sábado, 17 de mayo de 2014

UNA REFORMA CONSTITUCIONAL PARA BENEFICIAR A LOS ACTUALES PARLAMENTARIOS

DISPOSICIONES MUNICIPALES

El día martes 04 de octubre ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 28607 Ley de Reforma Constitucional que modifica el artículo 91º, 191º y 194º de la Constitución Política del Estado, vamos a suspender nuestro análisis del proceso del Regionalización, para tratar la Ley en referencia.

La Ley Nº 28607 en su artículo único modifica los artículos citados, donde podemos ver lo siguiente:

En el artículo 91º se incorpora el inciso 5), que dice:

“Artículo 91º.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección.
(…)
5.         Los demás casos que la Constitución prevé.”

El artículo 191º en su párrafo cuarto se incorpora una última parte y se agrega el párrafo quinto,  que dice:

“Artículo 191º.- (…) El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. (…)”.

Esta es la segunda reforma constitucional que sufre este artículo, toda vez que fue modificado mediante Ley Nº 27680 de fecha 06 de marzo de 2002.

El artículo 194º en sus párrafos tercero se incorpora una última parte y se agrega un cuarto párrafo que dice:

“Artículo 194º.- (…) Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva”.

Esta es la segunda reforma constitucional que sufre este artículo, toda vez que fue modificado mediante Ley Nº 27680 de fecha 06 de marzo de 2002.

Como se puede apreciar en el artículo 91º se ha incorporado el inciso 5), en el caso del artículo 191º se ha modificado la parte final del párrafo cuarto y se ha incluido el párrafo quinto, y en el artículo 194º también se ha modificado la parte final del párrafo tercero y se ha incorporado el párrafo cuarto con el único objeto de evitar que puedan postular los Presidentes Regionales, los Alcaldes Provinciales y Distritales para Presidentes de la República o Vicepresidente de la República, o para Congresistas y también por añadidura para que los Alcaldes no puedan postular a Presidentes Regionales, sino han renunciado con seis meses de anticipación al cargo que ostentan, por lo cual debemos señalar si esto es una reforma que tiene carácter político y teñida de un afán personal para evitar que líderes regionales sean Alcaldes o Presidentes Regionales, puedan postular al Congreso de la República, la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

Cuando sostuvimos la tesis ante el Tribunal Constitucional en la demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cuzco en el sentido, que el Parlamento que es el poder constituido, no está facultado para  modificar en forma total la Constitución Política del Estado, que había sido dictada por el Poder Constituyente avizorábamos estos peligros en que se puedan hacer reformas con nombre propio y mas no con un sustento jurídico constitucional.

Continuará…


Polémica Municipal – Semana del 06 al 12 de octubre del 2005 – Edición N° 290.


El legislador no conforme con haber fracasado en su intento de querer modificar en forma total la Constitución Política del Estado, ahora emite una Reforma Constitucional para que sea cumplida a mas tardar el 08 de octubre, tal como lo establece la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada el 06 de octubre en el Diario Oficial “El Peruano”, como quiera que el día sábado 08 es feriado, y el día viernes 07 también fue declarado feriado, en razón de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 046-2004-PCM, los Alcaldes Distritales o Provinciales y Presidentes Regionales que aspiran a postular a la Presidencia, Vicepresidencia de la República o al Congreso, debían renunciar en forma irrevocable a sus cargos que ostentan a mas tardar el día seis, con firma legalizada ante Notario Público o Juez de Paz de su localidad, en caso de no existir Notario, debiendo remitirse copia certificada de la Carta con el cargo de recepción en forma inmediata al Jurado Nacional de Elecciones, es decir, de la dación de la ley, sólo tuvieron dos  días útiles para hacer entrega de todos los activos y pasivos de los órganos de gobierno que dirigen a  la actualidad, realmente esto es un escándalo, que a todas luces demuestra que los Parlamentarios que aspiran a la Presidencia o Vicepresidencia de la República, o pretender su reelección, han buscado la forma más ingeniosa de sacarse del camino a probables competidores que tengan un arraigado liderazgo dentro de su jurisdicción y les puedan crear serios problemas para sus pretensiones personales.


El artículo 103º de la Constitución Política del Estado, en sus párrafos uno, dos y cuatro señala:

“Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
(…)
La Constitución no ampara el abuso de derecho (…)”.

La Ley Nº 28607 es una ley inconstitucional porque está consagrando el abuso del derecho por parte del Congreso de la República de emitir dispositivos que tiene objetivos claramente definidos, que si bien es cierto no están en el propio texto constitucional, los lectores pueden darse cuenta claramente cuál es la intención del legislador dictar dispositivos con objetivos propios.

Debemos precisar que los actuales Presidentes Regionales, Alcaldes Provinciales y Distritales, cuando se postularon a sus cargos y salieron electos no existía las disposiciones que el día de hoy han sido aprobadas por el Congreso, y publicadas por el Presidente de la República, es decir dentro del principio de legalidad y de temporalidad no se les puede aplicar dicha reforma constitucional, por qué cuando ellos fueron electos no existía estos impedimentos, y en todo caso la Ley tiene vigencia para efectos futuros, si bien es cierto entra en vigor al día siguiente de su publicación, esta tiene que analizarse dentro del propio contexto de no ser aplicable a las actuales autoridades municipales y regionales, por cuanto cuando ellos se postularon no existían estos requisitos de renunciar a los cargos que ostentan con seis meses de anticipación si aspiran a otro cargo de elección popular.

El derecho constitucional ha establecido que las normas no deben ser aplicadas a hechos anteriores a su entrada en vigor, este es un principio general porque la Constitución debe ser interpretada como una unidad, ya se encuentra establecido el cronograma electoral para todos los procesos, por lo cual no se pueden cambiar las reglas de juego a la undécima hora.

La reforma constitucional es inconstitucional, porque es una disposición especial en función de la naturaleza de las personas y mas no en función a la naturaleza de las cosas, el dispositivo se ha emitido en función de las personas y no en función de las cosas. No se puede dictar una norma especial para una persona o un grupo de personas, porque ésta en su aplicación beneficia a las que aprobaron y más bien debía de haberse dictado una disposición general aplicable a todos por igual, es decir, que también los Congresistas de la República que aspiran a la reelección deban renunciar con seis meses de anticipación y entonces sí podremos hablar de un principio de igualdad. Las relaciones vitales llevan en sí mismas, tareas desarrolladas a su medida y orden, el cual es conocido como naturaleza de la cosa, es por eso que el legislador debe ser lo suficientemente reflexivo al aprobar dispositivos legales y mas no hacerlos en función de sus intereses personales.

La naturaleza de las cosas es un concepto jusnaturalista que supone que existe un determinado orden y características en cada una de las cosas y les da  sentido y utilidad de ser, y no pueden estarse cambiando de acuerdo a la coyuntura, el tratar las cosas por su naturaleza significa definir estas características con sus variables dentro del esquema jurídico previamente establecido.

La competencia para reformar la Constitución no es una competencia normal en el sentido de un círculo de actividades regulado y delimitado. Reformar las leyes constitucionales no es una función normal del Estado, como dar leyes, resolver procesos, realizar actos administrativos. Es una facultad extraordinaria, sin embargo, limitada; pues, al seguir siendo una facultad atribuida en la ley constitucional, es, como toda facultad legal-constitucional, limitada y, en tal sentido, es una “competencia” auténtica dentro del marco de una regulación legal-constitucional y no pueden darse facultades ilimitadas; toda competencia es limitada, en ese sentido, no se puede modificar la Constitución según el interés personal de los Congresistas y mas no siguiendo los sagrados intereses de la patria.

El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución: Tiene su primer fundamento el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el sistema jurídico está obligado a eliminarlas, pues le está lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la necesidad de negar validez a una de las normas.

Por ello, la fraseología particular de la Constitución Norteamericana que confirma y vigoriza el principio, que es esencial a todas las Constituciones escritas, de que una Ley repugnante a la Constitución es nula; y que los ciudadanos libres estamos obligados a luchar por su inaplicabilidad y derogación dentro de los mecanismos que la propia Norma consagra.


Polémica Municipal – Semana del 13 al 19 de octubre de 2005 – Edición N° 291.






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