DISPOSICIONES
MUNICIPALES
Al existir un Proyecto Multipartidario
de un grupo de congresistas que plantean que las Resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones, tienen que revisarse en sede judicial en primera
instancia y por el Tribunal Constitucional, en segunda instancia tenemos la
obligación de discrepar con esta posición adoptada, que una vez mas pone en
tela de juicio al Congreso de la República y sus descabellados proyectos de ley
que no hacen otra cosa que crear una inestabilidad jurídica al sistema
constitucional peruano.
La Constitución de Colombia en su
artículo 265º inciso 3) señala: “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de
conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…) 3. Conocer
y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones
de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes”. Por
su parte la Constitución Política de la República de Costa Rica en su artículo
102º incisos 7) y 8) señala: “El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las
siguientes funciones: (…) 7. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios
emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República,
Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidad y
Representantes a Asambleas Constituyentes. 8. Hacer la declaratoria definitiva
de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley
determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior”.
Por
su parte la Constitución Política del Perú de 1933 en su artículo 88º primera
parte señalaba: “El Poder electoral es autónomo (…)”. En igual sentido, la
Constitución Política del Perú de 1979 en su artículo 289º primera parte puntualizaba:
“El
Jurado Nacional de Elecciones es autónomo(...)”. La Constitución
Política del Perú de 1993 en sus artículos 142º primera parte señala: “No
son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones en material electoral(…)”. Y en su artículo 181º puntualiza:
“El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los
hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los
principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o
de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia
final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
Por otro lado, el Estatuto Electoral Ley
Nº 14250 del 05 de diciembre de 1962, en su artículo 13 primera parte señalaba:
“El
Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral, y
contra sus decisiones no procede recurso alguno(…)”. La Ley del Proceso
Electoral de 1985 para los Departamentos de Loreto y Ucayali Ley Nº 24069 de fecha
12 de enero de 1985, en su artículo 2º establecía: “No procede ninguna acción
judicial respecto de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones”.
Dentro de la misma línea la Ley
Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Ley Nº 26486 de fecha 21 de junio de
1995 en su artículo 5º inciso a) precisa:
“Son
funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a. Administrar justicia, en
instancia final, en material electoral(…)”, y para esclarecer el
panorama la Ley Orgánica de Elecciones Ley Nº 26859 de fecha 01 de octubre de
1997, modificada por el artículo 3º de la Ley Nº 27369, en su artículo 34º puntualiza: “El Jurado Nacional de Elecciones
resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las
resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran
a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares.
Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan
contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.
A su turno el Poder Judicial se
pronunció al emitir la Ejecutoria Suprema de la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema de fecha 23 de mayo de 1994, elevada en Ejecutoria
Jurisprudencial por cesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
de fecha 04 de julio de 1994 donde estableció que los fallos del Jurado
Nacional de Elecciones son irrevisables siendo dictados en instancia final y definitiva
y contra ellos no procede recurso alguno, la misma que fue comunicada a todas
las Cortes Superiores del país, mediante Oficio Circular Nº 020-94-CE-PJ,
debemos recordar que esta Ejecutoria Suprema se dictó en la disputa que se
produjo en el Distrito de Pueblo Libre donde había dos alcaldes, uno acreditado
por el Jurado Nacional de Elecciones y el otro repuesto por el Poder Judicial,
merced a una medida cautelar en un proceso de Acción de Amparo, lo peor del
caso es que a uno lo reconocía el Poder Judicial y al otro el Jurado Nacional
de Elecciones, generando todo un caos dentro de la administración municipal que
duró incluso hasta cuando había terminado el período para el cual fueron
elegidos.
Como podemos ver el sistema jurídico
peruano ha reconocido y reconoce que los fallos del Jurado Nacional de
Elecciones en materia electoral no pueden estar sujetos a cuestionamiento, lo
que es recogido por la doctrina generalmente admitida en el derecho electoral
es de irrevisabilidad de los fallos del máximo organismo electoral, siendo sus
resoluciones dictadas en instancia final, definitiva y contra ellas no procede
recurso alguno, de no ser así estarían abierta las puertas de los litigios y
reclamaciones que frustrarían los procesos electorales, que sin tener
definición inmediata pondrían en peligro la estabilidad del sistema electoral
del país.
La tradición democrática se basa en
las elecciones libremente disputadas constituyendo un hecho de expresión
auténtica de participación ciudadana, cuando el pueblo va a las urnas se
pronuncia sobre quienes deben de ser sus representantes confiándoles el poder
dentro de un sistema representativo de
democracia directa. En el fondo las elecciones son la organización de un
referéndum sobre los partidos participantes y un plebiscito para los
postulantes.
Las elecciones no sólo dan impulso a
la vida política del país sino además determinan quienes va a ser nuestros
representantes por un período de cuatro o cinco años, esto implica un notable
desarrollo de la democracia dentro de un régimen representativo, lo cual no se
logra con un golpe de estado, sino con la participación de todas las
agrupaciones políticas aptas para participar en el proceso que es el resultado
de la evolución de la democracia a la cual tenemos la obligación de defender.
Que serían de los resultados
electorales si estos pueden ser revisados por el Poder Judicial y luego por el
Tribunal Constitucional dejando de lado los fallos del Jurado Nacional de
Elecciones, estaríamos frente a una anarquía electoral donde no se respetaría
la voluntad ciudadana y primaría el fraude, la astucia y la falsedad no se buscaría
la verdad y la integridad de los resultados sino prevalecerían los ingeniosos y
fraudulentos artificios jurídicos para cuestionar los resultados exponiendo al
sistema electoral a un descrédito, y si no estamos convencido de ello, miremos
nuestro pasado y recordemos los hechos bochornosos que se produjeron en el
Distrito de Pueblo Libre en el año 1993.
Polémica
Municipal – Semana del 20 al 26 de octubre del 2005 – Edición N° 292
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