DISPOSICIONES MUNICIPALES
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COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS OBREROS
MUNICIPALES
En los últimos años
ha sido materia de discusión y análisis, como debe efectuarse el cálculo para
el pago por compensación por Tiempo de Servicio de los obreros que prestan
sus servicios en los Gobiernos Locales, al respecto es necesario precisar los
siguientes conceptos:
a)
El artículo 52° de la Ley N°23853- Ley Orgánica de
Municipalidades, derogada, establecía que “Los funcionarios, empleados y
obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades, son
servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública y
tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central, en la
categoría correspondiente”. Posteriormente este artículo fue modificado por
la Ley N° 27469 publicada el 01 de junio de 2001, en el sentido que “los
obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles
los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
b) La Ley N° 27972 –
Ley Orgánica de Municipalidades vigente a partir del 28 de mayo de 2003 en su
artículo 37° preciso que “Los obreros que prestan sus servicios a las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de las
actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a
dicho régimen”, artículo que recoge lo ya señalado en la anterior Ley
Orgánica de Municipalidades en su artículo 52° modificado.
c)
La Primera Disposición complementaria Transitoria y
Final del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que “Los
funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de
carrera, regulados por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen
privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente
ley en lo que no se oponga a tal régimen”. Asimismo la referida disposición
precisa que “El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas
pertinente”.
d) Tanto la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal
constitucional, se pronunciaron en reiterados fallos, en el sentido que los
obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad
pública, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley Orgánica del
Municipalidades, hasta su modificación del artículo 52° que los remite al
régimen laboral privado, por cuanto se consideraba que la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N° 276 que tiene el carácter general
no se aplicaba a los obreros municipales, por cuanto el artículo 52° de la
Ley N° 23853 norma de carácter específico se oponía a ella.
e)
La Compensación por Tiempo de Servicios del personal
obrero de las municipalidades nos obliga a efectuar el cálculo de las
compensaciones sobre la base de tres períodos de trabajo: El primero, hasta
antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley Orgánica de
Municipalidades y de acuerdo con la normatividad vigente hasta dicho momento,
tienen derecho a 30 jornales por cada año de servicios; El segundo, desde la
entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley de Orgánica de Municipalidades
hasta antes de entrada en vigencia de la Ley N° 27469, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25224, esto a razón del 50% de la
remuneración principal por año de servicios, que comprende la remuneración
básica y la remuneración reunificada.
f)
En lo que respecta al primer tramo materia de cálculo,
las reglas que regulan la Compensación por tiempo de Servicios del régimen
laboral común se encuentran plasmadas en las Leyes N° 9555°, 13842° y 21396°,
debiendo el cálculo efectuarse en concordancia con la citada normativa y no
con la prevista en el Decreto Legislativo N° 650, pues éste último se dictó
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley Orgánica
de Municipalidades; es decir, cuando los obreros municipales tenían la
condición de servidores públicos.
g) El tercer tramo
está comprendido a partir de la vigencia de la Ley N° 27469, publicada el 01
de junio de 2001, que modificó el artículo 52° de la Ley N° 23853 – Ley
Orgánica de Municipalidades, que derivó a los obreros de las municipalidades
bajo el régimen laboral privado. La Compensación por Tiempo de Servicios, en
el tercer tramo son regulados por los Decretos Supremos N° 001-97 - TR y N°
004-97 – TR – Texto Único Ordenado de la Ley de compensación por tiempo de
Servicios y su Reglamento respectivamente.
Están comprendidos
los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que
cumplan cuando menos en promedio, una jornada mínima de cuatro horas, el
derecho a la Compensación por tiempos de servicios nace desde que se alcanza
el primer mes de iniciado el vínculo laboral, cumplido este requisito toda
fracción se computa por treintavos. El beneficio así generado se computa
semestralmente, al 30 de abril y al 30 de octubre de cada año. La
remuneración computable se determina sobre la base del sueldo o treinta
jornales que perciba el trabajador según el caso, para establecer la
remuneración computable, las remuneraciones diarias se multiplican por
treinta, del mismo modo la equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre
treinta el monto mensual correspondiente.
Al fallar el
Tribunal Constitucional, en sus fundamentos 2,3y 5, Exp. N° 810-98-AA/TC, publicada el
06 de noviembre de 1999, precisa lo siguiente:
2 – Que, está probado en autos que el
demandante ingresó a laborar la Municipalidad demandada, en cinco de julio de
mil novecientos sesenta, cuando los trabajadores obreros de las
municipalidades en virtud de las disposiciones de las Leyes N° 8439 y 9555,
se encontraban sujetos al régimen de la actividad privada, régimen que fue
ratificado por el Decreto Supremo N° 010-78-IN del doce de mayo de mil
novecientos sesenta y ocho, y, por el último párrafo de la primera
disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 276, promulgado el seis
de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicado en el diario oficial
El Peruano el veinticuatro de mayo del mismo año, en virtud del cual, “el
personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes”.
3 – Que, sin embargo el
veintiocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, expidió la Ley
N° 23853, Orgánica de Municipalidades, publicada el día nueve de junio del
mismo año, en cuyo artículo 52° se precisa “los funcionarios empleados y
obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son
servicios públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública
y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central en la
categoría correspondiente”.
5 – Que, en consecuencia hasta antes de la
vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, la compensación por tiempo de
servicios del período laborado hasta esa fecha deber ser abonado de acuerdo
al régimen laboral de la actividad privada, por tener el demandante derechos
adquiridos, y aquella que corresponde al período laborado con posterioridad a
la vigencia de la referida ley, debe ser liquidada de acuerdo al régimen
público, vale decir, al Decreto Legislativo N° 276”.
Polémica Municipal – Semana del 09 al 15 de octubre de
2003 – Edición N° 189
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viernes, 16 de mayo de 2014
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES
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