sábado, 17 de mayo de 2014

DECRETO DE URGENCIA VERSUS LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

DISPOSICIONES MUNICIPALES

El Presidente de la República ha emitido el Decreto de Urgencia que reduce el sueldo de los alcaldes provinciales o distritales en algunos casos y en otros los incrementa, sin embargo los aumentos operaran a partir del próximo año, pero que si reduce drásticamente las dietas que venían percibiendo los regidores a nivel distrital o provincial, hemos esperado que quienes dicen ser entendidos en la materia se pronuncien sobre el particular, y sobre la legalidad o ilegalidad del citado Decreto, pero como existe el proceso electoral municipal a puertas nadie ha dicho nada y siendo nuestra posición estrictamente jurídica, corresponde a través de esta columna analizar las implicancias del referido dispositivo.

El Decreto de Urgencia Nº 019-2006, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de agosto de 2006, se establece la compensación mensual por ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresista de la república, Alcaldes, Regidores entre otros funcionarios.

En su artículo uno del referido Decreto de Urgencia tiene por finalidad establecer la compensación mensual por el ejercicio de funciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado elegidos por votación popular y de los Ministros del Estado y autoridades con rango de Ministro de Estado, correspondiente a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en su artículo seis señala que El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima percibirá por todo concepto, como compensación por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/. 14,300.00, y con el artículo siete señala que los Alcaldes Provinciales y Distritales percibirán por todo concepto, como compensación por el ejercicio de sus funciones fijen los Concejos Municipales correspondientes, la misma que no excederá la suma de S/. 11,050.00 y en el artículo ocho precisa que los Consejos Regionales y Regidores Municipales reciban dietas, según el monto que fijen los respectivos Concejos Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyer orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar el total el treinta por ciento (30%) de la compensación mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.

Por otro lado, Ley Nº 28212 - Ley que desarrolla el artículo treinta y nueve de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, estableció una serie de lineamientos para la creación de una escala de remuneraciones para los altos funcionarios del sector público, la misma que comprende desde el Presidente de la República hasta los Alcaldes y Regidores distritales con la misma que en su artículo tercero señala crease la Unidad Remunerativa del Sector Público-URSP, que servirá como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionario y autoridades del Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector público del año en que tendrá vigencia.

En ese sentido, se estableció las reglas para el otorgamiento de las remuneraciones mensuales de los altos funcionarios en base a la Unidad de referencia del sector público, precisando en sus artículo cuarto incisos a), d) y e) que las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo dos se rigen como señalamos a continuación, El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto equivalente a cinco y media URSP. Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electora de su circunscripción hasta por un máximo de cuatro y medio URSP, por todo concepto.

Con lo cual tenemos que el gobierno central con la finalidad de organizar de manera adecuada el sistema remunerativo de los altos funcionarios del Estado, ha emitido una serie de normas, entre las cuales se encuentran el establecimiento de la Unidad de Referencia del Sector Público, que se encuentra entre las primeras normas emitidas por el nuevo gobierno central, así también tenemos el Decreto de Urgencia Nº 019-2006 que ha señalado con carácter provisional el monto de la “compensación mensual” que percibirán a partir del presente mes y hasta fin de año los altos funcionarios del Estado, tal como se señala en el numeral primero.

A la fecha el tema de remuneraciones y dietas de los Alcaldes y Regidores Municipales se han encontrado reguladas en la Ley Orgánica de Municipalidades-Ley Nº 27972, la cual establece en el artículo doce señala, los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que las fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad. El monto de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previa las constataciones presupuestales del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones ejecutivas del alcalde por suspensión de la remuneración del alcalde suspendido, vía encargatura de cargo, sin derecho a dieta mientras perciba la remuneración del suspendido. Y el artículo veintiuno precisa el alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicada obligatoriamente bajo responsabilidad. El monto mensual de la remuneración del alcalde es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso; la misma que anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley, siempre y cuando se observe estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de su remuneración.

Tal como se puede apreciar, la Ley Orgánica de municipalidades ha manejado un solo criterio para fijar las dietas y remuneraciones para los alcaldes y Regidores, las cuales se deberán aprobar mediante el Acuerdo de Concejo respectivo durante el primer trimestre del primer año de gestión. Con lo cual cualquier modificación posterior a dicho periodo de las dietas o remuneraciones, tales como indexación al incremento de la Unidad Impositiva tributaria no se ajusta a lo dispuesto en esta norma.


Continuará…

Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL
SEMANA DEL 07 AL 13  SETIEMBRE DEL 2006 – EDICIÓN N° 338

 Los Decretos de Urgencia se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado, en su artículo 74º tercer párrafo señala que los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Por otro lado, el artículo 118º inciso 19) de la Constitución Política del Estado, establece que dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia. Asimismo, el artículo 125º inciso 1) de la Carta Magna señala que son atribuciones del Concejo de Ministros aprobar los decretos se urgencia que dicta el Presidente de la República.

Los Decretos de Urgencia son normas emitidas por el Poder Ejecutivo en circunstancias que necesiten acciones inmediatas cuando lo requiera el interés nacional en materia económica y financiera excluyendo de manera taxativa la materia tributaria, asimismo se le otorga fuerza de ley, por lo cual según la jerarquía normativa la homologa a la ley ordinaria y como tal solo se somete a la Constitución.

En este orden de ideas, en Tribunal constitucional, ha establecido los requisitos formales y materiales que son indispensables para la emisión de los Decretos de Urgencia, en el Expediente Nº 0008-2003 AI/TC punto 60, sin embargo, es determinar si las circunstancias fácticas que, aunque ajenas al contenido propio de la norma, sirvieron de justificación a su promulgación, respondían a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91º del Reglamento del congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios:

a) Excepcionalidad, la norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la voluntad de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el tribulan constitucional español criterio que este Colegiado sustancialmente comparte que en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuando la situación por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma (STC Nº 29/1982,F.J.N. 3)
b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums. Nros 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. Nº 6 y SS.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución, debe ser el “Interés nacional el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en interés determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.

e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homóloga español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no la autoriza a incluir en él cualquier género de disposiciones, ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (…) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC Nº 29/1982, F.J. Nº3).

Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo o, menos aun, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.

Por otro lado, se conoce como Leyes Orgánicas a la que determinan la organización de las instituciones más importantes del Órgano de Estado. De conformidad con lo previsto en el Artículo 106º de la Constitución Política del Estado, señala. Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso, es decir 1 Congresistas, como tal, las Leyes Orgánicas constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las leyes ordinarias, los decretos Legislativos o Decretos Leyes El artículo 551º de la constitución Política del Estado establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del derecho como la pirámide de KELSEN, donde se encuentran ubicadas, las leyes orgánicas después de los Códigos pero no encima de cualquier Ley Ordinaria constituye una inmoralidad jurídica que se modifique una Ley Orgánica mediante Decreto Supremo, o Ley Ordinaria. Por su parte la Ley Nº 26303 del 20 de Abril de 1994, establece la clasificación e identificación de las Leyes Orgánicas, los cuales son de carácter superior a cualquier Ley. La Doctrina clasifica a las Leyes en forma y material, mientras en sentido formal, les es la disposición dictada por el órgano que se capacitado para originarla, después de haber cumplido con todos los pasos, desde iniciativa hasta su publicación; en sentido material es toda norma que proviene de las autoridades públicas en esta categoría s encuentran los Decretos Supremos, Decretos Legislativos, siempre que sea formulada por escrito y contenga prescripciones generales, por lo que debemos concluir que una Ley Orgánica no puede ser una Ley material, porque a la dación de esta sólo le corresponde al Congreso de la República.



Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL
SEMANA DEL 28 DE SETIEMBRE AL 04 DE OCTUBRE  DE 2006 – EDICIÓN N° 341















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