COMENTARIO
MUNICIPAL
El país ha visto con estupor la difusión de los audios de
cómo se maneja el dinero del Estado, que más allá de las personas, demuestra un
grado de corrupción intolerable en las altas esferas del poder que hacen
recordar al gobierno anterior del Partido Aprista y el gobierno del reo en
cárcel Alberto Fujimori; sin embargo de esta descomposición social, que es un
cáncer en la administración pública, no están ajenos los gobiernos locales y
los gobiernos regionales, por ello creemos, en el caso de los presidentes
regionales y los alcaldes, la sanción administrativa, por así decirlo, debe ser
la vacancia del cargo, sin perjuicio del proceso penal que se le siga, además
de la responsabilidad civil que le asista; sin embargo, nos encontramos con una
realidad sorprendente, en el cual el máximo organismo electoral no tiene un
criterio formado en la aplicación de la causal de vacancia establecida en la
Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y puntualmente en el uso indebido
de los bienes públicos.
Al publicarse la Ley Orgánica de Municipalidades, el 27 de
mayo del año 2003, se estableció como causal de vacancia el artículo 63º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, en el sentido que los alcaldes y regidores no pueden
contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir
directamente o por interpósita personas sus bienes, estos como sabemos se
encuentran establecidos en el artículo 56º del propio dispositivo, donde se
establecen cuáles son los bienes muebles e inmuebles y los caudales, es decir,
el dinero entre otros, con lo cual se han emitido resoluciones contradictorias
del máximo organismo electoral que pasamos a resumir muy sucintamente:
Se emite la Resolución Nº 284-2004-JNE, declara la vacancia
del cargo de alcalde por haber contratado por interpósita persona a través de
la sociedad de arquitectas asociadas perteneciente a su ex cuñada; primer criterio.
La Resolución Nº 072-2005-JNE, en la cual se rechaza el
pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado con la empresa de
propiedad de su cuñada por un monto de S/.1,114.00; la Resolución Nº
106-2005-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por
haber contratado el volquete de propiedad de su padre; segundo criterio. Posteriormente, se emite la Resolución Nº
112-2005-JNE, donde declaran la vacancia del alcalde por haber recibido
S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de préstamo, señalando que el alcalde
tiene interés en los contratos, por haberse utilizado un bien municipal y
conforme al artículo 886º del Código Civil inciso 9) que el dinero es un bien
mueble y por lo cual se ha hecho un uso indebido del patrimonio municipal; en
el año 2006, se emite la Resolución Nº 092-2006-JNE, donde se declara la
vacancia del cargo de alcalde por haber cobrado adelantos de pago de
remuneraciones por un monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que
declara la vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la
modalidad de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia
del cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre por
S/.15,000.00, aplicando el principio de
racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida disposición de los
mismos, siendo establecido como criterio jurisprudencial vinculante para
futuros casos; en esa misma línea se emite la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que
declara la vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra
venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad de la
esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio. Sin embargo, en la Resolución Nº 1266-2006-JNE, se
rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por el incremento del monto
de remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo de
fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al segundo criterio; posteriormente emiten
la Resolución Nº 430-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio
por haber cobrado S/.500.00 como adelanto por días no laborados; la Resolución
Nº 453-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber
favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta de negociación y
propuesta económica de contratación entre la ONG donde tenía interés y la
municipalidad provincial, pagándose la suma de S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la
Resolución Nº 4845-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio
por la contratación de servicios de publicidad con la propia empresa de la cual
es accionista, regresan al primer
criterio; se emite la Resolución Nº 229-2007-JNE, donde se rechaza el
pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con la empresa de
servicios automotores y la empresa prestadora de servicios de saneamiento
rural, donde se establece que se apartan de la Resolución Nº 755-2006-JNE, en
la cual se hizo la interpretación del artículo 63º en base al principio de razonabilidad de protección de los bienes
públicos y la restricción de los bienes de propiedad municipal, la cual
colocaba al Jurado Nacional de Elecciones de ser un organismo que administra
justicia en materia electoral en un tribunal administrativo que sólo se dedica
a aplicar la ley en forma literal, regresando a su segundo criterio.
En el presente año, se han emitido las Resoluciones Nº
052-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al
haber suscrito un contrato con la empresa con la que tiene relaciones
comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza la petición de vacancia
del cargo edilicio por haberle vendido artefactos eléctricos a la
municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de
vacancia del cargo de alcalde por haber contratado los servicios de una fotocopiadora
de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE, donde se rechaza el pedido de
vacancia del cargo de alcalde por haber contratado una empresa de
responsabilidad limitada de propiedad de su primo hermano, es decir, aplican un
cuarto criterio.
El presente análisis nos demuestra que el Jurado Nacional de
Elecciones tiene resoluciones contradictorias en la aplicación del artículo 63º
de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que lleva a confusión, no sólo a los
administrados sino a quienes ejercemos la profesión ante este organismo
electoral. En los últimos meses se ha limitado a aplicar literalmente el texto
que es el método más antiguo de aplicación del administrador de justicia donde llega
al facilismo de ver en qué está encerrada la norma, por lo tanto la letra es lo
que inmediatamente determina su sentido, pero olvidan que puede ocultar otros
sentidos que han desentrañarse con base a lo que la letra exhibe, conforme lo
advierte Vermengo. Debemos recordar que los bienes públicos gozan de protección
constitucional y lo que ha buscado el legislador constituyente, al igual que el
legislador ordinario es protegerlos, no sólo dentro de la esfera del dominio
municipal si no su uso indebido, sacándolos de la esfera de su administración, por
lo cual la interpretación del artículo 63º debe estar cimentada en la teoría de
la lógica de lo razonable.
El juez electoral tiene una función creadora en múltiples
dimensiones, sin que ello signifique suprimir ni relajar la obediencia que debe
al orden jurídico positivo. Pero no se debe olvidar que el orden jurídico
positivo no consta solo de leyes sino también de la función jurisdiccional y
criterio de conciencia. El juez electoral es una pieza esencial e indescartable
del orden público positivo; las leyes obran tan solo mediante la interpretación
que aquel les dé. Él debe interpretar las leyes en un sentido de justicia
razonablemente dado en la protección de los bienes públicos.
La lógica de lo razonable es el único método válido de
interpretación del Derecho. Para explicar esto, Recaséns menciona el ejemplo de
Radbruch: en una estación ferroviaria de Polonia había un letrero que decía:
“Se prohíbe el paso al andén con perros”. Una persona deseaba ingresar al andén
con un oso. Con las obras de Aristóteles, Bacon, Stuart Mill, Signart o
inclusive con las de Husserl, no se hallaría manera de convertir a un oso en
perro y sí al que pretendía ingresar al andén con un oso. Para iluminarnos en
la interpretación de los preceptos jurídicos. Empleando la lógica de lo
razonable se llega a la conclusión de que aquella norma debe aplicarse también
a las personas que fueran acompañadas de osos; es lógico que si está prohibido
ingresar al andén con perros, con mayor razón no se puede ingresar con osos.
Por ello, debemos concluir que corresponde al máximo
organismo electoral establecer una línea jurisprudencial donde se sancionen las
conductas de quienes ejercen el poder y que en forma arbitraria hacen uso de
los bienes públicos, contratando con empresas con la cual se encuentran vinculados
a través de testaferros, con empresas de familiares, burlan los procesos de
selección en las bases para favorecer a sus allegados, adoptan compromisos
previos antes de los procesos, interés en los contratos, entre otros, donde
evidentemente está de por medio el famoso 10%, 15% y hasta 20% de corrupción, actuar
de otra manera sería cerrar los ojos y no querer ver y escuchar lo que otros
ven y escuchan, además es crear la impunidad de quienes ostentan el poder
transitoriamente y creen que los gobiernos locales como regionales son sus
feudos y pueden manejar sus bienes de la forma como les viene en gana.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 23 AL 29 DE OCTUBRE DEL 2009
ARTÍCULO N° 445
ARTÍCULO N° 445
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