DISPOSICIONES
MUNICIPALES
DIETAS DE LOS REGIDORES COMO RENTA DE CUARTA CATEGORÍA
Las dietas no
tienen carácter numerativo, su percepción es parte de cualquier otro ingreso
por igual o similar concepto. La Superintendencia de Administración Tributaria
SUNAT, mediante Directivas N° 007-95-SUNAT, ha establecido que las dietas
tributariamente son consideradas como Renta de Cuarta Categoría para efectos
del impuesto a la renta, por lo cual amerita su declaración por parte de la persona
que las percibió, bajo responsabilidad penal de delito de evasión tributaria.
INCOMPATIBILIDAD EN CARGO DE CONFIANZA DE REGIDOR
La Ley determina
las funciones de los miembros del concejo, específicamente de los Regidores
quienes desempeñan funciones de carácter normativo y fiscalizador de los actos
administrativos efectuados en la Municipalidad. En virtud a lo establecido por
artículos 4°, 5°, 9° y 10° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, así
como las funciones tipificadas en el Manual de Funciones, los Gerentes,
Sub-Gerentes y Jefes Municipales cumplen con efectivizar las disposiciones
municipales acordadas por el Concejo o dictadas por el Alcalde. La organización
y dirección de los servicios municipales y actividades administrativas internas
de la Municipalidad corresponde al Gerente Municipal quien tiene que velar por
su cumplimiento y ejecución de las normas y dispositivos legales.
De lo anterior se
concluye que la naturaleza de las funciones de ambos cargos ejecutivos,
normativos y fiscalizador se encuentran diferenciadas que no pudiendo los
regidores desempeñarse como miembro del Concejo Municipal, funciones de funcionario
ejecutivo, el cual trae consigo su vacancia al amparo de lo establecido en la
Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que es extensivo a las empresas
municipales.
Los Regidores
integrantes del Concejo Municipal en armonía con lo dispuesto la Ley N° 27972
Ley Orgánica de Municipalidades, no pueden desempeñar cargo administrativo
alguno, incluidos los de confianza en la misma entidad dando que una de sus
atribuciones es la de fiscalizar y vigilar los actos que ejecutan los órganos
conformantes de la municipalidad y que corresponden al Alcalde. Resulta
contraproducente ejercer dicho control sobre un cargo del cual es titular y de
una gestión propia. Ello ocasionaría la figura de convertirse en Juez y parte
de una doble función, situación que ha previsto la ley y por ello la
determinación de su improcedencia, como tal tampoco pueden presidir las
comisiones de evaluación del personal, ni de reorganización administrativa, no
ejercen ningún acto ejecutivo dentro de la administración.
IMPROCEDENCIA DEL ADELANTO DE DIETAS A LOS REGIDORES
La Contraloría
General de la República mediante Exámenes de Control practicados en las distintas
municipalidades del país sean provinciales o distritales ha formulado observaciones
de pagos indebidos por concepto de adelanto a cuenta de dietas y pago
extraordinario por trabajo en comisiones por parte de los Regidores, como pago
por sesiones no asistidas, lo cual atenta contra el patrimonio de la comuna,
siendo responsables de estos cobros indebidos las personas que participan en
ello al igual que los funcionarios públicos, que autorizan los pagos.
Este hecho es una
liberación indebida de recursos del fisco contrario a las normas de presupuesto
y los dispositivos de Contaduría como de la Contraloría General de la
República.
Según prescribe la
propia Ley Orgánica en su artículo 12º, el pago por asistencia a Sesiones de
los Regidores es previa verificación de su asistencia efectiva de acuerdo al
Libro de Sesiones, si se pagó dejando de lado este trámite incurren en
responsabilidad tanto el titular del pliego como los funcionarios que autorizan
y efectúan el desembolso.
Se encuentran
prohibidos los adelantos por este concepto, así como los pagos por refrigerio, movilidad, comisiones de
trabajo, salvo que esta última sea en representación de la municipalidad y por
acuerdo de concejo.
Los funcionarios
que participan en las Sesiones de Concejo no ganan ningún tipo de dietas o pago
de sobre tiempo; por cuanto está prohibido; a ellos les corresponde el sueldo
fijado por la administración.
El incumplimiento
de las disposiciones legales acarrea la responsabilidad, administrativa, civil
y penal de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
PAGO DE VIATICOS Y MOVILIDAD A LOS REGIDORES
De acuerdo a la Ley
N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los Regidores de las Municipalidades
de la República sólo tienen derecho a percibir dietas.
No es procedente el
otorgamiento de asignación por movilidad con la característica de remuneración
permanente a los Regidores de las Municipalidades, porque el pago por este
concepto se da de acuerdo a Ley a los funcionarios y servidores públicos
contempladas en las Escalas Remunerativas que aprueba el Poder Ejecutivo
mediante Decreto Supremo y donde no se encuentran los Regidores.
Sin embargo,
creamos pertinente el otorgamiento de un monto equivalente al gasto de
transporte que demanda el desplazamiento de los Regidores a otras instituciones
para el desarrollo de labores oficiales, siempre que estén autorizadas mediante
acuerdo de concejo y previo dictamen favorable de la respectiva Comisión de
Presupuesto.
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 181-83-EF dispone el pago de Viáticos por día para los funcionarios y servidores públicos que desempeñen Comisión de Servicios dentro del territorio nacional, abonándose el mismo, en función al porcentaje del ingreso mínimo legal.
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 181-83-EF dispone el pago de Viáticos por día para los funcionarios y servidores públicos que desempeñen Comisión de Servicios dentro del territorio nacional, abonándose el mismo, en función al porcentaje del ingreso mínimo legal.
El citado Decreto
Supremo aprueba una escala de grupos: cargos de confianza, funcionarios y
servidores, donde se observa que no se encuentran los cargos de alcalde y
Regidor, por lo que en base a su competencia le correspondería estar ubicados
dentro del segundo y tercer grupo con un 27% y un 21% respectivamente del ingreso mínimo legal,
considerando la jerarquía de sus cargos y las funciones que les compete dentro
de la organización del gobierno municipal.
Sin embargo sobre
los pagos de porcentajes del Ingreso mínimo legal por concepto de Movilidad
local y adicional, que son improcedentes, ya que ellos deberían sujetarse a los
montos equivalentes al gasto de transporte que efectivamente les demande a los
funcionarios y servidores públicos cuando se trasladan en comisión de servicio
fuera de su sede de trabajo y dentro del territorio nacional, debiéndose rendir
cuenta de dicho gasto con los documentos correspondientes de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 181-86-EF.
Continuará…
Polémica Municipal – Semana del 07 al 13 de abril de 2005 – Edición N°
264
Continuando
con nuestro análisis sobre los impedimentos o responsabilidades de los
regidores debemos señalar lo siguiente:
Irrenunciabilidad
del cargo de Regidor
El
artículo 194º de la Constitución Política del Estado establece que las
municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local,
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, asimismo establece que la estructura orgánica del gobierno local
la conforma el concejo municipal como órgano normativo y fiscalizador y la
alcaldía como órgano ejecutivo, precisan que los alcaldes y regidores son
elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro años pudiendo ser
reelegidos y su mandato es revocable e irrenunciable.
Esta
redacción que se produjo mediante la modificación de la Ley de Reforma
Constitucional Nº 27680 difiere de la Constitución de 1979 que establecía que
el cargo de alcalde y regidor es de tres años y de la Constitución de 1993 en
su versión originaria que establecía que el cargo de alcalde o regidor era por
un periodo de cinco años.
Reconocimiento del tiempo de servicios de un regidor
El
artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 24779 aprobado con el Decreto Supremo
N° 016-89-PCM publicado en el diario oficial "El Peruano" el 15 de
Marzo de 1989, reconoce para los funcionarios y servidores públicos, el tiempo
de servicios prestados al Estado en los cargos de Alcaldes y Regidores,
elegidos en los comicios municipales de 1963, 1966 y 1980, cuyas funciones
hayan sido desempeñadas sin percibir remuneración a partir de 1980 no es
posible el reconocimiento de servicios por función desempeñada como Alcalde o
Regidores.
Así
mismo, el Artículo 2° del mismo Reglamento señala que los servicios que se
reconocen no deberán haber sido prestados simultáneamente con el ejercicio de
otra función pública con excepción de la docencia.
Licencia de los regidores
Los
Regidores que trabajan como dependientes en el Sector Público o Privado gozan
de licencia de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin
descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las
labores municipales.
Los
Regidores no serán trasladados ni reasignados sin su consentimiento, mientras
ejercen función municipal. El empleador está obligado a conceder la licencia
semanal, bajo responsabilidad.
Los
miembros de las Corporaciones tendrán garantizada la permanencia en el centro o
centros de trabajo públicos y también debe entenderse el sector privado en el
que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan
ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos
lugares.
Por
otra parte, y a efectos de permiso para ausentarse del puesto de trabajo, se
entiende por tiempo indispensable para el desempeño de cargo electivo de una
Corporación Local el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de
la Corporación o de las Comisiones y atención a las delegaciones de que forme
parte o que desempeñe el interesado.
Improcedencia de integrar el Comité Especial
Permanente
El
Jurado Nacional de Elecciones según Resolución Nº 069-2005-JNE ha declarado la
vacancia del cargo de regidor por haber ejercido el cargo de Presidente del
Comité Especial Permanente de Adjudicación Directa Selectiva y de Menor
Cuantía, de Bienes y Servicios y Obras y haber participado en la aprobación de
las bases para la adquisición del insumo del Programa del Vaso de Leche del
período anual 2004, por estar incurso en la causal de vacancia prevista en el
artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972.
Señala
el máximo organismo electoral que entre las atribuciones y obligaciones de los
regidores, está la de desempeñar las funciones de fiscalización de los actos de
la administración municipal, y para no colisionar tan importante función, que
debiera garantizar una correcta gestión municipal, el Reglamento del TUO de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 26850 en el artículo 46º
numeral 2) dispone que están impedidos de formar parte de un Comité Especial
todos los funcionarios que tengan obligaciones de control o fiscalización como
regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores entre
otros, en consecuencia el regidor estaba impedido de integrar el Comité
Especial.
El
Comité Especial debe estar integrado estrictamente por funcionarios o
servidores de la entidad, quienes desarrollan funciones administrativas,
función que fue ejercida por el regidor al ser miembro del Comité Especial y en
consecuencia estuvo incurso en la causal de vacancia del artículo antes señalado, por lo cual el
Jurado Nacional de Elecciones declaró su vacancia y convocó al llamado por ley.
Improcedencia de ejercer función administrativa en
las empresas municipales
El
Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 020-2004-JNE declaró la
vacancia de un regidor por laborar en una empresa municipal como administrador
de la oficina zonal y el mismo que venía laborando desde el año 2000, es decir
con anterioridad a la dación de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972,
sin embargo, el máximo organismo electoral declaró su vacancia por estar
incurso en el artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 que
en su segundo párrafo dice los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos
ejecutivos o administrativos sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos
de miembros de directorio, gerentes u otro en la misma municipalidad o empresas
municipales de nivel municipal de su jurisdicción, todos los actos que
contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es
causal de vacancia en el cargo de regidor.
Si
bien es cierto, la ley es sumamente clara y en este caso discrepamos la
Resolución emitida por el máximo organismo electoral, por cuanto el regidor
ingresó a trabajar antes de ostentar el cargo edilicio, y no teniendo la Ley
Orgánica efectos retroactivos ni ultractivos no se podía aplicar una causal no
prevista cuando postuló al cargo de regidor.
Polémica Municipal – Semana del 21al 27 de abril de
2005 – Edición N° 266
necesito informacion legal que me permita incrementar la dieta de regidores que asciende a S/ 760.00 menos del sueldo minimo vital
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