DISPOSICIONES
MUNICIPALES
El día martes 04 de octubre ha sido
publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 28607 Ley de Reforma
Constitucional que modifica el artículo 91º, 191º y 194º de la Constitución
Política del Estado, vamos a suspender nuestro análisis del proceso del
Regionalización, para tratar la Ley en referencia.
La Ley Nº 28607 en su artículo único
modifica los artículos citados, donde podemos ver lo siguiente:
En el artículo 91º se incorpora el
inciso 5), que dice:
“Artículo 91º.- No pueden
ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo
seis (6) meses antes de la elección.
(…)
5. Los demás casos que la Constitución prevé.”
El artículo 191º en su párrafo cuarto
se incorpora una última parte y se agrega el párrafo quinto, que dice:
“Artículo 191º.- (…) El
Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo
por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del
Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato
de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con
excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente
de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los
Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses
antes de la elección respectiva. (…)”.
Esta es la segunda reforma constitucional
que sufre este artículo, toda vez que fue modificado mediante Ley Nº 27680 de
fecha 06 de marzo de 2002.
El artículo 194º en sus párrafos
tercero se incorpora una última parte y se agrega un cuarto párrafo que dice:
“Artículo 194º.- (…) Los
alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a
ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente
de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente
del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses
antes de la elección respectiva”.
Esta es la segunda reforma
constitucional que sufre este artículo, toda vez que fue modificado mediante
Ley Nº 27680 de fecha 06 de marzo de 2002.
Como se puede apreciar en el artículo
91º se ha incorporado el inciso 5), en el caso del artículo 191º se ha
modificado la parte final del párrafo cuarto y se ha incluido el párrafo quinto,
y en el artículo 194º también se ha modificado la parte final del párrafo
tercero y se ha incorporado el párrafo cuarto con el único objeto de evitar que
puedan postular los Presidentes Regionales, los Alcaldes Provinciales y
Distritales para Presidentes de la República o Vicepresidente de la República,
o para Congresistas y también por añadidura para que los Alcaldes no puedan
postular a Presidentes Regionales, sino han renunciado con seis meses de
anticipación al cargo que ostentan, por lo cual debemos señalar si esto es una
reforma que tiene carácter político y teñida de un afán personal para evitar
que líderes regionales sean Alcaldes o Presidentes Regionales, puedan postular
al Congreso de la República, la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
Cuando sostuvimos la tesis ante el
Tribunal Constitucional en la demanda de Inconstitucionalidad presentada por el
Colegio de Abogados del Cuzco en el sentido, que el Parlamento que es el poder
constituido, no está facultado para
modificar en forma total la Constitución Política del Estado, que había
sido dictada por el Poder Constituyente avizorábamos estos peligros en que se
puedan hacer reformas con nombre propio y mas no con un sustento jurídico
constitucional.
Continuará…
Polémica Municipal
– Semana del 06 al 12 de octubre del 2005 – Edición N° 290.
El legislador no conforme
con haber fracasado en su intento de querer modificar en forma total la
Constitución Política del Estado, ahora emite una Reforma Constitucional para
que sea cumplida a mas tardar el 08 de octubre, tal como lo establece la Resolución
Nº 292-2005-JNE publicada el 06 de octubre en el Diario Oficial “El Peruano”,
como quiera que el día sábado 08 es feriado, y el día viernes 07 también fue
declarado feriado, en razón de lo establecido en el Decreto Supremo Nº
046-2004-PCM, los Alcaldes Distritales o Provinciales y Presidentes Regionales
que aspiran a postular a la Presidencia, Vicepresidencia de la República o al
Congreso, debían renunciar en forma irrevocable a sus cargos que ostentan a mas
tardar el día seis, con firma legalizada ante Notario Público o Juez de Paz de
su localidad, en caso de no existir Notario, debiendo remitirse copia
certificada de la Carta con el cargo de recepción en forma inmediata al Jurado
Nacional de Elecciones, es decir, de la dación de la ley, sólo tuvieron dos días útiles para hacer entrega de todos los
activos y pasivos de los órganos de gobierno que dirigen a la actualidad, realmente esto es un
escándalo, que a todas luces demuestra que los Parlamentarios que aspiran a la
Presidencia o Vicepresidencia de la República, o pretender su reelección, han
buscado la forma más ingeniosa de sacarse del camino a probables competidores
que tengan un arraigado liderazgo dentro de su jurisdicción y les puedan crear
serios problemas para sus pretensiones personales.
El artículo 103º de la
Constitución Política del Estado, en sus párrafos uno, dos y cuatro señala:
“Artículo 103º.- Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni
efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
(…)
La Constitución no ampara
el abuso de derecho (…)”.
La Ley Nº 28607 es una ley
inconstitucional porque está consagrando el abuso del derecho por parte del
Congreso de la República de emitir dispositivos que tiene objetivos claramente
definidos, que si bien es cierto no están en el propio texto constitucional,
los lectores pueden darse cuenta claramente cuál es la intención del legislador
dictar dispositivos con objetivos propios.
Debemos precisar que los
actuales Presidentes Regionales, Alcaldes Provinciales y Distritales, cuando se
postularon a sus cargos y salieron electos no existía las disposiciones que el
día de hoy han sido aprobadas por el Congreso, y publicadas por el Presidente
de la República, es decir dentro del principio de legalidad y de temporalidad
no se les puede aplicar dicha reforma constitucional, por qué cuando ellos
fueron electos no existía estos impedimentos, y en todo caso la Ley tiene vigencia
para efectos futuros, si bien es cierto entra en vigor al día siguiente de su
publicación, esta tiene que analizarse dentro del propio contexto de no ser
aplicable a las actuales autoridades municipales y regionales, por cuanto
cuando ellos se postularon no existían estos requisitos de renunciar a los
cargos que ostentan con seis meses de anticipación si aspiran a otro cargo de
elección popular.
El derecho constitucional
ha establecido que las normas no deben ser aplicadas a hechos anteriores a su
entrada en vigor, este es un principio general porque la Constitución debe ser
interpretada como una unidad, ya se encuentra establecido el cronograma
electoral para todos los procesos, por lo cual no se pueden cambiar las reglas
de juego a la undécima hora.
La reforma constitucional
es inconstitucional, porque es una disposición especial en función de la
naturaleza de las personas y mas no en función a la naturaleza de las cosas, el
dispositivo se ha emitido en función de las personas y no en función de las cosas.
No se puede dictar una norma especial para una persona o un grupo de personas,
porque ésta en su aplicación beneficia a las que aprobaron y más bien debía de
haberse dictado una disposición general aplicable a todos por igual, es decir,
que también los Congresistas de la República que aspiran a la reelección deban
renunciar con seis meses de anticipación y entonces sí podremos hablar de un
principio de igualdad. Las relaciones vitales llevan en sí mismas, tareas
desarrolladas a su medida y orden, el cual es conocido como naturaleza de la
cosa, es por eso que el legislador debe ser lo suficientemente reflexivo al
aprobar dispositivos legales y mas no hacerlos en función de sus intereses
personales.
La naturaleza de las cosas
es un concepto jusnaturalista que
supone que existe un determinado orden y características en cada una de las
cosas y les da sentido y utilidad de
ser, y no pueden estarse cambiando de acuerdo a la coyuntura, el tratar las
cosas por su naturaleza significa definir estas características con sus
variables dentro del esquema jurídico previamente establecido.
La competencia para
reformar la Constitución no es una competencia normal en el sentido de un
círculo de actividades regulado y delimitado. Reformar las leyes
constitucionales no es una función normal del Estado, como dar leyes, resolver
procesos, realizar actos administrativos. Es una facultad extraordinaria, sin
embargo, limitada; pues, al seguir siendo una facultad atribuida en la ley
constitucional, es, como toda facultad legal-constitucional, limitada y, en tal
sentido, es una “competencia” auténtica dentro del marco de una regulación
legal-constitucional y no pueden darse facultades ilimitadas; toda competencia
es limitada, en ese sentido, no se puede modificar la Constitución según el
interés personal de los Congresistas y mas no siguiendo los sagrados intereses
de la patria.
El
principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución: Tiene su
primer fundamento el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución
fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo
integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal
contradicción, el sistema jurídico está obligado a eliminarlas, pues le está
lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos proposiciones
contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la necesidad de
negar validez a una de las normas.
Por ello, la fraseología
particular de la Constitución Norteamericana que confirma y vigoriza el
principio, que es esencial a todas las Constituciones escritas, de que una Ley
repugnante a la Constitución es nula; y que los ciudadanos libres estamos
obligados a luchar por su inaplicabilidad y derogación dentro de los mecanismos
que la propia Norma consagra.
Polémica
Municipal – Semana del 13 al 19 de octubre de 2005 – Edición N° 291.
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