El
artículo 132º del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 132.- Difamación
El que, ante varias personas, reunidas o
separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una
persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o
reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años
y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto
en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro,
la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos
sesenticinco días-multa.”
ANÁLISIS
La palabra Difamar viene del latín “diffamāre”. Desacreditar
a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y
fama. Poner algo en bajo concepto y estima.
Divulgar. La
acción injuriosa debe apoyarse en el conocimiento positivo del valor ultrajante
de la expresión, acompañado de la voluntad de proferir palabra, no obstante ese
conocimiento y a pesar del significado que la palabra adquirirá al ser
empleada.
La
nota más característica de la difamación es la voluntad de ofender del sujeto
activo, por ello para que el delito se configure es necesario que se acredite
dicho extremo.
Para
que se configure el delito de difamación (o calumnia) es preciso que la
difamación “tienda a desacreditar”, se dirija a “tratar de restar crédito y
reputación”; es imprescindible determinar
por todos los medios posibles, la presencia del “ánimo de ofender”, porque lo
subjetivo debe ser vehículo de una voluntad ofensiva”[1]. No es
necesario probar que el acusado obre con ese fin, sino que basta saber que no
podía ignorar que al imputar lo inexacto, lo que no le constaba, o lo dudoso,
calumniaba a sus destinatarios, porque eso es precisamente la concreción del
delito que se le imputa. Existe dolo en el actuar de quien imputa un hecho
incierto, o no probado, queriendo hacerlo y sabiendo que ello es apto para
agraviar[2].
Es
bastante el dolo genérico para considerar comprobada la intención, el “animus
injuriando” cuando las expresiones son objetiva y suficientemente injuriosas.
Como suficiente el dolo genérico, es decir, el conocimiento de que se violaba
un bien jurídico determinado protegido por la ley y que la ley reprocha
proferir injurias o inferir ultrajes y la voluntad de hacerlo.
El
delito de difamación se integra necesariamente con el elemento subjetivo del “animus
injuriando”, cuya comprobación procesal debe efectuar el Juez para adecuar su
conducta al tipo delictivo mencionado.
Por
cierto que a la difamación o calumnia vertida por la radio, televisión y la
prensa en general, les corresponderá la agravante correspondiente a cada una de
las figuras por haberse cometido de modo que facilite su divulgación. Por lo
cual, comete el delito de injuria, cometida de manera que facilite la
divulgación de la infamia. [3]
Se
deshonra cuando se ofende la honra de la persona, es decir, su honor subjetivo,
por medio de imputaciones agraviantes que violan el respeto debido a aquella en
su carácter de tal y que son dirigidas al mismo sujeto pasivo. Ésta es la forma
de injuria que en el derecho comparado se ha denominado contumelia, para la
cual resulta indiferente que la ofensa inferida trascienda a terceros. Se
desacredita cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros que pueden
menoscabar la reputación (crédito) de que, como persona, goza el sujeto pasivo
ante ellos. Esta forma es la llamada difamación, que requiere no sólo la
trascendencia a terceros de la ofensa, sino también que la conducta se integre
con la voluntad de lograr esa trascendencia; dándose esas condiciones, es
indiferente la ausencia o la presencia.
La
acción puede llevarse a cabo por medio de expresiones verbales, escritas que
representen la expresión ofensiva; de hechos realizados de modo puramente
desacreditador, llevándolo al conocimiento de terceros, como estercolar la
puerta de la casa del ofendido.
Pero
en todos los casos la conducta del agente tiene que reunir la doble calidad de
ser objetivamente injuriosa y de que subjetivamente se la realice por su
carácter injurioso. Lo primero se da cuando la conducta tiene un significado
ofensivo para el honor según las pautas sociales vigentes o puede asumirla
según ellas; lo segundo, cuando la conducta es asumida por el autor como
ofensa, sea por la univocidad de su significación como tal, sea porque el modo
con que se la adopta revela que lo hace con esa significación y no con otra que
pueda tener.
La
Difamación, para ser típica, para que constituya la exteriorización de
pensamientos lesivos del honor (Soler), debe tener carácter imputativo, o sea,
tiene que estar formada por imputaciones que atribuyan “calidades, costumbres o
conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad
del ofendido”, lo que resulta una afirmación relativamente novedosa en nuestra
doctrina[4].
El
carácter imputativo aparece aún en los supuestos en que el delito se comete
mediante ultrajes personales que adoptan las vías de hecho (activos u
omisivos), los que tienen que negar una calidad valiosa de la persona,
atribuyéndola otra disvaliosa, aunque fuere por su significación indirecta.
Es
un delito formal que se consuma en la realización de la conducta deshonrante o
desacreditante, aunque el ofendido no se haya sentido deshonrado (ni siquiera
es necesario que la ofensa haya repercutido en él con un “sentimiento penoso de
carácter moral”, como piensa Soler), ni se consiga efectivamente desacreditarlo
ante los terceros. Pero lo que requiere la consumación es que la ofensa sea
percibida por terceros: el ofendido u otros; en el caso de descrédito es
indispensable que la ofensa haya llegado a conocimiento de terceros ajenos al
delito (no lo son, por supuesto, los partícipes), que pueden ser aun lo que
actúan como medios inculpables de transmisión de la ofensa, siendo aquí
indiferente que la ofensa haya o no llegado al ofendido.
Cuando
la misma expresión ofensiva ataca el honor de varios sujetos pasivos,
multiplica la delictuosidad de la difamación; nos encontraremos, entonces, ante
un concurso real de varias difamaciones.
Lima, 17 de octubre de 2008.
[1]
Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, pág. 142.
[2]
CNCrim., Sala VI, “Guzmán, José D.”, 30/5/67, en JA., 12/9/67.
[3]
SILVINA GRACIELA CATUCCI, Calumnias e Injurias. Sociedad Anónima Editora
Comercial, Industrial y Financiera. Buenos Aires. Setiembre 1982.
[4]
Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1.
No hay comentarios:
Publicar un comentario