DISPOSICIONES MUNICIPALES
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CONFLICTOS
LIMÍTROFES Y TRIBUTOS MUNICIPALES
A propósito de conflictos limítrofes, de la
recaudación tributaria y la prestación
de los servicios a cargo de las municipalidades distritales en conflicto, es
necesario tener en cuenta los siguientes puntos para su mejor resolución:
Territorio.- El territorio de la República está
integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros
poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y
gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y
autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.
Demarcación Territorial.- Es el proceso técnico geográfico
mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y
delimitación de las circunscripciones políticas.
Son acciones técnicas de demarcación territorial:
las creaciones, fusiones, delimitaciones de ámbitos territoriales de nivel
regional, provincial y distrital. Asimismo, se consideran los traslados de
capital, anexiones de centros poblados y los cambios de nombres.
Límites Territoriales.- Son los límites de las
circunscripciones político-administrativas debidamente representadas en la
Cartografía Nacional, que determinan el ámbito de jurisdicción de los
diferentes niveles de gobierno. Estos límites tienen naturaleza distinta a
los límites comunales nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de
propiedad.
La demarcación territorial es la división política
del territorio, regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social y política
del país, por ello tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han
establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las
que establezcan tal configuración del territorio nacional. La Constitución de
1979 mencionaba en su artículo 186° inc. 7), expresamente dentro de las
atribuciones del Congreso de la República “Aprobar la demarcación territorial
que propone el Poder Ejecutivo”, disposición que ha sido mantenida en el
artículo 102° inciso 7) de la Constitución vigente y que establece dos
atribuciones distintas:
Proponer la demarcación territorial, que es
atribución del poder Ejecutivo, es decir, que sólo él puede tener iniciativa
en este asunto y remitirla directamente al Congreso; y,
Aprobar dicha demarcación que es atribución del
Congreso de la república.
La Ley de Demarcación Territorial y Organización
Territorial – Ley N° 27795 y su Reglamento aprobado por el Decreto supremo N°
019-2003-PCM, han determinado que en caso que exista conflicto entre
circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra de
infraestructura o la prestación de servicios la oficina técnica de
demarcación territorial de los gobiernos regionales, propondrá el
establecimiento provisional de una zona de Administración Común, determinando
su administración tributaria y los servicios municipales correspondientes.
Es tanto así, que la recaudación tributaria de los
impuestos que se generan en la zona de Administración Común será distribuida
proporcionalmente entre las municipalidades distritales involucradas. La
distribución de ingresos por tasas se adecuará a la prestación efectiva de
los servicios prestados por las municipalidades distritales involucradas.
Asimismo, la distribución de los ingresos de la
recaudación tributaria que genere la Zona de Administración Común será
aprobada por la Municipalidad Provincial. Habiendo sido promulgada la Ley N°
27972 – Ley Orgánica de Municipalidades con fecha 26 de mayo de 2003, su
<décimo Tercera Disposición Complementaria señala:
“DÉCIMO TERCERA.- Tratándose de predios respecto de
los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales
que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de
servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al
municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción
en el registro de propiedad inmueble correspondiente. En caso de predios que
no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos
efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a
elección del contribuyente.
La validación de los pagos, conforme lo anterior, tendrá vigencia hasta que se
defina el conflicto de límites existentes, de manera tal que a partir del año
siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá
tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio.
A partir del día de publicación de la presente
norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza iniciado respecto de
tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de
jurisdicción a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos
efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este artículo”.
Al respecto, ya el Tribunal Constitucional ha sido
claro en señalar el tratamiento para fines tributarios y administrativos
cuando surja imprecisiones en la
demarcación territorial, la reiterada jurisprudencia en sus sentencias, así lo señala:
1. El Tribunal constitucional en sus fundamentos 3 y
4, expediente N° 259-96-AA/TC, señala:
“3. Que, en tanto subsistan los problemas de
imprecisión en la demarcación territorial de los distritos de San Martín de
Porres e Independencia y éste sea resuelto por la autoridad competente, se
debe respetar, para fines tributarios y administrativos, el principio de los
usos y costumbres, tal como lo acordaron las municipalidades respectivas
mediante el acta de Compromiso de fecha siete de mayo de mil novecientos
noventa y seis. Por tanto, los miembros de la Asociación demandante sólo
están obligados a efectuar el pago del Impuesto predial y de los Tributos
Municipales a una sola Municipalidad”.
4. Que, en
consecuencia, la Municipalidad de independencia, al efectuar cobros coactivos
por el pago de tributos que los demandantes ya vienen cancelando a la
municipalidad de san Martín de Porres, ha violado sus derechos
constitucionales a la propiedad y a la Igualdad ante la Ley”.
2. Por Sentencias del Tribunal Constitucional
recaídas en los expedientes 001-99-AA/TC y 001-2001-CC/TC, dirimiendo
Conflicto de Competencia seguido por la Municipalidad Distrital de Villa
María del triunfo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la
Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacámac; y, por la
Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín contra la Municipalidad Distrital
de Santísimo Salvador de Pachacámac, dispone:
“Que, de conformidad con el artículo 186° inciso 7)
de la Constitución Política de 1979 y el artículo 186° inciso 7) de la
vigente Constitución, corresponde al poder Ejecutivo la atribución de
proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República aprobar
dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales y
distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación
territorial”.
POLÉMICA MUNICIPAL. Semana del 25 de setiembre al 01 de
octubre del 2003. Edición N° 187.
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jueves, 15 de mayo de 2014
CONFLICTOS LIMÍTROFES Y TRIBUTOS MUNICIPALES
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