COMENTARIO MUNICIPAL
Habiendo podido constatar que los gobiernos locales no
atienden las peticiones formuladas por los vecinos y el acceso a la información
sobre el manejo administrativo y económico que realizan, debemos señalar que
los artículo 2º incisos 5) y 20) de la Constitución Política del Estado,
establecen que Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el
pedido, y a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante
la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Y el artículo 20º
inciso 32) de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que es atribución
del alcalde, atender y resolver los pedidos que formulen las organizaciones
vecinales o de ser el caso tramitarlos ante el concejo municipal.
El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de
Transparencia de Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 043-2003-PCM, en su artículo 4º, establece que todas las entidades
de la Administración pública están obligadas a proporcionar la información
solicitada y los funcionarios o servidores públicos que incumplieran serán
sancionados por la comisión de falta grave, pudiendo ser denunciados penalmente
por la comisión de delito de Abuso de Autoridad en la modalidad de omisión, por
su parte el artículo 7º señala que toda persona tiene derecho a solicitar y
recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En
ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho y en
el artículo 10º señala que las entidades de la Administración Pública tienen la
obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o
en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o
que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera como
información pública cualquier tipo de documentación financiada por el
presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza
administrativa, así como las actas de reuniones oficiales, y por último, el
artículo 11º inciso b) señala que la entidad de la Administración Pública a la
cual se haya presentado la solicitud deberá otorgarla en un plazo no mayor de
siete (7) días útiles.
El Reglamento de la Ley de Transparencia de Acceso a la
Información Pública, Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, en su artículo 3º
establece que la obligación de la máxima autoridad de la Entidad es adoptar las
medidas necesaria que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública dentro de su competencia; y el artículo 5º incisos a) y
b) señalan que la obligación del funcionario responsable de entregar la
información, es atender las solicitudes de acceso a la información dentro de
los plazos establecidos por la Ley y requerir la información al área de la
Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control.
Por su parte, el artículo 6º inciso a) señala que el funcionario o servidor que
haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada,
es responsable de brindar la información que le sea requerida por el
funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los
funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de
divulgación, y el artículo 7º puntualiza que los funcionarios o servidores
públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de
acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados
administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del
solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto.
Por su parte, la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley Nº 27444, en su artículo 106º señala que cualquier administrado,
individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un
procedimiento administrativo ante todas y cualquiera de las entidades,
ejerciendo el derecho de petición. El derecho de petición administrativa
comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del
administrado, realizar solicitudes de interés general de la colectividad,
contradecir actos administrativos y las facultades de pedir informaciones, de
formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. Y el artículo 110º
establece que el derecho de petición incluye el de solicitar la información que
obra en poder de las entidades,
Las entidades establecen mecanismos de atención a los
pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los
interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas
de interés recurrente para la ciudadanía, lo que se denomina la petición informativa.
Julio césar Castiglioni Ghiglino
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 26 DE JULIO AL 01 DE AGOSTO DE 2007
EDICIÓN N° 380
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 26 DE JULIO AL 01 DE AGOSTO DE 2007
EDICIÓN N° 380
El tribunal Constitucional en el Expediente Nº
1797-2002-HD/TC señala que en la sentencia recaída en el Expediente Nº
1042-2002-AA/TC, que el derecho de petición “como aquellos otros derechos
fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes
estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetico, ello en razón
de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del
constituyente informan todo el conjunto de la organización política y
jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una
facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se
encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo que necesariamente origina la petición”, “(…) Desde una
perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional
comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de
obtención de una decisión gracial, estando la autoridad estatal competente
obligada a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”.
El derecho de petición puede ser de dos clase: a) el
derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de
participación ciudadana, y que incluye la petición cívica, informativa y
consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como
adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad
recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva.
“El derecho de petición se constituye así en un
instrumento que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos
y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado
democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser
democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de
los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la
sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su
relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos,
como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el
reconocimiento por parte de la Administración pública de un derecho subjetivo,
o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las
cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho se
constituirá en medio ordinario para
su efectiva realización (…)”.
Sin embargo, el derecho de acceso a la información
pública garantiza que cualquier persona,
sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción
del derecho de petición. El derecho de acceso a la información tiene una
dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna,
a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera
como se maneja la red pública termina convirtiéndose en un auténtico bien
público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier persona, no sólo
con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y
transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen
republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los
representantes de la sociedad.
El derecho de acceso a la información pública es
consustancial a un régimen democrático. Constituye una concretización del
principio de dignidad de la persona humana, también es un componente esencial
de las exigencia propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio
posibilita la formación libre y racional de la opinión pública.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL,
SEMANA DEL 02 AL 08 DE AGOSTO DEL 2007
EDICIÓN N° 381
EDICIÓN N° 381
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