viernes, 16 de mayo de 2014

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES

En los últimos años ha sido materia de discusión y análisis, como debe efectuarse el cálculo para el pago por compensación por Tiempo de Servicio de los obreros que prestan sus servicios en los Gobiernos Locales, al respecto es necesario precisar los siguientes conceptos:
a)     El artículo 52° de la Ley N°23853- Ley Orgánica de Municipalidades, derogada, establecía que “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central, en la categoría correspondiente”. Posteriormente este artículo fue modificado por la Ley N° 27469 publicada el 01 de junio de 2001, en el sentido que “los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

b)    La Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades vigente a partir del 28 de mayo de 2003 en su artículo 37° preciso que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de las actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”, artículo que recoge lo ya señalado en la anterior Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 52° modificado.

c)     La Primera Disposición complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que “Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente ley en lo que no se oponga a tal régimen”. Asimismo la referida disposición precisa que “El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinente”.

d)    Tanto la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal constitucional, se pronunciaron en reiterados fallos, en el sentido que los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley Orgánica del Municipalidades, hasta su modificación del artículo 52° que los remite al régimen laboral privado, por cuanto se consideraba que la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 276 que tiene el carácter general no se aplicaba a los obreros municipales, por cuanto el artículo 52° de la Ley N° 23853 norma de carácter específico se oponía  a ella.

e)     La Compensación por Tiempo de Servicios del personal obrero de las municipalidades nos obliga a efectuar el cálculo de las compensaciones sobre la base de tres períodos de trabajo: El primero, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades y de acuerdo con la normatividad vigente hasta dicho momento, tienen derecho a 30 jornales por cada año de servicios; El segundo, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley de Orgánica de Municipalidades hasta antes de entrada en vigencia de la Ley N° 27469, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25224, esto a razón del 50% de la remuneración principal por año de servicios, que comprende la remuneración básica y la remuneración reunificada.

f)      En lo que respecta al primer tramo materia de cálculo, las reglas que regulan la Compensación por tiempo de Servicios del régimen laboral común se encuentran plasmadas en las Leyes N° 9555°, 13842° y 21396°, debiendo el cálculo efectuarse en concordancia con la citada normativa y no con la prevista en el Decreto Legislativo N° 650, pues éste último se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades; es decir, cuando los obreros municipales tenían la condición de servidores públicos.

g)    El tercer tramo está comprendido a partir de la vigencia de la Ley N° 27469, publicada el 01 de junio de 2001, que modificó el artículo 52° de la Ley N° 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades, que derivó a los obreros de las municipalidades bajo el régimen laboral privado. La Compensación por Tiempo de Servicios, en el tercer tramo son regulados por los Decretos Supremos N° 001-97 - TR y N° 004-97 – TR – Texto Único Ordenado de la Ley de compensación por tiempo de Servicios y su Reglamento respectivamente.
Están comprendidos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan cuando menos en promedio, una jornada mínima de cuatro horas, el derecho a la Compensación por tiempos de servicios nace desde que se alcanza el primer mes de iniciado el vínculo laboral, cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. El beneficio así generado se computa semestralmente, al 30 de abril y al 30 de octubre de cada año. La remuneración computable se determina sobre la base del sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, para establecer la remuneración computable, las remuneraciones diarias se multiplican por treinta, del mismo modo la equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.

Al fallar el Tribunal Constitucional, en sus fundamentos 2,3y 5, Exp. N° 810-98-AA/TC, publicada el 06 de noviembre de 1999, precisa lo siguiente:


2 – Que, está probado en autos que el demandante ingresó a laborar la Municipalidad demandada, en cinco de julio de mil novecientos sesenta, cuando los trabajadores obreros de las municipalidades en virtud de las disposiciones de las Leyes N° 8439 y 9555, se encontraban sujetos al régimen de la actividad privada, régimen que fue ratificado por el Decreto Supremo N° 010-78-IN del doce de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, y, por el último párrafo de la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 276, promulgado el seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de mayo del mismo año, en virtud del cual, “el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes”.
3  – Que, sin embargo el veintiocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, expidió la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, publicada el día nueve de junio del mismo año, en cuyo artículo 52° se precisa “los funcionarios empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servicios públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central en la categoría correspondiente”.
5 – Que, en consecuencia hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, la compensación por tiempo de servicios del período laborado hasta esa fecha deber ser abonado de acuerdo al régimen laboral de la actividad privada, por tener el demandante derechos adquiridos, y aquella que corresponde al período laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley, debe ser liquidada de acuerdo al régimen público, vale decir, al Decreto Legislativo N° 276”.


Polémica Municipal – Semana del 09 al 15 de octubre de 2003 – Edición N° 189

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