De los 1828 distritos que hay en el país, 1459 tienen
imprecisión de límites, de las 194 provincias, 178 tiene el mismo problema, por
lo cual es necesario y urgente su solución, la misma que no quiere ser abordad
por las autoridades competentes pese a tener los dispositivos legales
correspondientes para la solución de esta problemática.
El territorio de la República está integrado por
regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas
circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel
nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias,
preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.
Los límites territoriales, son los límites de las
circunscripciones político-administrativas debidamente representadas en a
Cartografía Nacional, que determinan el ámbito de jurisdicción de los
diferentes niveles de gobierno. Estos límites tienen naturaleza distinta a los
límites comunales nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de
propiedad.
La demarcación territorial, e el proceso técnico
geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición
y delimitación de las circunscripciones políticas. Son acciones técnicas de
demarcación territorial: las creaciones, fusiones, delimitaciones de ámbitos
territoriales de nivel regional, provincial y distrital. Asimismo, se
consideran los traslados de capital, anexiones de centros poblados y los
cambios de nombres.
La demarcación territorial es la división política del
territorio, regiones, departamentos provincias y distritos, y tienen
consecuencias en la vida social y política del país, por ello tanto la
Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas
con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal
configuración del territorio nacional. La Constitución de 1979 mencionaba en su
artículo 186º inciso 7), expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de
la República "Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder
Ejecutivo", disposición que ha sido mantenida en el artículo 102º inciso
7) de la Constitución vigente y que establece dos atribuciones distintas:
Proponer la demarcación territorial, que es atribución del Poder Ejecutivo, es
decir, que sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla
directamente al Congreso; y, aprobar dicha demarcación, que es atribución del
Congreso de la República.
La Ley de Demarcación Territorial y Organización
Territorial - Ley Nº 27795 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº
019-2003-PCM, han determinado que en caso que exista conflicto entre
circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra de
infraestructura o la prestación de servicios la oficina técnica de demarcación
territorial de los gobiernos regionales, propondrá el establecimiento
provisional de una Zona de Administración Común, determinando su administración
tributaria y los servicios municipales correspondientes.
Es tanto, así, que la recaudación tributaria de los
impuestos que se generen en la Zona de Administración Común será distribuida
proporcionalmente entre las municipalidades distritales involucradas. La
distribución de ingresos por tasas se adecuará a la prestación efectiva de los
servicios prestados por las municipalidades distritales involucradas. Asimismo,
la distribución de los ingresos de la recaudación tributaria que genere la Zona
de Administración Común será aprobada por la Municipalidad Provincial.
La Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades con
fecha 26 de mayo de 2003, en su Décimo Tercera Disposición Complementaria
señala: "DÉCIMO TERCERA.- Tratándose de predios respecto de los cuales dos
o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan
en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se
reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a
la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad
inmueble correspondiente. En caso de predios que no cuenten con inscripción
registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las
jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente. La
validación de los pagos, conforme a lo anterior, tendrá vigencia hasta que se
defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año
siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar
al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio. A partir del día
de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de
cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en
zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente
de los pagos efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este
artículo".
El Tribunal Constitucional en sus fundamentos 3 y 4,
expediente Nº 259-96-AA/TC, señala: "3. Que, en tanto subsistan los
problemas de imprecisión en la demarcación territorial de los distritos de San
Martín de Porres e Independencia y éste sea resuelto por la autoridad
competente, se debe respetar, para fines tributarios y administrativos, el
principio de los usos y costumbres, tal como lo acordaron las municipalidades
respectivas mediante el Acta de Compromiso de fecha siete de mayo de mil
novecientos noventa y seis. Por tanto, los miembros de la Asociación demandante
sólo están obligados a efectuar el pago del Impuesto Predial y de los Tributos
Municipales a una sola Municipalidad. 4. Que, en consecuencia, la Municipalidad
de Independencia, al efectuar cobros coactivos por el pago de tributos que los
demandantes ya vienen cancelando a la Municipalidad de San Martín de Porres, ha
violado sus derechos constitucionales a la propiedad y a la igualdad ante la
Ley".
Por otro lado, por Sentencias del Tribunal
Constitucional recaídas en los expedientes 001-99-AA/TC y 001-2001-CC/TC,
dirimiendo Conflicto de Competencia seguido por la Municipalidad Distrital de
Villa María del Triunfo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la
Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacamac; y, por la
Municipalidad Distrital San Pedro de Lurin contra la Municipalidad Distrital de
Santísimo Salvador de Pachacamac, dispone: "Que, de conformidad con el
artículo 186º inciso 7) de la Constitución Política de 1979 y el artículo 186º
inciso 7) de la vigente Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo la
atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República
aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales y
distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación
territorial".
Para la solución de los conflictos se debe seguir el
siguiente procedimiento:
1. Las partes en conflicto presentan al órgano técnico de
demarcación correspondiente (en Lima es el IMP) una solicitud para que
intervenga en la solución.
2. En un plazo no mayor de 30 días se verificará los
documentos y elaborará un expediente en el que se ubique la zona en disputa y
se tramitará en 90 días un informe final a la Dirección Nacional Técnica de
Demarcación Territorial.
3. La Dirección Nacional Técnica de Demarcación
Territorial, solicitará a la Presidencia del Consejo de Ministros que oficie a
la ONPE para que se realicen las consultas vecinales en la zona en contienda.
4. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
elaborará un padrón de los vecinos involucrados en el conflicto territorial.
5. Con la relación de votantes, la ONPE realizará en un
plazo no mayor de 120 días, la consulta vecinal.
6. Con los resultados, la Dirección Nacional Técnica de
Demarcación Territorial formalizará la propuesta demarcadora y elevará el
proyecto de ley a la PCM. Esta, a su vez, la presentará al Congreso con el
estudio técnico respectivo. Por lo cual, la solución de los problemas están en
manos de la autoridades competentes.
LIMA, 01 DE OCTUBRE DE 2008
No hay comentarios:
Publicar un comentario