DISPOSICIONES MUNICIPALES
CABILDO COLONIAL.- Los cabildos constituían el
gobierno de los ciudadanos bajo el régimen de la colonia y en los primeros años
de la emancipación se desarrolló bajo los siguientes lineamientos.
a) Durante
la conquista cuando los adelantados fundaban una ciudad, nombraban a los
miembros del primer cabildo;
b)
No
se permitía la reelección;
c)
Los
gobernadores designados por la corona pedían presidir cabildos;
d) La
metrópoli recomendaba a las colonias de América, que los vecinos pueden hacer
la elección de sus cabildos libremente y que los gobiernos dejen de votar a los
alcaldes y regidores.
CABILDO ABIERTOS.- Los cabildos abiertos era una reunión de los
principales vecinos de la ciudad, convocado generalmente, por el cabildo
permanente, para resolver graves sucesos o asuntos de extraordinaria
importancia.
Los
cabildos abiertos no gozaban de simpatía
de la corona, tal es así que la única referencia esta en las Leyes de Indios,
donde Felipe IV ordena que la elección de procuradores de la ciudad se haga por
el voto de los regidores y no por el cabildo abierto.
No
obstante la falta de disposiciones sobre una institución atribuía a los
gobiernos locales, los colonos de
América resolvieron en cabildo abierto, asuntos de trascendental
importancia para su vida política y económica, entre otras, la designación o
cambio de autoridades en casos de revueltos o acefalia total de los mismos.
JURISDICCION.- Los cabildos
tenían a su cargo el gobierno de la ciudad, se les asigna un gran
número de funciones, entre las que
destacan:
a)
La
justicia;
b)
La
policía de seguridad;
c)
La
higiene;
d)
La
enseñanza primaria;
e)
La
beneficencia;
f)
El
abastecimiento de artículos de primera necesidad;
g)
El
controlar el comercio minorista
h)
El
transito; y,
i)
Patronado
de menores e incapaces.
ATRIBUCIONES.- El cabildo se reunía habitualmente una vez por
semana para resolver los asuntos de la ciudad. Sus acuerdos eran presididos por
el gobernador y a falta de este por un teniente o por un alcalde. Tenía las
siguientes atribuciones:
a)
Los
gobernadores o corregidores, presidían el cabildo pero no tenían voto en su
deliberaciones, salvo en caso de empate;
b) La
esfera de los cabildos era teóricamente, mucho más amplia que la de nuestras municipalidades
actuales;
c)
El
cabildo nombraba a los visitadores de escuelas, hospitales, etc;
d)
Designación
jefes y mandos militares;
e)
Organizaba
la justicia civil y criminal;
f) Convocaba
a los vecinos a cabildo abierto para tratar asuntos de extraordinaria
importancia, relacionadas generalmente con la defensa de la ciudad, un cambio
de autoridades o la realización de obras públicas que reclaman una
especial contribución al vecindario.
Ricardo
Palma en las Tradiciones Peruanas subraya que los cabildos estuvieron
integradas en las ciudades diocesanas, por una alcalde elegible, ocho regidores
dos fieles ejecutores, dos jurados o diputados, un mayordomo, dos escribanos,
uno de minas y registros, un pregonero, un corredor y dos porteros.
El
Cabildo de Lima tuvo 18 regidores, los alcaldes ordinarios eran elegidos
mediante votación secreta, con presidencia del Virrey, y su reelección solo era
cada 3 años. Los regidores eran designados por el virrey o por elección del
cabildo.
La
proclamación de la independencia fue debatida y acordada por los cabildos –
cabildo 15 de julio de 1821 – arzobispo, prelados, títulos de castilla y varios
vecinos decidieron que la voluntad general está decidida por la independencia
del Perú de la denominación española y de cualquier extranjera.
En
1827 los pueblos fueron convocados para pronunciarse sobre la nulidad de la
Constitución Vitalicia de Bolívar.
DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU 1993
La
Constitución Política en sus artículos 31º y 197º, señala:
a)
Derecho
de participación:
Iniciativa de Reforma Constitucional;
Iniciativa de Reforma de Leyes;
Referéndum
Iniciativa de la formación de dispositivos municipales y regionales.
b)
Derecho
de Control de los ciudadanos:
Revocatoria de Autoridades
Remoción de Autoridades
Demanda de Rendición de
Cuentas.
De
conformidad con el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado
por la Ley Nº 27680, las municipalidades provinciales y distritales con los
órganos de gobierno local, con autonomía política económica y administrativa en
los asuntos de su competencia. Asimismo el artículo 197º del precepto
constitucional establece que las municipalidades promueven, apoyan y
reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local.
La
Ley derogada Nº 23853 Orgánica de Municipalidades, definía el cabildo abierto
como una asamblea de la comunidad con potestad de expresar opinión en los
asuntos materia de la convocatoria. La convocatoria debía ser aprobada por las
dos terceras partes de miembros del concejo municipal; estos cabildos como
medio a través del cual se desarrollaban en vía ilustrativa, los vecinos eran
consultados para que expresen su opinión sobre materias de competencia
municipal; sin embargo, sólo estaba reservado para poblaciones con no más de
3000 electores, pero cabe destacar que esto no fue impedimento para la
realización de cabildos abiertos en poblaciones con mayor número de electores.
El
artículo 111º de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, conceptúa que
los vecinos de una circunscripción municipal intervienen en forma individual o
colectiva en la gestión administrativa y de gobierno municipal a través de
mecanismos de participación vecinal y del ejercicio de derechos políticos, de
conformidad con la constitución y la respectiva ley de la materia. Una de las
formas de ejercer el derecho de los vecinos de participar en la municipalidad
local de su jurisdicción es a través de la realización de cabildos abiertos,
acorde con el numeral (5) del artículo 113º de la ley referida en el párrafo
precedente.
El
artículo 119º de la Ley Nº 27972, define “el cabildo abierto como una instancia
de consulta directa de gobierno local al pueblo, convocada con un fin
específico”, la misma que es reglamentada mediante ordenanza municipal.
Los
cabildos abiertos como una de las formas de participación vecinal, no ejercen
funciones ni actos de gobierno, como tal lo pueden pronunciare sobre:
a) Pedidos de renuncia, suspensión, destitución o reemplazo de los
miembros del concejo municipal;
b) Pedidos de cese de los funcionarios, o servicios.
c) Materias presupuestales –pedir más dinero- materia tributaria
–reducir tributos;
d) La supresión o disminución de los Derechos Humanos;
e) Sobre iniciativas en la formación de dispositivos municipales,
sobre el derecho de información o denunciar infracciones a ser informados,
temas vinculados al referéndum o aquellas funciones que le corresponden a las
Juntas de Delegados Vecinales, o en cuanto se refiere a las funciones de los
Consejos de Coordinación Local, los mismos que son regulados de acuerdo con la
Ley Orgánica de Municipalidades que les asigna un tratamiento diferente;
f) Sobre la revocatoria de autoridades municipales y la demanda de
rendición de cuentas.
Una
de las recientes experiencias y viables de cabildo abierto fue la que convocó
la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho mediante Acuerdo de
Concejo Nº 087, con el fin de requerir un pronunciamiento de la comunidad sobre
el Parque Zonal Wiracocha. A ello hay que añadir al desacierto del Presidente
del Consejo Nacional de Descentralización Luis Thais, que poco o nada conoce
sobre municipalidades que en su propósito de llevar adelante un “supuesto
cabildo abierto” en el caso llave pretendió designar a sus autoridades
municipales, con claro desconocimiento de la normatividad.
El
cabildo abierto como instancia de consulta directa del gobierno local al
pueblo, no puede convertirse como un medio de práctica inusual, que pueda
quedar al margen de la ley y de las disposiciones que la regulan. Los tiempos
modernos nos exigen madurez política en nuestros actos, y el cabildo abierto no
puede ser ajeno a un procedimiento ya que este no ha sido creado para rendir
cuentas e informar sobre los actos de gobierno practicados en el ejercicio del
poder.
Hoy
en día vemos como se alienta a través de esta forma de participación
situaciones adversas, y que en muchos casos se promueve como del mismo Congreso
de la República, por citar los Proyectos de Ley presentados por los (a)
Congresistas Martha Moyano, José Luis Risco y Manuel Olaechea; “que el cabildo
abierto debe ser convocado obligatoriamente para informar de la gestión
municipal y que esta deba ser realizada no menos de dos veces al año”.
Proyectos de esta naturaleza deben ser archivados inmediatamente ya que con
ella se desnaturaliza el espíritu de la ley y lo único que se busca es crear un
clima de inestabilidad legal y jurídica que les corresponde a los gobiernos
locales su regulación a través de la ordenanza municipal.
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 13 AL 19 DE MAYO DE 2004.
EDICION
Nº 220
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