COMENTARIO MUNICIPAL
En las
últimas semanas se ha podido apreciar que existen un sin número de pedidos de
vacancias por la causal de Nepotismo, al amparo de lo establecido en el
artículo 22º inciso 8) de la Ley
N º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual,
veremos algunos aspectos sobre el particular.
El artículo 1º de la Ley N º
26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y
contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco,
establece que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las
entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional,
así como de las empresas del Estado, que
gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan
injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran
prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.
Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales.
El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, que aprueba Reglamento de la Ley de Nepotismo, establece en
casos de parentesco, establece que se configura
el acto de nepotismo, cuando los funcionarios de dirección y/o personal de
confianza de la Entidad
ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de
parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por
razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente
ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de
personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia
directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el
parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de
nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por
injerencia indirecta que es ejercida por un funcionario de dirección y/o
confianza que sin formar parte de la
Entidad en la que se realizó la contratación o el
nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes
toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.
Por su parte, la Resolución N º 156-2007-JNE, en su quinto considerando señala
que los actos de nepotismo como causal de vacancia de los cargos de alcalde o
regidores se encuentran previstos en el artículo 22º inc. 8) de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, disposición legal que se aplica e interpreta en
concordancia con la Ley N º
26771 y su Reglamento aprobado por D.S.
Nº 021-2000-PCM modificado por el D.S. Nº 017-2002-PCM que los regulan y
desarrollan. Según estas normas el
nepotismo es el acto por el cual un funcionario de dirección y/o personal de
confianza de las entidades y reparticiones conformantes del Sector Público, así
como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y
contratación de personal, o tienen injerencia directa o indirecta en el proceso
de selección, ejercen dicha facultad de nombramiento y contratación, respecto
de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; esto incluye en el primero de los casos a los
parientes con quienes se tiene lazos de sangre, como son, los padres, hijos,
abuelos, hermanos, bisabuelos, bisnietos y tíos, tatarabuelos, tataranietos y
primeros hermanos, y en el segundo caso,
además del cónyuge, a los suegros, los cuñados y los abuelos del cónyuge.
Por otro lado, la Resolución N º
009-2008-JNE, en su sexto considerando señala que, en ese sentido, los
regidores, al ser funcionarios de evidente poder dentro de los Concejos, se
encuentran inmersos dentro de la prohibición de contratar personal en su entidad
respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y por razón de matrimonio, pues excluirlos del ámbito de aplicación de
la denominada Ley
de Nepotismo, poniendo en discusión si son o no “funcionarios de
dirección y/o personal de confianza”, significaría contradecir la esencia de tal Ley, lo que a su vez
generaría desigualdad en el trato a determinados funcionarios e insatisfacción
en la población en sus demandas sociales y de justicia; criterio que ya ha sido
señalado por este colegiado en reiterada jurisprudencia.
A su vez la Resolución N º 071-2008-JNE en su sexto
considerando señala que, de
acuerdo al artículo 236° del Código Civil, el parentesco consanguíneo es la
relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o
de un tronco común, determinándose el grado de parentesco por línea colateral
subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el
otro; al respecto cabe precisar que estableciéndose también el parentesco consanguíneo
desde un tronco común, no es necesario que para efectos civiles y de la
aplicación de la Ley N ° 26771
éste sea considerado únicamente en línea recta de manera que sólo se tome en
cuenta a ascendientes y descendientes como padres, abuelos, bisabuelos,
tatarabuelos y a su vez, hijos, nietos, bisnietos y tataranietos, y ello porque
con dicha figura se reconoce el parentesco colateral; siendo ello así, cabe
precisar que si bien en el caso resuelto con la Resolución N ° 288-2005-JNE que
se cita como jurisprudencia se determinó que el sobrino del ciudadano en
cuestión era su pariente consanguíneo en quinto grado, ello no quiere decir que
todos los sobrinos pertenezcan al quinto grado de consanguinidad pues es
evidente que los hijos de los hermanos, siendo sobrinos, son parientes en
tercer grado, habiéndose advertido con la mencionada resolución que la relación
de parentesco aludida era de quinto grado, por lo que no le era aplicable la
Ley N ° 26771 y en su séptimo considerando
señala que con estas precisiones y
aplicando estrictamente las normas del Código Civil y de la
Ley N ° 26771 se tiene que en el caso de
autos el tronco común, constituyendo el primer grado de consanguinidad respecto
del señor Alcalde, correspondiendo a partir de ellos bajar hasta su sobrina
nieta, a fin de verificar cuál es el grado de consanguinidad que tiene ésta con
el alcalde vacado por el Concejo Municipal; así las cosas, se aprecia que la
hermana del Alcalde es su pariente en segundo grado de consanguinidad, siendo
el hijo de ésta, pariente suyo en tercer grado y por tanto los hijos de éste,
parientes en cuarto grado, con lo que queda acreditado que precisamente con
estos hijos se cierra el cuarto grado de consanguinidad referido, y por tanto,
son aplicables las normas mencionadas.
Como se puede ver dentro del nepotismo también se encuentran inmersos los
alcaldes y los regidores, conforme a la jurisprudencia emitida por el Jurado
Nacional de Elecciones.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 29 AL 04 DE MAYO DE 2008 – EDICIÓN
N° 424
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