jueves, 15 de mayo de 2014

CONFLICTOS LIMÍTROFES Y TRIBUTOS MUNICIPALES

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

CONFLICTOS LIMÍTROFES Y TRIBUTOS MUNICIPALES

A propósito de conflictos limítrofes, de la recaudación tributaria  y la prestación de los servicios a cargo de las municipalidades distritales en conflicto, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos para su mejor resolución:

Territorio.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.

Demarcación Territorial.- Es el proceso técnico geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y delimitación de las circunscripciones políticas.
Son acciones técnicas de demarcación territorial: las creaciones, fusiones, delimitaciones de ámbitos territoriales de nivel regional, provincial y distrital. Asimismo, se consideran los traslados de capital, anexiones de centros poblados y los cambios de nombres.

Límites Territoriales.- Son los límites de las circunscripciones político-administrativas debidamente representadas en la Cartografía Nacional, que determinan el ámbito de jurisdicción de los diferentes niveles de gobierno. Estos límites tienen naturaleza distinta a los límites comunales nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de propiedad.

La demarcación territorial es la división política del territorio, regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene  consecuencias en la vida social y política del país, por ello tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración del territorio nacional. La Constitución de 1979 mencionaba en su artículo 186° inc. 7), expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de la República “Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo”, disposición que ha sido mantenida en el artículo 102° inciso 7) de la Constitución vigente y que establece dos atribuciones distintas:

Proponer la demarcación territorial, que es atribución del poder Ejecutivo, es decir, que sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla directamente al Congreso; y,

Aprobar dicha demarcación que es atribución del Congreso de la república.

La Ley de Demarcación Territorial y Organización Territorial – Ley N° 27795 y su Reglamento aprobado por el Decreto supremo N° 019-2003-PCM, han determinado que en caso que exista conflicto entre circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra de infraestructura o la prestación de servicios la oficina técnica de demarcación territorial de los gobiernos regionales, propondrá el establecimiento provisional de una zona de Administración Común, determinando su administración tributaria y los servicios municipales correspondientes.

Es tanto así, que la recaudación tributaria de los impuestos que se generan en la zona de Administración Común será distribuida proporcionalmente entre las municipalidades distritales involucradas. La distribución de ingresos por tasas se adecuará a la prestación efectiva de los servicios prestados por las municipalidades distritales involucradas.

Asimismo, la distribución de los ingresos de la recaudación tributaria que genere la Zona de Administración Común será aprobada por la Municipalidad Provincial. Habiendo sido promulgada la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades con fecha 26 de mayo de 2003, su <décimo Tercera Disposición Complementaria señala:

“DÉCIMO TERCERA.- Tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente. En caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente.
La validación de los pagos, conforme  lo anterior, tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existentes, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio.
A partir del día de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este artículo”.

Al respecto, ya el Tribunal Constitucional ha sido claro en señalar el tratamiento para fines tributarios y administrativos cuando surja  imprecisiones en la demarcación territorial, la reiterada jurisprudencia  en sus sentencias, así lo señala:

1. El Tribunal constitucional en sus fundamentos 3 y 4, expediente N° 259-96-AA/TC, señala:

“3. Que, en tanto subsistan los problemas de imprecisión en la demarcación territorial de los distritos de San Martín de Porres e Independencia y éste sea resuelto por la autoridad competente, se debe respetar, para fines tributarios y administrativos, el principio de los usos y costumbres, tal como lo acordaron las municipalidades respectivas mediante el acta de Compromiso de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, los miembros de la Asociación demandante sólo están obligados a efectuar el pago del Impuesto predial y de los Tributos Municipales a una sola Municipalidad”.

 4. Que, en consecuencia, la Municipalidad de independencia, al efectuar cobros coactivos por el pago de tributos que los demandantes ya vienen cancelando a la municipalidad de san Martín de Porres, ha violado sus derechos constitucionales a la propiedad y a la Igualdad ante la Ley”.


2. Por Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 001-99-AA/TC y 001-2001-CC/TC, dirimiendo Conflicto de Competencia seguido por la Municipalidad Distrital de Villa María del triunfo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacámac; y, por la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín contra la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacámac, dispone:

“Que, de conformidad con el artículo 186° inciso 7) de la Constitución Política de 1979 y el artículo 186° inciso 7) de la vigente Constitución, corresponde al poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial”.


POLÉMICA MUNICIPAL. Semana del 25 de setiembre al 01 de octubre del 2003. Edición N° 187.

No hay comentarios:

Publicar un comentario