PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS. Debemos
establecer que el Jurado Nacional de Elecciones actúa en los casos de
suspensión como de vacancia como segunda instancia; sin embargo, existe una
discrepancia en el procedimiento de vacancia cuando se establece que la
vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente
concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos
tercios del número legal de sus miembros. Existe jurisprudencia por parte del
Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido que el acuerdo que aprueba el
pedido de vacancia no cumple con el requisito de los dos tercios, en
consecuencia, no hay acuerdo y se limitan a confirmar el acuerdo adoptado por concejo
municipal, sin embargo, esta interpretación se podría entender con la anterior
Ley Orgánica de Municipalidades, cuando las vacancias iban en grado de revisión
y más no de apelación. El Jurado Nacional de Elecciones está facultado a ver
los expedientes, no sólo en la forma si no en el fondo porque suben en grado de
apelación, en caso contrario, qué sentido tendría que contra el acuerdo se
interponga el recurso de apelación, si el máximo organismo electoral se va a
limitar en señalar que no hay acuerdo por una mala redacción que el concejo es
el que declara la vacancia.
Como
sabemos el Recurso de Apelación es un recurso de alzada y procede por una
indebida interpretación de los hechos, por lo cual al amparo de lo establecido
en la Constitución Política del Perú, que plasma el principio de la pluralidad
de instancias, que es un principio constitucional y no constitucionalizado y de
lo establecido en el artículo Cinco inciso u) de la Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones, éste actúa con todas las prerrogativas de segunda y
última instancia estando facultado para ver la forma y el fondo.
Ø SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO O MIEMBRO DEL
CONCEJO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO, ANTE EL
CONCEJO MUNICIPAL. Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el
Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve con criterio de conciencia con
arreglo a ley y aplica los principios generales del derecho para solicitar la
suspensión de un miembro del concejo municipal, también se debe ostentar la
condición de vecino y esto se demuestra con el Documento Nacional de Identidad,
es decir, estar inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción de la
localidad en que se formula el pedido, quien no reúna este requisito no ostenta
la condición de vecino, por lo cual no tiene legítimo interés y su solicitud
debe ser desestimada, no pronunciándose sobre el fondo del pedido
Ø LA SOLICITUD DEBE ESTAR FUNDAMENTADA CON LA
PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL. Es obligación del
solicitante presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de
suspensión invocada, quien alega un hecho tiene que probarlo, dicha
documentación debe producir certeza y convicción para que los miembros del
concejo municipal en primera instancia y en segunda instancia el Jurado
Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia
del pedido.
Ø PRONUNCIAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL. La ley no
ha previsto en qué plazo debe pronunciarse el concejo municipal para tratar el
pedido de suspensión; sin embargo, en aplicación estricta de la Ley de Procedimiento
Administrativo y analógicamente del plazo señalado para las vacancias, éste no
debe exceder de 30 días, plazo que se computará a partir de la presentación
ante el concejo municipal; en el caso de las suspensiones la ley no ha previsto
que estas solicitudes puedan presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones,
por lo cual, éstas deben ingresar por la mesa de partes del gobierno local;
tampoco, se ha establecido si la suspensión se debe producir en una sesión
ordinaria o extraordinaria, a nuestro juicio debe ser en una sesión
extraordinaria, por lo que debe estar debidamente agendado el punto a tratarse
para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a quien se pretende
suspender. Han existido casos en que el Jurado Nacional de Elecciones ha
anulado los acuerdos de concejo donde se suspendía a uno de sus miembros cuando
se le recortaba el derecho de defensa.
En
caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo Extraordinaria para
tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la tercera parte del número
legal de los miembros del Concejo, señalando el punto de agenda materia de la
convocatoria para que éste esté claramente determinado, se considera número
legal al Alcalde y los Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente.
En caso de no ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro
regidor, previa notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la
sesión mediará cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con
este plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa,
convocada así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidirla conforme
a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso
contrario, la preside el convocante. Debiendo tratarse el punto de agenda
materia de convocatoria y más no otro.
La
ley no ha previsto cuál es el número de miembros del concejo que se requiere
para aprobar el pedido de suspensión, como tal el Jurado Nacional de Elecciones
ha señalado que se trata de mayoría simple o calificada, como lo establece la
Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que para efectos de las
votaciones se considera el número legal de miembros del concejo municipal, al
alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente,
se considera como número hábil de regidores menos el de los regidores con
licencia o suspendidos; la mayoría calificada es el 50% más uno del total de
miembros del concejo, que es distinta a la mayoría extraordinaria que se pide
para los efectos de vacancia donde se señala dos tercios, y la mayoría simple
se da previa verificación del quórum correspondiente, que es la mitad más uno
de sus miembros hábiles, con los cuales se puede dar inicio a la sesión de
concejo, y si votan el 50% más uno de este número eso se conoce como mayoría
simple, también procediendo la suspensión.
Debemos
entender que la suspensión no surte sus efectos al igual que la vacancia hasta
que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie en segunda y última
instancia, con lo cual a partir de esa fecha recién empieza a operar la
suspensión.
Ø LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEBE SER NOTIFICADA
AL AFECTADO.
La solicitud presentada debe correrse traslado al afectado para que éste ejerza
su derecho a presentar los descargos correspondientes; tampoco la ley ha
previsto en qué tiempo debe absolver ese traslado, en todo caso, este se puede
hacer hasta el día que se lleve a cabo la sesión extraordinaria.
Ø CONTRA EL ACUERDO QUE APRUEBA O RECHAZA LA
SUSPENSIÓN PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Como se sabe este
recurso es opcional y se presenta ante el mismo concejo municipal con nueva
prueba dentro de 08 días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, en
caso de interponerse recurso de reconsideración, primero se tratará éste dentro
del plazo de 30 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento
Administrativo General y contra el acuerdo que rechaza o admite la
reconsideración contra el acuerdo de concejo se interpone el recurso de
apelación ante el concejo municipal en el plazo de 10 días hábiles, contados a
partir de la notificación del mismo, como se sabe, el recurso de apelación se
interpone por una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando
se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo elevarse los actuados dentro
de 05 días hábiles bajo responsabilidad al Jurado Nacional de Elecciones, el
cual resuelve en instancia definitiva y sus fallos no son apelables ni
revisables en ninguna sede.
LIMA, 17 DE SETIEMBRE
DE 2008
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