DOCENCIA MUNICIPAL I
REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA
SOLICITUD DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, CONFORME A LA LEY N°
27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
§
Solicitud de cualquier vecino solicitando la vacancia del
cargo de un Miembro del Concejo ante el Concejo Municipal: El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en
reiterada y uniforme jurisprudencia que para solicitar el pedido de vacancia,
quien lo haga debe ostentar la condición de vecino, y esto se demuestra con el
Documento Nacional de Identificación (DNI), es decir, estar inscrito el padrón
electoral de la jurisdicción en la localidad que se formula el pedido, quien no
reúne este requisito no ostenta la condición de vecino, por lo cual, no tiene
legítimo interés y su solicitud es desestimada no pronunciándose por el fondo
del petitorio.
§
Solicitud de cualquier vecino solicitando la vacancia del
cargo de un Miembro del Concejo ante el Jurado Nacional de Elecciones: Habiéndose establecido la condición de vecino, el pedido
de vacancia también se puede presentar ante el Jurado Nacional de Elecciones en
un trámite denominado traslado de pedido de vacancia, una vez recepcionado por
la Secretaría General, esta procede a correr el traslado de la solicitud a la
municipalidad para que se pronuncie el Concejo Municipal, debiendo dar cuenta
al JNE de su tramitación. A nuestro juicio es preferible presentar las
solicitudes ante máximo organismo electoral, toda veza que a través de él se
puede ejercer mejor control sobre la tramitación de los expedientes a través de
las quejas por defecto de tramitación evitando las argucias de los Concejos
Municipales que motivados por algún interés o un equivocado espíritu de cuerpo
dilatan la tramitación de los expedientes.
§
El pedido debe estar fundamentado y debidamente
sustentado con la prueba que corresponde según la causal: Quien alega un hecho tiene que probarlo, consecuencia,
es obligación del solicitante presentar la documentación necesaria que
demuestre la causal de vacancia invocada, esta documentación debe producir
certeza y convicción, para que los miembros del Concejo Municipal en primera
instancia y en segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones puedan
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del Pedido. En la práctica se
pueden presentar medios probatorios hasta la etapa de interposición de Recursos
de Apelación, pero lo que no se puede hacer es incorporar nuevas causales de
vacancia, una vez presentado el pedido y cumplido con el traslado
correspondiente al afectado. Tampoco se puede pedir dos veces la vacancia de un
Miembros del Concejo con los mismos argumentos y pruebas toda vez que atenta contra
el principio constitucional de NE BIS IN DEM, nadie puede ser juzgado dos veces
por los mismos hechos.
§
El Concejo Municipal se pronuncia en Sesión
Extraordinaria en un plazo no mayor de 30 días hábiles de presentada la
solicitud: En este sentido existen
algunos conflictos, veamos si la solicitud de vacancia se presenta ante el
Concejo Municipal, el plazo se empieza a computar desde el día que ha ingresado
a través de la mesa de partes; sin embargo, nos encontramos con el problema que
algunos Alcaldes en complicidad con los Secretarios Generales no dan cuenta de
este pedido en la siguiente sesión ordinaria en la estación de Despachos, con
lo cual se dilata el procedimiento. Cuando la solicitud se presenta ante el
Jurado Nacional de Elecciones y éste corre traslado a la municipalidad
correspondiente para que el Concejo Municipal se pueda pronunciar conforme a
sus atribuciones, se presentan dos situaciones, al ingresar el expediente por
la mesa de partes, también existe la mala costumbre de no informar en la
siguiente sesión de concejo municipal ordinaria, retrasando con ello el plazo,
lo peor de todo es que a veces se informa después de haber transcurrido dos a
tres semanas, con lo cual el plazo se convierte en e uno muy corto. El Jurado
Nacional de Elecciones ha señalado que el plazo se computa desde la fecha que
ingresó la solicitud a la mesa de partes previa verificación de los cargos
correspondientes, lo cual es peligroso por lo señalado anteriormente que no se
da cuenta del ingreso del pedido.
En
caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo Extraordinaria para
tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la tercera parte del número
legal de los miembros de Concejo, señalando el punto de agenda materia de la
convocatoria para que éste esté claramente determinado, se considera número
legal al Alcalde y los Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente.
En caso de n ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro
regidor, previa notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la
sesión mediará cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con
este plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defesa, convocada
así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidiría conforme a sus
atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso
contrario, la preside el convocante. Debiendo tratarse el punto de agenda
materia de convocatoria y más no otro.
Cuando
el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que el plazo para tratar la vacancia
ha excedido de los 30 días hábiles y éste se sigue dilatando autoriza a su
Procurador para que formule la denuncia penal correspondiente contra los
Miembros del Concejo, sin perjuicio de ello se ha dado casos en que el
solicitante se acoge al silencia administrativo negativo y presenta su
apelación, como los actuados n son elevados al Pleno de Jurado presentan su
queja por defecto de tramitación y el máximo organismo electoral admite la
queja y da trámite a la apelación solicitando se remita el expediente para su
tramitación correspondiente.
§
La solicitud de vacancia debe notificarse al afectado
para que ejerce su derecho de defensa:
Cuando se da cuenta en el Concejo Municipal que ha ingresado la solicitud de
vacancia sea en forma directa o a través de la remisión por parte del Jurado
Nacional de Elecciones, debe correrse traslado al afectado, para que ejerza su
derecho de defensa. Debiendo otorgársela las copias correspondientes de todo el
expediente; si la persona se encuentra presente, conforme a la Ley del
Procedimiento Administrativo General se le tiene por notificado, salvo que esté
ausente, en consecuencia se deberá proceder a su notificación en forma
personal, conforme lo establece la propia ley antes citada y el Código Procesal
Civil.
La ley no ha previsto qué tiempo tiene el Miembro del
Concejo para absolver el traslado, por lo cual, incluso sus descargos los puede
presentar en forma oral o escrita en la misma Sesión de Concejo, con la
citación a la convocatoria para la Sesión de Concejo se debe escoltar el pedido
de vacancia y todos los recaudos para que los miembros del Concejo Municipal
estén suficientemente informados del tema a tratar, la causal que se invoca y
los documentos que sustentan el pedido.
§
Sesión de Concejo Extraordinaria:
CITACIÓN
a) La convocatoria a la Sesión de Concejo Municipal debe
realizarse con cinco días de anticipación, la ley no ha previsto que se
convoque al peticionarse; sin embargo, para garantizar el debido procedimiento,
es necesario que se le cite.
b) La notificación al Peticionarte de la Vacancia debe decir
que puede asistir a la Sesión de Concejo Municipal en forma personal o
acompañado de su abogado, para que
sustente el Pedido de Vacancia ante el Concejo Municipal en forma oral, toda
vez que su solicitud ya la deberían tener todos los miembros del Concejo.
REALIZACIÓN DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJO
MUNICIPAL PARA TRATAR EL TEMA DE LA VACANCIA
La
Instalación de la Sesión de Concejo por parte del Alcalde; se verifica el
Quórum correspondiente por parte del Secretario General, dando lectura a los
nombres de los miembros del Concejo Municipal; se da lectura del Pedido de
Vacancia por parte del Secretario General; se procede a dar lectura del
Descargo del Pedido de Vacancia del Alcalde por parte del Secretario General.
Se llama al Peticionante de la vacancia hasta en 3 oportunidades para que pueda
sustentar su Pedido de Vacancia en forma personal o a través du su abogado, no
se le debe limitar término para su exposición. Si no se encuentra presente el
Peticionante o su abogado, el Alcalde pregunta al Secretario General si ha
cumplido con la notificación correspondiente al Peticionante, verificando este.
A continuación se lee el descargo del pedido de vacancia, el descargo
presentado por el afectado si no presenta por escrito lo puede hacer en forma
oral o a través de su abogado, tampoco tiene término para éste. El Alcalde
manifiesta: Habiéndose escuchado el Pedido de Vacancia y el Descargo en forma
escrita y en forma oral, se abre el debate para que los señores Regidores
puedan intervenir. En la intervención de los Regidores sí se aplica el
Reglamento Interno de Concejo en los tiempos y las veces que debe hablar un
Regidor. Después del debate viene la votación que es nominal, para que conste
en Acta los Regidores que votaron a favor, los que votaron en contra y cuántos
se abstuvieron. La votación es de la siguiente manera: Los que estén a favor
del pedido de Vacancia, los que estén en contra del pedido de Vacancia, los que
se abstienen.
La
Ley Orgánica de Municipalidades establece, para que exista Acuerdo de Concejo
que declare la Vacancia deben votar los 2/3 del número legal de miembros del
Concejo, el Alcalde dice: El Pedido de Vacancia ha sido rechazado, levantándose
la Sesión. El Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la vacancia es
susceptible de Recursos de Reconsideración a solicitud de parte dentro del
plazo de 15 días hábiles ante el respectivo Concejo Municipal. El Acuerdo que
resuelve el Recurso de Reconsideración es susceptible de Apelación ante el
mismo Concejo Municipal dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes
presentando éste. El Alcalde eleva los actuados en el término de 03 días
hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para su pronuncioamiento final. El
Jurado Nacional de Elecciones resuelve e un plazo máximo de 30 días hábiles
bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es
definitiva y no revisable en otra vía.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 04 AL 10
DE SETIEMBRE DE 2008
EDICIÓN N° 438
EDICIÓN N° 438
DOCENCIA
MUNICIPAL II
CAUSALES DE LA VACANCIA DEL CARGO
DE ALCALDE O REGIDOR
§ Los regidores no
pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos ni administrativos sea de carrera
o de confianza ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro en la
misma municipalidad o empresas municipales de nivel municipal de su
jurisdicción, esta prohibición es causal de vacancia. No se ha establecido con claridad qué es el ejercicio de funciones
ejecutivas o administrativas. Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario
del Jurado Nacional de Elecciones, que se puede incurrir en esta causal cuando
el regidor emite un acto administrativo como resoluciones, o de administración
como directivas, memorándos, firma de documentos de trámite interno, cheques,
entre otros; sin embargo, esto sólo se puede dar si se cumple con los requisitos
de la validez del acto administrativo o acto de administración, es decir, estar
investido del “jus imperium”, que es la facultad de decisión a través de la
designación o el nombramiento.
Situación distinta es cuando ocupan cargos de miembros del Directorio (a
excepción de representantes ante la Junta General de Accionistas de las Empresas
Municipales y por acuerdo de concejo) u otros en la misma municipalidad como un
regidor que solicitó se le suspenda la licencia permanente de la cual gozaba
como trabajador de la misma municipalidad donde era regidor.
§ Muerte. No requiere mayor tramitación, el JNE dentro de sus
atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, en la mayoría de los casos ha
declarado la vacancia de oficio sin el pronunciamiento previo del concejo, toda
vez que estamos frente a una vacancia que no requiere discusión o análisis por
parte del concejo municipal, si no sólo la demostración que la persona ha
fallecido.
§ Asunción de otro
cargo proveniente de mandato popular. Esta causal que no tiene mucho sustento, en la modificación Constitucional
se estableció que para postular a Presidente de la República, Vicepresidente,
miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los
Alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva y
los únicos supuestos que se darían son si un regidor provincial o distrital o
un consejero regional postulan a estos cargos.
§ Enfermedad o
impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones. Esta causal es un tanto complicada, mayormente los casos
que se han dado cuando la propia autoridad edil solicita su vacancia. Debemos
tener en claro en esta causal que la enfermedad impida el desempeño normal de
sus funciones.
§ Ausencia de la
respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización
del concejo municipal. La redacción es
sumamente clara, la ausencia se tiene que producir por más de treinta días sin
la autorización del respectivo concejo municipal, aquí no caben acumular los
períodos de ausencia, los días tienen que ser consecutivos.
§ Cambio de
domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Para este efecto no se
considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre
que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial. Suele confundirse con los requisitos establecidos en la
Ley de Elecciones Municipales de contar con dos años de residencia dentro de la
jurisdicción. El máximo organismo electoral ha señalado que las dos únicas
maneras de probar el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción es cuando la
persona ya no vive en dicho lugar y por cuestiones de trabajo o familiares
radica en otro lugar, o en su defecto cuando realiza el cambio de domicilio en
su DNI, el cual constituye prueba plena al ser un documento público.
§ Condena
consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Juez sentenciador es el de primera instancia y sube
en grado de apelación a la corte superior, la misma que de confirmar la
sentencia la persona está condenada y prosperaría su vacancia, el recurso de
nulidad que suele interponerse no prospera en los delitos sumarios
interponiéndose el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad con
lo cual sube un incidente a la Corte Suprema. Lamentablemente la Corte Suprema
en muchos casos ha dado trámite a las quejas por denegatoria del recurso de
nulidad y ha creado un grave problema, lo grave es que al existir un incidente
pendiente ante el órgano jurisdiccional procede la suspensión del cargo y más
no la vacancia hasta que la Corte Suprema se pronuncie.
Si se trata de un juicio de carácter ordinario, sentencia la Corte Superior
en primera instancia, se interpone el recurso extraordinario de nulidad, esto
si la Corte Suprema resuelve no haber nulidad, se ejecuta la condena y prospera
la vacancia, así se interponga la demanda de revisión.
§ Inconcurrencia
injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas
durante tres (3) meses. Es sumamente clara, debe
incorporarse la ausencia injustificada a tres sesiones extraordinarias
consecutivas, toda vez que no se puede vacar al Alcalde por inasistencias a
sesiones extraordinarias, ya que sólo los regidores pueden pedir la
convocatoria a sesiones extraordinarias y más no a sesiones ordinarias, lo cual
es privilegio del Alcalde.
§ Nepotismo,
conforme a ley de la materia. El funcionario
público que tiene capacidad de decisión, ejerza influencia en forma directa o
indirecta para la contratación de sus familiares dentro de la municipalidad o
empresas municipales hasta el cuarto grado de cosanguinidad y segundo de
afinidad. Los grados de parentesco no sólo se ven en línea ascendente si no en
forma descendente y colateral. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido
como criterio que los regidores pueden estar incursos dentro de esta causal,
toda vez que el regidor puede ejercer influencia en forma indirecta para la
contratación de un familiar, no sólo a través del canje de su votación u otros
mecanismos, están exceptuados de ello aquellos que se ha demostrado que el
regidor no tuvo nada que ver en la contratación y muy por el contrario existe
una enemistad con la persona contratada.
§ Por incurrir en
la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. El alcalde, los
regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden
contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir
directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente
disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la
ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo
dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia
en el cargo municipal y la destitución en la función pública. Esta causal es
una de las más invocadas en los pedidos de vacancia y donde existen criterios
contradictorios, en una primera etapa que se limitaba a hacer la interpretación
literal de los supuestos establecidos; posteriormente, la palicación del Código
Civil sobre los bienes muebles e inmuebles, y que conlleva a la disposición de
dinero de la municipalidad, procediéndose a la vacancia; en una tercera etapa,
la jurisprudencia de Papayal y Buldibuyo, donde se aplica el criterio de
razonabilidad, señalando lo que se ha buscado es que los bienes de dominio
municipal no deben salir de la esfera o del dominio del gobierno local, no sólo
en adquirir bienes se encuadra la causal si no en la disposición de los mismos
en provecho propio y de terceros, como el caso de los caudales que es
considerado un bien de propiedad municipal, se han dado casos en que los alcaldes
contratan con sus propias empresas, con empresas de terceros donde existe
acuerdos previos o un evidente interés de utilizar en forma indebida el dinero
que le pertenece a toda la colectividad; y un cuarto criterio, donde se regresa
a la tesis inicial de interpretación restrictiva y literal, la mala redacción
por parte del legislador ordinario ha generado esto, lo que no significa que el
JNE no pueda fijar los criterios establecidos en la tercera etapa como de las
jurisprudencias vinculantes antes mencionadas, no se puede renunciar a
administrar justicia en materia electoral, caso contrario, sería amparar la
impunidad de quienes buscan su provecho personal y más no la correcta
administración de sus recursos.
§ Por sobrevenir
algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales,
después de la elección. Estos son: El Presidente, los Vicepresidentes y los
Congresistas de la República. Los funcionarios públicos suspendidos o
inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del
Estado, durante el plazo respectivo. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional del Perú, en actividad. Los trabajadores y funcionarios de
los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las
Municipalidades. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la
República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y
Tenientes Gobernadores. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público,
Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los
organismos electorales. Los Presidentes Regionales y Consejeros, y los
Directores Regionales sectoriales. Los Jefes de los Organismos Públicos
Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. Los miembros de
Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. Los
alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar
licencia. Este artículo es sumamente claro y
se dan cuando se producen casos como la designación de una regidora como
gobernadora o el nombramiento del alcalde como miembro del Directorio de una
empresa pública.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 11 AL 17 DE SETIEMBRE DEL
2008
EDICIÓN N° 439
EDICIÓN N° 439
DOCENCIA MUNICIPAL III
PROCEDIMIENTO
A SEGUIR EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN
§
PRINCIPIO DE
PLURALIDAD DE INSTANCIAS. Debemos establecer que el Jurado Nacional
de Elecciones actúa en los casos de suspensión como de vacancia como segunda
instancia; sin embargo, existe una discrepancia en el procedimiento de vacancia
cuando se establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada
por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto
aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Existe
jurisprudencia por parte del Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido que
el acuerdo que aprueba el pedido de vacancia no cumple con el requisito de los
dos tercios, en consecuencia, no hay acuerdo y se limitan a confirmar el
acuerdo adoptado por concejo municipal, sin embargo, esta interpretación se
podría entender con la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, cuando las
vacancias iban en grado de revisión y más no de apelación. El Jurado Nacional
de Elecciones está facultado a ver los expedientes, no sólo en la forma si no
en el fondo porque suben en grado de apelación, en caso contrario, qué sentido
tendría que contra el acuerdo se interponga el recurso de apelación, si el
máximo organismo electoral se va a limitar en señalar que no hay acuerdo por
una mala redacción que el concejo es el que declara la vacancia.
Como sabemos el
Recurso de Apelación es un recurso de alzada y procede por una indebida
interpretación de los hechos, por lo cual al amparo de lo establecido en la
Constitución Política del Perú, que plasma el principio de la pluralidad de
instancias, que es un principio constitucional y no constitucionalizado y de lo
establecido en el artículo Cinco inciso u) de la Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones, éste actúa con todas las prerrogativas de segunda y
última instancia estando facultado para ver la forma y el fondo.
§ SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO O MIEMBRO DEL
CONCEJO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO, ANTE EL
CONCEJO MUNICIPAL. Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el
Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve con criterio de conciencia con
arreglo a ley y aplica los principios generales del derecho para solicitar la
suspensión de un miembro del concejo municipal, también se debe ostentar la
condición de vecino y esto se demuestra con el Documento Nacional de Identidad,
es decir, estar inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción de la
localidad en que se formula el pedido, quien no reúna este requisito no ostenta
la condición de vecino, por lo cual no tiene legítimo interés y su solicitud
debe ser desestimada, no pronunciándose sobre el fondo del pedido
§ LA SOLICITUD DEBE ESTAR FUNDAMENTADA CON LA
PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL. Es obligación del solicitante
presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de suspensión
invocada, quien alega un hecho tiene que probarlo, dicha documentación debe
producir certeza y convicción para que los miembros del concejo municipal en
primera instancia y en segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones
puedan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del pedido.
§ PRONUNCIAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL. La ley no
ha previsto en qué plazo debe pronunciarse el concejo municipal para tratar el pedido
de suspensión; sin embargo, en aplicación estricta de la Ley de Procedimiento
Administrativo y analógicamente del plazo señalado para las vacancias, éste no
debe exceder de 30 días, plazo que se computará a partir de la presentación
ante el concejo municipal; en el caso de las suspensiones la ley no ha previsto
que estas solicitudes puedan presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones,
por lo cual, éstas deben ingresar por la mesa de partes del gobierno local;
tampoco, se ha establecido si la suspensión se debe producir en una sesión
ordinaria o extraordinaria, a nuestro juicio debe ser en una sesión
extraordinaria, por lo que debe estar debidamente agendado el punto a tratarse
para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a quien se pretende
suspender. Han existido casos en que el Jurado Nacional de Elecciones ha
anulado los acuerdos de concejo donde se suspendía a uno de sus miembros cuando
se le recortaba el derecho de defensa.
En
caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo Extraordinaria para
tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la tercera parte del número
legal de los miembros del Concejo, señalando el punto de agenda materia de la
convocatoria para que éste esté claramente determinado, se considera número legal
al Alcalde y los Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente. En
caso de no ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro
regidor, previa notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la
sesión mediará cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con
este plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa,
convocada así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidirla
conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades,
en caso contrario, la preside el convocante. Debiendo tratarse el punto de
agenda materia de convocatoria y más no otro.
La
ley no ha previsto cuál es el número de miembros del concejo que se requiere
para aprobar el pedido de suspensión, como tal el Jurado Nacional de Elecciones
ha señalado que se trata de mayoría simple o calificada, como lo establece la
Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que para efectos de las
votaciones se considera el número legal de miembros del concejo municipal, al
alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente,
se considera como número hábil de regidores menos el de los regidores con licencia
o suspendidos; la mayoría calificada es el 50% más uno del total de miembros
del concejo, que es distinta a la mayoría extraordinaria que se pide para los
efectos de vacancia donde se señala dos tercios, y la mayoría simple se da
previa verificación del quórum correspondiente, que es la mitad más uno de sus
miembros hábiles, con los cuales se puede dar inicio a la sesión de concejo, y
si votan el 50% más uno de este número eso se conoce como mayoría simple,
también procediendo la suspensión.
Debemos
entender que la suspensión no surte sus efectos al igual que la vacancia hasta
que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie en segunda y última
instancia, con lo cual a partir de esa fecha recién empieza a operar la
suspensión.
§ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEBE SER
NOTIFICADA AL AFECTADO. La solicitud presentada debe correrse
traslado al afectado para que éste ejerza su derecho a presentar los descargos
correspondientes; tampoco la ley ha previsto en qué tiempo debe absolver ese
traslado, en todo caso, este se puede hacer hasta el día que se lleve a cabo la
sesión extraordinaria.
§ CONTRA EL ACUERDO QUE APRUEBA O RECHAZA LA
SUSPENSIÓN PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Como se sabe este
recurso es opcional y se presenta ante el mismo concejo municipal con nueva
prueba dentro de 08 días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, en
caso de interponerse recurso de reconsideración, primero se tratará éste dentro
del plazo de 30 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento
Administrativo General y contra el acuerdo que rechaza o admite la
reconsideración contra el acuerdo de concejo se interpone el recurso de
apelación ante el concejo municipal en el plazo de 10 días hábiles, contados a
partir de la notificación del mismo, como se sabe, el recurso de apelación se
interpone por una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando
se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo elevarse los actuados dentro
de 05 días hábiles bajo responsabilidad al Jurado Nacional de Elecciones, el cual
resuelve en instancia definitiva y sus fallos no son apelables ni revisables en
ninguna sede.
POLÉMICA MUNICIPAL –
SEMANA DEL 18 AL 24 DE SETIEMBRE DE 2008
ARTICULO N° 440
ARTICULO N° 440
DOCENCIA MUNICIPAL IV
CAUSALES
DE SUSPENSIÓN DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDOR
Conforme al artículo veinticinco de la Ley Orgánica de
Municipalidades, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por
acuerdo de concejo en los siguientes casos:
§ POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL TEMPORAL. Esta causal
de suspensión tiene consigo dos aspectos, uno jurídico y otro humano. En el
aspecto jurídico, creemos que la incapacidad física o mental temporal no
debería superar el período de un año, que es un tiempo prudencial para que una
persona se pueda rehabilitar y reincorporarse al concejo municipal, no se trata
que si el concejo municipal venga funcionando bien o mal, toda vez que a tenor
del artículo en comentario en los casos de suspensión conforme al artículo
veinticuatro de la Ley Orgánica de Municipalidades, si el alcalde es el que
está suspendido lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor
hábil de su lista y si el que está suspendido es un regidor, lo reemplaza el
primer regidor accesitario de la lista que integró, por lo cual el concejo
puede funcionar y en ambos casos, con todas las atribuciones que la ley le
faculta; sin embargo, dicho encargo es provisionalmente. En el caso del aspecto
humano, se puede cuestionar que cómo es posible que se aparte del pleno del
concejo municipal a una persona que se encuentra incapacitada temporalmente,
por la misma razón debe dejar el cargo para dedicarse a su tratamiento y no
estar sujeto a presiones externas que pudieran suscitarse.
§ POR LICENCIA AUTORIZADA POR EL CONCEJO
MUNICIPAL, POR UN PERÍODO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS NATURALES. La licencia
autorizada por concejo municipal es un mecanismo que se da con mucha
frecuencia; sin embargo, en este caso no se pone en conocimiento del Jurado
Nacional de Elecciones, toda vez que el trámite de acreditación de los
reemplazantes sobrepasa los treinta días, convirtiendo el pedido de suspensión
en tedioso y engorroso, con lo cual se omite poner en conocimiento del máximo
organismo electoral, esta causal de suspensión es procedente; sin embargo, la
misma no debe exceder del tiempo establecido por ley.
§ POR EL TIEMPO QUE DURE EL MANDATO DE
DETENCIÓN.
“Concluido el mandato de detención, el
alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin
requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal”. A pesar que el
inciso es claro, en la práctica esto no sucede, toda vez que en el mismo
artículo se señala en el caso de suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones
expide las credenciales a que haya lugar, es decir, existe un reemplazante en
el cargo y una vez revocado el mandato de detención por la Corte Superior del
Distrito Judicial correspondiente o variado el mandato de detención por
comparecencia por el mismo juez especializado en lo penal, al amparo de lo
establecido en el Código Procesal Penal, el alcalde o el regidor no pueden
asumir el cargo, porque quien viene reemplazándolo no se lo permite, es más, ni
siquiera lo dejan ingresar al palacio municipal, con el argumento que tienen una
credencial otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, lo que obliga a
acudir al máximo organismo electoral y solicitar se deje sin efecto las
credenciales otorgadas y reasumir el cargo, trámite que en una situación normal
demora unas tres semanas si no es un mes, lo que le impide asumir el cargo,
pero a su vez es una especie de carta libre para aquella persona que lo viene
reemplazando para que haga uso indebido de los bienes del Estado, como
frecuentemente se han presentado situaciones y se vienen presentando a nivel
nacional.
§ POR SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA GRAVE DE
ACUERDO AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL. Esta es una
suspensión discutida, por cuanto la falta grave debe estar establecida en el
Reglamento Interno de Concejo, debidamente identificada en base al principio de
legalidad y de tipicidad, a fin de garantizar el debido procedimiento y el
derecho de defensa que le asiste al miembro del consejo municipal que se pide
su suspensión. Este artículo fue modificado en el año dos mil siete; sin
embargo, no se consignó el máximo plazo de la suspensión, lo que en anteriores
casos dio carta abierta para suspender a los miembros del concejo hasta por
periodos de un año en los cargos de alcalde como Chao y Moche, en la Libertad;
Pueblo Nuevo, en Lambayeque; Santo Domingo de Capillas, en Huancavelica;
Chimbote, en Ancash y, a regidores de Chongoyape, en Lambayeque; Melgar en
Puno; Santiago, en Cusco; Chaviña, en Ayacucho; Shapaja y Tarapoto en San
Martín, razón por la cual el Jurado Nacional de Elecciones emitió la resolución
treinta y cuatro del año dos mil cuatro, en la cual establece en su artículo
tercero, que la sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento de
Concejo Municipal debe ser en un plazo no mayor de treinta días de acuerdo a lo
previsto en el artículo veintiséis del Decreto Legislativo doscientos setenta y
seis, Ley de Bases de la Carrera Pública, concordante con el inciso b del
artículo ciento cincuenta y cinco del Decreto Supremo cinco del año mil
novecientos noventa de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Creemos que este límite es prudente porque de
alguna manera puso coto a los abusos que se venían cometiendo en los gobiernos
locales, en que mayorías abusivas transitorias suspendían del cargo normalmente
a los regidores por no formar parte de la comparsa del alcalde o ser regidores
de oposición. Discrepamos con el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en el caso de la Demanda de Inconstitucionalidad de la
Municipalidad Distrital de Ancón, en el sentido que el concejo puede establecer
el plazo que crea conveniente para la suspensión, lo que evidencia una vez más
el desconocimiento de la realidad de los gobiernos locales a nivel nacional,
por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, y por lo cual afirmamos
que se debe cumplir la resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones,
al mismo tiempo en su artículo cinco inciso uno numeral c señala que, debe
acompañarse a la solicitud copia certificada del Reglamento Interno de Concejo
Municipal, expedido con anterioridad al acuerdo de suspensión, aprobado por
ordenanza municipal y publicado para garantizar el principio de publicidad,
conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú y en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
§ POR SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA EMITIDA
EN SEGUNDA INSTANCIA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. “La suspensión es declarada hasta que no
haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia
consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo
de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto
en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el
concejo municipal declarará su vacancia”. Esta modificación se produjo al
haberse declarado inconstitucional el artículo cinco inciso ocho del Código
Procesal Constitucional por parte del Tribunal Constitucional que establecía
que contra los fallos del Jurado Nacional de Elecciones no proceden los procesos
constitucionales cuando se cuestionen las Resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones, conforme lo establece la Constitución Política del Perú; sin
embargo, el desorden causado nuevamente por el Tribunal Constitucional que
tiene por costumbre inmiscuirse en lo que no le corresponde, declaró fundada la
demanda de amparo en el caso de Chiclayo, generándose un conflicto que fue de
conocimiento nacional, donde incluso se incendió el palacio municipal y que
recién el INC ha aprobado su restauración. Los miembros del Tribunal
Constitucional no tuvieron en cuenta los hechos similares que se produjeron en
el caso de Pueblo Libre en años anteriores y han plasmado la inestabilidad
jurídica de que quien es vacado o suspendido por el Jurado Nacional de Elecciones
pueda acudir a su sede, lo cual es un contrasentido a la estabilidad jurídica y
cuya discrepancia la hicimos pública en su oportunidad a través de diferentes
medios de prensa.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 25 DE
SETIEMBRE AL 01 DE OCTUBRE DE 2008
EDICIÓN N° 442
EDICIÓN N° 442
DOCENCIA MUNICIPAL V
EL PROCESO DE
REVOCATORIA – REQUISITOS Y TRÁMITES
El
término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y hace referencia al
acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica. Su significado
según el Diccionario de la
Real Academia Española es: “dejar sin efecto una concesión,
un mandato o una resolución”. Por mandato entiende el propio Diccionario el
“encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados,
concejales, etc.”[1].
La
revocatoria consiste en un proceso de elecciones en el que el ciudadano
participa directamente, con su voto, para separar de sus cargos a las
autoridades regionales, municipales provinciales o distritales que eligió.
Pueden
ser objeto de revocación las siguientes autoridades: Alcaldes y regidores
provinciales, Alcaldes y regidores
distritales, Presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales.
Los
promotores o interesados pueden solicitar la revocatoria de uno o más miembros
de un concejo municipal o regional; y para que el pedido proceda, las
autoridades de quienes se pide la revocatoria de sus cargos, se deben encontrar
en el ejercicio de los mismos y no hayan vacado en sus cargos.
El
proceso de revocatoria es igual a cualquier proceso electoral, con la
diferencia de que la cédula de sufragio llevará dos recuadros con las opciones
SI (para separar del cargo a la autoridad) y NO (para que continúe).
La Ley
26300 – Ley de control y participación ciudadana establece las reglas para el
ejercicio del derecho a la revocatoria y demás derechos de participación y
control reconocidos por la Constitución, la Ley 26300 señala que: Se trata de
un mecanismo de control (Art. 3º) que ejerce la ciudadanía para destituir de
sus cargos a: Alcaldes y regidores, Autoridades regionales y Magistrados que
provengan de elección popular; no procede la revocatoria durante el primer y el
último año del mandato; la solicitud de revocatoria es fundamentada y no
requiere ser probada; la solicitud debe ser presentada por el 25% de los
electores de una autoridad, con un máximo de 400 mil firmas; La revocatoria se
hace efectiva si es que es aprobada por la mitad más uno de los votos
válidamente emitidos, debiendo acudir a votar al menos el 50% de de las
personas que acudieron a votar. De no obtenerse esa votación no puede
plantearse una nueva revocatoria sino hasta después de dos años. Únicamente si
se revoca a más de un tercio de los miembros del Consejo se convoca a nuevas
elecciones; mientras tanto asumen las funciones los accesitarios Verificadas
las firmas, la autoridad electoral convoca a consulta en un plazo de 90 días.
Puede acumularse varias consultas en una sola fecha.
El
proceso de revocatoria no procede en el primer y último año del mandato de la
autoridad.
El
trámite para presentar un pedido de Revocatoria es:
Ø El proceso de consulta de revocatoria se inicia con la
adquisición del kit electoral en la Oficina Nacional de Procesos Electorales -
ONPE.
Ø Luego de la adquisición del kit electoral el promotor
deberá completar toda la información solicitada en el mismo, esta información
será presentada junto con la solicitud de consulta de revocatoria ante la ONPE.
Ø Completada la información requerida en el kit
electoral, el promotor deberá presentar los planillones de firmas de adherentes
con los respectivos medios magnéticos u ópticos, al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), para que proceda a verificar la
autenticidad de las firmas (25% de los electores de un distrito, provincia o
departamento).
Ø ONPE remitirá la lista de firmas de adherentes a
RENIEC, para que cumpla con verificar la autenticidad de las firmas presentadas
(la cantidad de firmas debe corresponder al 25% de los ciudadanos electores de
una región, provincia o distrito, según sea el caso).
Ø RENIEC remitirá a la ONPE, la constancia de haber
alcanzado el mínimo requerido; y otorgará al promotor el acta respectiva. En
caso de no alcanzar el número de adherentes necesario, se le comunica al
promotor para que subsane con la presentación de más firmas.
Ø ONPE enviará al Jurado Nacional de Elecciones los
expedientes que hayan cumplido con los requisitos para que proceda la
revocatoria.
Ø El promotor presentará la solicitud de convocatoria de
consulta popular a la ONPE para su verificación, y cumplidos los demás
requisitos de ley remitirá el expediente al JNE.
Ø El Jurado Nacional de Elecciones convoca a consulta
popular de revocatoria y fija la fecha de ésta. El JNE puede acumular las
iniciativas de consulta popular de revocatoria y someterlas en forma conjunta.
La
revocatoria de las autoridades procederá al cumplimiento de dos premisas:
Que el
cincuenta por ciento (50%) del total de electores haya asistido al centro de
votación a emitir su voto. El voto aprobatorio por la revocatoria del cincuenta
por ciento más uno (50% + 1) del total de votos válidamente emitidos. El 50%
del total de electores para la asistencia, está referido a la población
electoral que está registrada en un determinado distrito, provincia o
departamento, de acuerdo al padrón electoral elaborado por RENIEC y aprobado
por el JNE para el proceso de consulta popular. Los votos válidamente emitidos,
son aquellas cédulas de votación en las que se ha marcado por el SI o por el NO
ante la pregunta formulada en la cédula. No constituyen votos válidos: los
votos en blanco ni los votos nulos.
De ser
aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones acredita como
reemplazante de la autoridad revocada, a los candidatos no proclamados de la
misma lista electoral del revocado, y en caso de no existir más candidatos, a
los de la lista que alcanzó el siguiente lugar en el número de votos en la
elección correspondiente, para que completen el período del mandato para el que
fueron elegidos los revocados. El Jurado Nacional de Elecciones proclama los
resultados oficiales de la consulta popular de revocatoria y convoca a los
reemplazantes de las autoridades que han sido revocadas para que ejerzan los
cargos respectivos en las circunscripciones correspondientes, otorgándoseles
las credenciales respectivas.
Si es
revocado más de un tercio (1/3) de los miembros del concejo municipal o
regional se convoca a nuevas elecciones. En este caso, mientras no son
elegidos, asumen el cargo los accesitarios o candidatos no proclamados. El
revocado del cargo puede ser candidato al mismo cargo en las siguientes
elecciones, a excepción del proceso de elección referido en el párrafo
precedente.
De ser
aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones acredita como
reemplazante de la autoridad revocada, a un candidato no proclamado de entre
los que alcanzaron el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista,
para que complete el periodo del mandato para el que fueron elegidos los
revocados.
El
Jurado Nacional de Elecciones proclama los resultados oficiales de la consulta
popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las autoridades que han
sido revocadas para que ejerzan los cargos respectivos en las circunscripciones
correspondientes, otorgándoseles las credenciales respectivas.
POLÉMICA
MUNICIPAL – SEMANA DEL 02 AL 08 DE OCTUBRE DE 2008
EDICIÓN N° 442
EDICIÓN N° 442
[1] Real
Academia de la Lengua
Española : Diccionario
de la Lengua Española ,
Madrid. Tomo II, 1992. p. 1794 y 1305, respectivamente.
DOCENCIA MUNICIPAL VI
CAUSALES MÁS INVOCADAS EN LOS PEDIDOS DE REVOCATORIA
Como sabemos la
revocatoria se encuentra consignada en la Ley 26300, Ley de Control y
Participación Ciudadana, que establece que este mecanismo de control no se
prueba si no solamente se sustenta, hecho que consideramos un error, debiendo
modificarse la ley en el sentido que no deben formar parte de la solicitud los
hechos que constituyen delitos por tener otro tratamiento o aquellos que
constituyen causales de vacancia por tener un tratamiento distinto en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
§ Malversación de fondos: no es una
causal de revocatoria, constituye un ilícito penal.
§ Abuso de autoridad: no es una
causal de revocatoria, constituye un ilícito penal.
§ Delitos peculado de uso, peculado doloso: no es
causal de revocatoria, constituyen ilícitos penales.
§ Reelección con fondos de Defensa Civil: no es
una causal de revocatoria, constituye un ilícito penal.
§ Regidores cómplices pasivos de los actos dolosos: sí es
una causal de revocatoria, al no estar cumpliendo con sus atribuciones de
fiscalizar.
§ Incumplimiento de promesas ofrecidas en campaña electoral: sí es
una causal de revocatoria.
§ Pérdida de la confianza de la población: sí es
una causal de revocatoria.
§ Por permanecer fuera del distrito en forma prolongada: sí es
una causal de revocatoria y dependiendo del caso de vacancia.
§ Falta de respuesta a la demanda de servicios básicos de
la comunidad: sí es una causal de revocatoria.
§ Por no respetar los acuerdos del Presupuesto Participativo: sí es
una causal de revocatoria.
§ Por no cancelar a su debido tiempo a los proveedores del
Vaso de Leche: no es una causal de revocatoria, es un problema
estrictamente administrativo.
§ Por atentar contra el Patrimonio Cultural: sí es
una causal de revocatoria.
§ Por la mala administración de las obras que se están
ejecutando: sí es una causal de revocatoria.
§ No rendir cuentas: sí es una
causal de revocatoria.
§ No haber convocado para realización del presupuesto
participativo 2007: sí es una causal de revocatoria.
§ Falsificación de documentos en general: no es
una causal de revocatoria, es un ilícito penal que tiene su propio tratamiento.
§ Por tener acusación Fiscal: no es una
causal de revocatoria, es un ilícito penal que tiene su propio tratamiento.
§ Incapacidad para cumplir plan de inversiones 2007: sí es
una causal de revocatoria.
§ Incumplimiento de sus funciones y obligaciones: sí es
una causal de revocatoria.
§ Ser una persona autoritaria: sí es una
causal de revocatoria.
§ Haber sido elegido con votos golondrinos: sí es
una causal de revocatoria, pero existe el problema que si el padrón no ha sido
depurado los golondrinos volverán a votar por él.
§ Por sobrevalorar el costo de obras: sí es
una causal de revocatoria, además causal de vacancia, aplicando la Ley Orgánica
de Municipalidades y el principio de razonabilidad.
§ Por negarse a dar información sobre gastos efectuados: sí es
una causal de revocatoria.
§ Por seguir cometiendo actos ilícitos: no es
una causal de revocatoria, esto tiene su propio procedimiento.
§ Incumplimiento a la ley de transparencia: sí es
una causal de revocatoria, además constituye delito.
§ Apropiación de bienes del Estado: sí es una
causal de revocatoria y de ser el caso causal de vacancia, conforme a la Ley
Orgánica de Municipalidades.
§ Incumplimiento de acuerdos adoptados en sesiones de
Concejo: sí es una causal de revocatoria.
§ Por haberse formalizado denuncia por diversos delitos: no es
una causal de revocatoria, porque estos tienen un tratamiento distinto.
§ Corrupción en agravio del Estado: no es una
causal de revocatoria, porque estos tienen un tratamiento distinto.
§ Por nepotismo: no es una causal de revocatoria,
es una causal de vacancia.
§ Incapacidad moral por que tiene conductas impropias: sí es
una causal de revocatoria.
§ Incapacidad de manejo administrativo presupuestal y
financiero municipal: sí es una causal de revocatoria.
§ Encontrarse en el cargo por cuarte vez en forma
fraudulenta: no es una causal de revocatoria, la ley permite la
reelección y el fraude electoral tiene un tratamiento penal.
§ Por compra de tractor cargador frontal y alquilarlo a
diversas empresas: sí es una causal de revocatoria, además una causal de
vacancia en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades.
§ Regidores que no conocen sus funciones y no fiscalicen: sí es
una causal de revocatoria.
§ Tener una camioneta con chofer de la Municipalidad a su
servicio particular fuera del distrito: no es una
causal de revocatoria, es un delito de peculado por uso.
§ Por no permanecer con su personal administrativo en la Municipalidad: sí es
una causal de revocatoria.
§ No cumplir con reestructurar el aparato Municipal
Administrativo: sí es una causal de revocatoria.
§ No actualizar los documentos de gestión, como ROF, MOF,
CAP: sí es una causal de revocatoria.
§ No cumplir con ejecutar obras por Administración Directa: esto
depende de las circunstancias porque no necesariamente las obras se hacen por
administración directa si no más bien se tercerizan.
§ No cumplir con ofrecimiento de rendir cuentas
documentadas: sí es una causal de revocatoria.
§ No cumplir con solucionar problema de recojo de residuos: sí es
una causal de revocatoria.
§ No cumplir con informar ni denunciar irregularidades de
gestión anterior: no es una causal de revocatoria, es un delito de abuso
de autoridad por omisión.
§ Por negarse a convocar Cabildo Abierto: sí es
una causal de revocatoria.
§ Por malos manejos del canon minero, sobrecanon y regalías: sí es
una causal de revocatoria.
§ Por haber cometido delitos de malversación de fondos,
peculado, concusión, defraudación al Estado y asociación ilícita para delinquir: no es
una causal de revocatoria, tiene su propio tratamiento penal.
Hemos querido poner a disposición de
nuestros lectores los procedimientos y las causales de suspensión, vacancia y
revocatoria en forma muy sucinta, con el único objetivo de aportar al sistema
jurídico nacional e ir creando conciencia ciudadana en cada uno de estos temas.
POLÉMICA
MUNICIPAL – SEMANA DEL 09 AL 15 DE OCTUBRE DE 2008
EDICIÓN N° 443
EDICIÓN N° 443
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