municipalidades provinciales desde la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, es susceptible de dos interpretaciones: (i) una primera según la cual las municipalidades provinciales continúan siendo competentes para resolver las apelaciones de resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, y (ii) una segunda que considera que desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso.

Que la segunda interpretación es la que ha sido adoptada por este Tribunal, acordándose que "Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del articulo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853".

Que el mencionado criterio ha sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos siguientes: "De conformidad con lo establecido en el articulo 96º de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, concordado con el articulo 124º del Código Tributario, para el caso de procedimientos contenciosos iniciados ante las municipalidades distritales, las instancias competentes eran las siguientes: Primera instancia vía reclamación: Municipalidad Distrital. Segunda instancia vía apelación: Municipalidad Provincial. Tercera instancia vía apelación: Tribunal Fiscal”.

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, se suprime el texto del artículo 96º de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, estableciéndose que el sistema tributario de las municipalidades se rige por la ley especial y el Código Tributario. Ello implica la eliminación de la norma que en forma expresa regulaba la relación de jerarquía entre la municipalidad distrital y provincial para el caso especifico de las impugnaciones en materia tributaria. En el articulo 124º de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que en general regula la relación entre las municipalidades, se establece que "Las relaciones que mantiene las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno".

En tal sentido, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, a diferencia de la Ley Nº 23853, no establece relaci6n de jerárquica entre las municipalidades provinciales y distritales, y en el caso especifico del procedimiento contencioso tributario, no prescribe expresamente que las apelaciones de las resoluciones expedidas por estas ultimas son competencia de las municipalidades provinciales como vía previa para recurrir al Tribunal Fiscal, ultima instancia en sede administrativa.

De otro lado, el articulo 61º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 dispone que "La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se deriven".

Teniendo en cuenta que en el Código Tributario, ni en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha establecido que las municipalidades provinciales Sean una instancia resolutoria previa al Tribunal Fiscal, las etapas dentro del procedimiento contencioso conforme con lo dispuesto en el articulo 124º del Código Tributario, son las siguientes: Primera instancia vía reclamación: Municipalidad Distrital. Segunda instancia vía apelación: Tribunal Fiscal.

En conclusión, el Tribunal Fiscal es el órgano resolutor, en segunda y ultima instancia administrativa, respecto de las apelaciones que sean presentadas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso (…)”.

Continuará…

POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 23 AL 29 DE SETIEMBRE DE 2004.

EDICIÓN Nº 238.

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