viernes, 16 de mayo de 2014

DIETAS MUNICIPALES

DISPOSICIONES MUNICIPALES

De conformidad con la Constitución Política del Perú, las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblado son creados conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el concejo municipal como órgano normativo y fiscalizador y la alcaldía como órgano ejecutivo con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

En ese orden de ideas, en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, los regidores son rentados, conforme lo permitía el presupuesto y la disponibilidad de recursos propios de cada municipalidad y previo acuerdo del respectivo concejo municipal, aplicándose los montos que determinan. Los regidores perciben dietas por sesión.

Al respecto es preciso subrayar algunos puntos, a fin de tener en cuenta para una mejor aplicación, bajo los siguientes parámetros:

a)    los regidores solo perciben dietas.
b)    Que esté presupuestado y permita la disponibilidad de recursos propios.
c)    Su adopción se da a través de acuerdo del concejo municipal.
d)    El acuerdo de concejo es adoptado una vez al año, hasta el 31 de marzo.
e)    El acuerdo de concejo debe ser publicado en forma obligatoria.

El Tribunal Constitucional en su sentencia fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003/AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales: “Desenvolverse en plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respecto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmenso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él, y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a este y, por supuesto a aquel”.

Asimismo, el fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de  forma que la convierten en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supones la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular sy régimen jurídico, siempre que, al haberlo, se respete su contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.

En ese sentido, el concejo municipal no puede incurrir en excesos, pues la facultad de interpretar la Ley Orgánica de Municipalidades, modificar, aclarar, precisar, prorrogar o postergar, solo se encuentra reservado para aquellos órganos  constitucionales que ejercen funciones en las materia que les corresponde y mas no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas.

Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución, y por ende, para aplicarla en los casos que correspondan, no pueden en cambio, arrogarse una potestad como la de ampliar sus atribuciones, establecer nuevos alcances, o modificar el texto legal el cual sirve de norma general al cual se sujetan y se vinculan, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso o inobjetable.

Por ello, la L ey Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades vigente a partir del 28 de mayo de 2003 en su artículo 12º determinada que los regidores tiene derecho a dietas que son fijadas por acuerdo de concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión; en lo demás, mantiene los criterios establecidos de la Ley Nº 23853 derogada; es decir, la dieta es fijada de acuerdo a la real capacidad económica, no pueden otorgarse más de cuatro  dietas mensuales y se condiciona el pago por la asistencia efectiva a las sesiones.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 17  AL 23 DE JUNIO DEL 2004.
EDICION Nº 225.


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