DISPOSICIONES
MUNICIPALES
De conformidad con la Constitución Política del Perú,
las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno
local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de
su competencia. Las municipalidades de los centros poblado son creados conforme
a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la
conforman el concejo municipal como órgano normativo y fiscalizador y la
alcaldía como órgano ejecutivo con las funciones y atribuciones que les señala
la ley.
En ese orden de ideas, en aplicación de la Ley Orgánica
de Municipalidades derogada, los regidores son rentados, conforme lo permitía
el presupuesto y la disponibilidad de recursos propios de cada municipalidad y
previo acuerdo del respectivo concejo municipal, aplicándose los montos que
determinan. Los regidores perciben dietas por sesión.
Al respecto es preciso subrayar algunos puntos, a
fin de tener en cuenta para una mejor aplicación, bajo los siguientes
parámetros:
a)
los
regidores solo perciben dietas.
b)
Que
esté presupuestado y permita la disponibilidad de recursos propios.
c)
Su
adopción se da a través de acuerdo del concejo municipal.
d)
El
acuerdo de concejo es adoptado una vez al año, hasta el 31 de marzo.
e)
El
acuerdo de concejo debe ser publicado en forma obligatoria.
El Tribunal Constitucional en su sentencia
fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003/AI/TC, señala que la autonomía
municipal garantiza a los gobiernos locales: “Desenvolverse en plena libertad
en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los
legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos
que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades
necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe
confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene
atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respecto a ese
ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de
alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total
del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmenso
cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo
deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él, y, como tal, no puede
apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a este y,
por supuesto a aquel”.
Asimismo, el fundamento Nº 04 de la sentencia recaída
en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La
autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto
es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza,
impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o
suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en
el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su
tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados
de forma que la convierten en
impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supones la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de
la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular sy
régimen jurídico, siempre que, al haberlo, se respete su contenido esencial de
la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o
condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales
a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.
En ese sentido, el concejo municipal no puede
incurrir en excesos, pues la facultad de interpretar la Ley Orgánica de
Municipalidades, modificar, aclarar, precisar, prorrogar o postergar, solo se
encuentra reservado para aquellos órganos
constitucionales que ejercen funciones en las materia que les
corresponde y mas no para los órganos de naturaleza o competencias
eminentemente administrativas.
Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que
cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para
interpretar la Constitución, y por ende, para aplicarla en los casos que
correspondan, no pueden en cambio, arrogarse una potestad como la de ampliar
sus atribuciones, establecer nuevos alcances, o modificar el texto legal el
cual sirve de norma general al cual se sujetan y se vinculan, que la
Constitución no les ha conferido de modo expreso o inobjetable.
Por ello, la L ey Nº 27972 Ley Orgánica de
Municipalidades vigente a partir del 28 de mayo de 2003 en su artículo 12º
determinada que los regidores tiene derecho a dietas que son fijadas por
acuerdo de concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de
gestión; en lo demás, mantiene los criterios establecidos de la Ley Nº 23853
derogada; es decir, la dieta es fijada de acuerdo a la real capacidad
económica, no pueden otorgarse más de cuatro
dietas mensuales y se condiciona el pago por la asistencia efectiva a
las sesiones.
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 17 AL 23 DE JUNIO DEL 2004.
EDICION Nº 225.
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