viernes, 16 de mayo de 2014

SUSPENSION DEL CARGO DE ALCALDE Y REGIDOR.

DISPOSICIONES MUNICIPALES

La Constitución Política del Perú en el artículo 194º reformado por la Ley Nº 27680, y el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, señala que los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y las distritales, las cuales tienen  autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Estos espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de  un poder de derecho público. Sin embargo no existe libertad absoluta para el ejercicio de dicha autonomía, porque, tal y conforme la propia Constitución lo precisa, esta debe ser ejercida dentro de tres parámetros perfectamente definidos: que se trate de asuntos cuya competencia ha sido atribuida a las municipalidades (atribución que sólo puede ser establecida por la propia Constitución o las  leyes); y, además dentro de los límites que éstas señalen.

El artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor se da por acuerdo de concejo en los casos que se dé por incapacidad física o mental temporal; por licencia autorizada por un período máximo de treinta días naturales; por el tiempo que dure el mandato de detención; y, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal; constituyéndose el concejo municipal de instancia única.

El legislador al haber incorporado “la sanción por falta grave” no ha tenido en cuenta las implicancias del mismo (La Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades no contempla esta figura esta figura grave” no ha tenido en cuenta las implicancias del mismo (La Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades no contempla esta figura), ya que la realidad nos ha traído graves consecuencias que en la mayoría de los casos se vienen suscitando enfrentamientos entre los miembros del concejo, -el poder la mayoría sobre la minoría –con participación activa de la población, ya que al entender de sus actores opera mucho más fácil que la vacancia o la revocatoria. (Basta con ver el caso de Chimbote).

En esta orden de ideas se ha llegado a suspender por “falta grave” en el cargo:
  • Por 30 días hábiles al alcalde del distrito de Chao-Virú al haberse instaurado proceso administrativo, pese haber sido sancionado por el plazo de dos años.
  • Por 90 días a una regidores del distrito de Chongoyape – Chiclayo
  • Por 90 días al alcalde del distrito de Moche-Trujillo
  • Por 60 días al alcalde de Chimbote
  • Por 90 días a un regidor de la provincia de Melgar-Puno
  • Por un año al alcalde del distrito de Pueblo Nuevo-Ferreñafe
  • Por un año a dos regidores del distrito de Santiago-Cusco
  • Por 10 meses a un regidor del distrito de Chaviña – Lucanas
  • En forma indefinida a la alcaldesa del distrito de Shapaja – San Martin
  • Por un año a un regidor del distrito de Shapaja – San Martín.

Tomado conocimiento de estos casos el Jurado Nacional de Elecciones se pronunció por la improcedencia, respecto a la suspensión y la convocatoria del accesitario, por cuanto tal como lo señala en sus reiteradas resoluciones, “No se pronuncia sobre el fondo de la materia”.

En ese sentido, habría que preguntarse: ¿Cuál es el debido proceso seguido y la pluralidad de instancias? ¿Quién define la falta grave? El Tribunal Constitucional en sus reiteradas jurisprudencias ha definido: “Que la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Estado y esa adquirido la calidad de principio general del derecho aplicable también en el ámbito administrativo”.

El Código Penal respecto a las faltas señala: faltas contra la persona: lesión dolosa y lesión culposa, maltrato, agresión sin daño; faltas como el patrimonio: hurto simple y daño, hurto famélico, penetración en terreno cercado por breve tiempo, ingreso de animales en inmueble ajeno, organización y participación en juegos prohibidos, faltas contra las buenas costumbres: perturbación de la tranquilidad, maltrato cruel de animales; faltas contra la seguridad pública; y faltas contra la tranquilidad pública.

La Real Academia respecto a la falta se refiere a toda infracción voluntaria de la ley, ordenanza,  reglamento o bando, a la cual esta señala sanción leve. Se le opone el delito, en que la sanción es mayor. En el derecho laboral significa ausencia del trabajador a su jornada habitual del trabajo.

La falta grave en el derecho laboral es toda infracción cometida por el trabajador en perjuicio del empleador y que altera la normal relación de trabajo, determinado en algunos casos, la despedida intempestiva del servidor. La doctrina discute sobre el tema de la calificación de las faltas graves, algunos autores sostienen que las faltas graves deben estar taxativamente enumeradas por la ley, otros autores opinan que las faltas graves no pueden enumerarse taxativamente en materia administrativa. La posibilidad de establecer la falta grave es que la autoridad competente califique cualquier caso particular que pudiera presentarse, como condición necesaria para determinar la falta grave.

¿Constituye falta grave no convocar sesión de concejo (La Ley señala los procedimientos), o no publicar un acuerdo de concejo (cuando la ley no obliga), o denunciar al alcalde por malos manejos e incumplimiento de propuestas?; definitivamente estamos frente a un hecho que llama la atención y que necesita urgentes cambios sustanciales que hagan operativo a los concejos municipales y no se entrampan en disputas innecesarias, que por falta de una precisión o una legislación acorde a las necesidades e intereses de los pueblos necesita su corrección, y que este Congreso del 10% entienda que nos e pueden dictar leyes de espaldas a la realidad.

Al respecto, cabe resaltar la participación una vez más acertada del Jurado Nacional de Elecciones que entendiendo el problema creado por el legislador, emitió la Resolución Nº 034-2004-JNE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12 de marzo de 2004, estableciendo el procedimiento y requisitos formales para el otorgamiento de credenciales a reemplazantes de alcaldes y suspendidos en arreglo a ley.

En ese sentido, la resolución referida en cuanto a la procedencia señala que: “Se expedirán credenciales por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del Concejo Municipal, por un plazo no mayor de 30 días, conforme lo previsto por el inciso b del artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante en el inciso b del artículo 155º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”, es decir, opera la suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días.

Sin embargo, es necesario que el Congreso del república adopte una decisión con relación al numeral 4 del artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; en el sentido que si bien, se puede dejar sin efecto el numeral materia de análisis; de otro lado, se puede establecer que el Jurado Nacional de Elecciones conozca en segunda instancia, la suspensión por falta grave.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 20 AL 26 DE MAYO DE 2004.
EDICION Nº 221.


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