COMENTARIO MUNICIPAL
El Habeas Corpus
presentado por el ciudadano Juan Fuentes Llanos Representante del Consorcio de
Transportistas Chalacos, contra la empresa Convial Callao S.A., ante el Sexto
Juzgado del Callao, tiene como pretensión que se anule el cobro del peaje
realizado por dicha empresa en la llamada vía expresa de la avenida Faucett;
por consiguiente es de tipo restringido
porque existe una amenaza sobre el
derecho a la libertad tránsito y de locomoción, ya que a través de las garitas
instaladas en la Av. Elmer
Faucett se vulnera el referido derecho constitucional.
El
objeto del habeas corpus como proceso constitucional es el de reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho
constitucional a la libertad personal, así como a sus demás manifestaciones
inherentes. Esta acción de garantía está regulada a través del Código Procesal
Constitucional – Ley 28237, en donde se señala en su artículo uno, la finalidad
de los procesos constitucionales; es la de proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
El
artículo veintiséis del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, establece
que la demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier
otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá
firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría Pueblo.
En
igual el artículo veintisiete del mismo texto legal, precisa que la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma
directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro
idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o
Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de
los hechos.
En
ese sentido, las vías de tránsito público sirven no sólo para permitir el
desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación
de la persona o el ejercicio de otros derechos fundamentales, trabajo, salud,
alimentación, transporte, descanso; y que, como tales, se constituyen en un
elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción
plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.
Conforme
lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 3948-2004-HC/TC, en los seguidos por Carlos Alberto Ugaz
Rodríguez contra el Alcalde de la Municipalidad de La Victoria , por estar
exigiéndose el pago de un derecho de parqueo y por atentar a la libertad de
tránsito y el derecho a la circulación libremente en vehículos de transporte público
o privado por las rutas o zonas establecidas, ha precisado que el hábeas corpus
se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese
a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Cabe mencionar
la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares. Y como
consecuencia de ello en el Expediente antes señalado, se declaró fundada la
demanda de hábeas corpus, disponiendo que la emplazada se abstenga de cobrar
por el ingreso o circulación por el denominado Damero de Gamarra.
El sustento de este
fallo se da en que en el contexto de que la facultad de un libre tránsito
comporta el ejercicio del atributo de ius
movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de
él, cuando así se desee. Se trata de un
imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la
libertad. Más aún, deviene en una
condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se
presenta como “el derecho que se tiene para ingresar, permanecer, circular y
salir libremente del territorio nacional”. El ejercicio de este derecho es
fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-,
pues es “una condición indispensable
para el libre desarrollo de la persona”, cuyo sentido más elemental radica en la
posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos.
La facultad de
desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública
o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques,
calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se
muestra en el uso de las servidumbres de paso. El goce de dicho derecho supone
la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. La vía de
circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o
lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o
a lomo de bestia. Entre estos medios se
encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro
que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el
ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la
suficiencia humana propiamente dicha, como la protección a los vehículos que
facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente.
Por lo tanto, será
materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través
de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, que el derecho
fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una
vía automovilística, y sobre cuya base debe declararse fundada la demanda de
hábeas corpus.
Por
lo cual, el Juez de la causa al emitir su sentencia y declararla Fundada ha
debido aplicar necesariamente el artículo treinta y cuatro inciso cuatro del
Código Procesal Constitucional que establece que la resolución que declara
fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá que cese el agravio producido,
disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse,
es decir, debió suspender el cobro del peaje en forma íntegra y más no en forma
parcial, solo para el actor, toda vez que esta se trata de un derecho individual
y elemental del ser humano, por cuanto se está atentando a su facultad de
desplazamiento a través del uso de las vías de naturaleza pública, lo que
evidencia un atentado contra la libertad de tránsito. Evidentemente dicho fallo
llama poderosamente la atención, por cuanto el juez debió como hemos señalado
suspender el cobro del peaje en forma total, conforme a lo resuelto por el
Tribunal Constitucional en el Expediente ante referido, y no sólo en beneficio
del demandante como sucede en el caso de las demandas de amparo, lo que
evidencia una clara parcialización en beneficio de Convial, por cuanto, si bien
es cierto se ha dado trámite a una demanda, solo ha resultado un beneficiario,
habiendo el juez prevaricado con el único objeto de favorecer a la empresa
cuestionada, el propio Poder Judicial debe corregir esta sentencia a través de
sus instancias superiores, a fin que la ciudadanía recobre la credibilidad en
este poder del Estado tan desacreditado en los últimos tiempos.
Julio
César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 13 AL 16 DE DICIEMBRE DEL 2007
EDICIÓN
N° 400
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