miércoles, 21 de mayo de 2014

EL DELITO DE DIFAMACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO



El artículo 132º del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 132.- Difamación
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.”
ANÁLISIS
La palabra Difamar viene del latín “diffamāre”. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama. Poner algo en bajo concepto y estima. Divulgar. La acción injuriosa debe apoyarse en el conocimiento positivo del valor ultrajante de la expresión, acompañado de la voluntad de proferir palabra, no obstante ese conocimiento y a pesar del significado que la palabra adquirirá al ser empleada.
La nota más característica de la difamación es la voluntad de ofender del sujeto activo, por ello para que el delito se configure es necesario que se acredite dicho extremo.
Para que se configure el delito de difamación (o calumnia) es preciso que la difamación “tienda a desacreditar”, se dirija a “tratar de restar crédito y reputación”; es imprescindible  determinar por todos los medios posibles, la presencia del “ánimo de ofender”, porque lo subjetivo debe ser vehículo de una voluntad ofensiva”[1]. No es necesario probar que el acusado obre con ese fin, sino que basta saber que no podía ignorar que al imputar lo inexacto, lo que no le constaba, o lo dudoso, calumniaba a sus destinatarios, porque eso es precisamente la concreción del delito que se le imputa. Existe dolo en el actuar de quien imputa un hecho incierto, o no probado, queriendo hacerlo y sabiendo que ello es apto para agraviar[2].
Es bastante el dolo genérico para considerar comprobada la intención, el “animus injuriando” cuando las expresiones son objetiva y suficientemente injuriosas. Como suficiente el dolo genérico, es decir, el conocimiento de que se violaba un bien jurídico determinado protegido por la ley y que la ley reprocha proferir injurias o inferir ultrajes y la voluntad de hacerlo.
El delito de difamación se integra necesariamente con el elemento subjetivo del “animus injuriando”, cuya comprobación procesal debe efectuar el Juez para adecuar su conducta al tipo delictivo mencionado.
Por cierto que a la difamación o calumnia vertida por la radio, televisión y la prensa en general, les corresponderá la agravante correspondiente a cada una de las figuras por haberse cometido de modo que facilite su divulgación. Por lo cual, comete el delito de injuria, cometida de manera que facilite la divulgación de la infamia. [3]
Se deshonra cuando se ofende la honra de la persona, es decir, su honor subjetivo, por medio de imputaciones agraviantes que violan el respeto debido a aquella en su carácter de tal y que son dirigidas al mismo sujeto pasivo. Ésta es la forma de injuria que en el derecho comparado se ha denominado contumelia, para la cual resulta indiferente que la ofensa inferida trascienda a terceros. Se desacredita cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros que pueden menoscabar la reputación (crédito) de que, como persona, goza el sujeto pasivo ante ellos. Esta forma es la llamada difamación, que requiere no sólo la trascendencia a terceros de la ofensa, sino también que la conducta se integre con la voluntad de lograr esa trascendencia; dándose esas condiciones, es indiferente la ausencia o la presencia.
La acción puede llevarse a cabo por medio de expresiones verbales, escritas que representen la expresión ofensiva; de hechos realizados de modo puramente desacreditador, llevándolo al conocimiento de terceros, como estercolar la puerta de la casa del ofendido.
Pero en todos los casos la conducta del agente tiene que reunir la doble calidad de ser objetivamente injuriosa y de que subjetivamente se la realice por su carácter injurioso. Lo primero se da cuando la conducta tiene un significado ofensivo para el honor según las pautas sociales vigentes o puede asumirla según ellas; lo segundo, cuando la conducta es asumida por el autor como ofensa, sea por la univocidad de su significación como tal, sea porque el modo con que se la adopta revela que lo hace con esa significación y no con otra que pueda tener.
La Difamación, para ser típica, para que constituya la exteriorización de pensamientos lesivos del honor (Soler), debe tener carácter imputativo, o sea, tiene que estar formada por imputaciones que atribuyan “calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido”, lo que resulta una afirmación relativamente novedosa en nuestra doctrina[4].
El carácter imputativo aparece aún en los supuestos en que el delito se comete mediante ultrajes personales que adoptan las vías de hecho (activos u omisivos), los que tienen que negar una calidad valiosa de la persona, atribuyéndola otra disvaliosa, aunque fuere por su significación indirecta.
Es un delito formal que se consuma en la realización de la conducta deshonrante o desacreditante, aunque el ofendido no se haya sentido deshonrado (ni siquiera es necesario que la ofensa haya repercutido en él con un “sentimiento penoso de carácter moral”, como piensa Soler), ni se consiga efectivamente desacreditarlo ante los terceros. Pero lo que requiere la consumación es que la ofensa sea percibida por terceros: el ofendido u otros; en el caso de descrédito es indispensable que la ofensa haya llegado a conocimiento de terceros ajenos al delito (no lo son, por supuesto, los partícipes), que pueden ser aun lo que actúan como medios inculpables de transmisión de la ofensa, siendo aquí indiferente que la ofensa haya o no llegado al ofendido.
Cuando la misma expresión ofensiva ataca el honor de varios sujetos pasivos, multiplica la delictuosidad de la difamación; nos encontraremos, entonces, ante un concurso real de varias difamaciones.


                                                                                  Lima, 17 de octubre de 2008.



[1] Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, pág. 142.
[2] CNCrim., Sala VI, “Guzmán, José D.”, 30/5/67, en JA., 12/9/67.
[3]     SILVINA GRACIELA CATUCCI, Calumnias e Injurias. Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera. Buenos Aires. Setiembre 1982.

[4] Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1.

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