viernes, 16 de mayo de 2014

EL INTERES EN LOS CONTRATOS COMO CAUSAL DE VACANCIA

DISPOSICIONES MUNICIPALES


La causal de vacancia se sustenta en el artículo 22° inciso 9) concordante con el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, la cual tiene su antecedente en el artículo 88° de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada N° 23853.

El artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 vigente, señala: “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública”.

El artículo en referencia establece los impedimentos para contratar, rematar o adquirir los alcaldes y regidores, servidores, funcionarios y empleados, precisando tres supuestos:

No pueden contratar, rematar obras.- La contratación de obras se rige por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, donde se establece claramente que este tipo de contratos se otorgan mediante Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad, y es aprobada por el titular del pliego, siempre y cuando ha haya existido delegación de facultades administrativas en el Gerente Municipal.

Los remates son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de obras.

No pueden contratar, rematar servicios públicos municipales.- Se entiende por Servicios Públicos Municipales, al servicio que presta la Municipalidad como son limpieza de calles, provisión y eliminación de agua, transporte urbano, recojo de residuos sólidos, mantenimiento de parques y jardines, servicio de serenazgo entre otros, debemos precisar que para el otorgamiento de los servicios públicos municipales se hacen mediante proceso de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para lo cual deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad y aprobadas por el titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades administrativas el Gerente Municipal.

Los remates son procedimientos que no se efectúan para la adjudicación de obras.

Ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes.- Al respecto el artículo 59° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 señala: “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a ley. Estos acuerdos deben ser puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad”.

Para llevar adelante el procedimiento de Subasta Pública, deben elaborarse las bases y estas se hacen a través del Comité Especial de la respectiva Municipalidad, las cuales son aprobados por el titular del pliego si es que no ha habido delegación de facultades al Gerente Municipal y esta se hace en acto público con la participación del martillero.

No existiendo otra causal de interés en los contratos como establecía el artículo 23° inciso 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, toda vez que lo señalado en el artículo 22° inciso 10) de actual Ley Orgánica de Municipalidades, que nos remite al artículo 8° y el punto 1.c de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864 que precisa que no pueden ser candidatos a las elecciones municipales los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en reiterada jurisprudencia que estas se refiere a la Ley Orgánica derogada, la cual no puede ser aplicada, habiendo cometido el legislador el gravísimo error de no incorporar la causal de interés en los contratos y de pleito pendiente como lo refería la norma anterior.




Polémica Municipal -  Semana del 07 al 13 de julio de 2005 – Edición N° 277

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