DISPOSICIONES
MUNICIPALES
Los miembros del
Consejo Municipal son responsables, individualmente, por los actos violatorios
del la Ley practicados en el ejercicio del cargo y solidariamente por las
resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo
que debe constar en Acta.
ACTOS VIOLATORIOS DE SU FUNCIÓN
Según Ángel
Ballesteros, los Regidores tienen el deber de guardar reserva en relación con
las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su
función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones
que aún se encuentran pendiente de adopción, así como para evitar la
reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o
copia, para su estudio, constituye una práctica detestable que los miembros del
Consejo, los documentos que deben ser puesto en conocimiento del Consejo para
su pronunciamiento o estudio lo repartan al personal u opositores políticos
antes que se evacúe un informe final, con el único objeto de sacar sus
dividendos.
Los miembros de la
Corporación Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos
y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. De los acuerdos de los
órganos colegiados son responsables aquellos de sus miembros que hubiera votado
favorablemente, en los casos que el hecho constituye abuso de autoridad o que
esté de las normas establecida.
Tal como hemos
señalado, los miembros de la Corporación son incompatibles para contratar con
la entidad de la que forman parte, extendiendo la prohibición a sus cónyuges,
personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y
descendientes menores de edad, y a las personas jurídicas de que sean
administradores; por lo cual deben abstenerse de participar en la prestación de
los servicios a la corporación en forma directita o indirecta.
Sin perjuicio de
las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las
Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación,
votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las
causas a que se refiere la legislación la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado y un Reglamento. La actuación de los miembros en que hayan
intervenido y la responsabilidad de éste en forma civil y penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL
En el campo de la
responsabilidad civil la Progresiva implantación del principio de
responsabilidad extracontractual corre paralela, en gran medida, con el
perfeccionamiento de las técnicas generales del Decreto Administrativo para el
sometimiento de los poderes públicos a las reglas del Decreto.
De un lado, la
ilegalidad cometida no se refiere a la vulneración de cualquier deber público,
sino precisamente de la obligación que le es impuesta para proteger los
derechos o intereses particulares que hayan sido lesionados. De otro lado, es
imprescindible que el dañado no tenga posibilidad de lograr el resarcimiento de
un tercero que sea corresponsable del daño.
En base a esta
apertura del sistema la Administración ha de responder de todas las actuaciones
ilegales, aún cuando no sean culpables, e incluso a actuaciones perfectamente
legítimas que impliquen una lesión que sea reconducirle por vía analógica o
extensiva a las nociones, en cuanto se refieran a los derechos o intereses
patrimoniales o financieros.
En materia de
responsabilidad extracontractual, la Comunidad Local deberá reparar los daños
causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones,
de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los
Estados miembros.
No es suficiente
que la conducta viole una regla cualquiera del ordenamiento, sino que la
violación debe concretarse en la regla mediante la cual se pretende proteger el
interés afectado por la acción dañosa de la Comunidad Local. El principio de
responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por
violaciones del derecho comunitario que les son imputables es inherente al
Sistema. Esta responsabilidad, en lo que se refiere al incumplimiento dela
directivas, se puede producir tanto por la omisión de su cumplimiento o por un
cumplimiento o insuficiente.
RESPONSABILIDAD PENAL
El Artículo IV, VII
y IX del Título Preliminar y el Artículo 9°, 12° y 27° del Código Penal,
señalan lo siguiente: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta
en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.” “La pena requiere de la
responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva.” “La pena tiene función preventiva protectora y resocializadora. Las
medidas de seguridad persiguen fines de curación; tutela y rehabilitación.” “El
momento de la comisión de un delito es aquél en el cual o partícipe ha actuado
u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el
resultado se produzca.” “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre a
agente de infracción culposa en punible en los casos expresamente establecidos
por la ley”. “El que actúa como órgano de representación autorizado de una
persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y
realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en
él, pero si en la representada.”
Conforme el Código
Penal Artículo 425° Inciso 3) los cargos de Alcalde o Regidor son considerados
como Funcionarios Públicos de igual manera lo establece la Ley Orgánica de
Municipalidades, por lo cual cuando son procesados por delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, los delitos que se le imputan son delitos
Contra la Administración Pública. Por lo común, pero no están ajenos a cometer
otros delitos como contra las Fe Pública, Tráfico de Influencias, etc.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Como hemos señalado en anteriores artículos los regidores o ex
regidores al igual que los alcaldes y ex alcaldes no son pasibles de una
responsabilidad administrativa tal como lo ha precisado el Jurado Nacional de
Elecciones en reiterada jurisprudencia como son los casos de Huarochirí, Surquillo
y San Martin de Porres entre otro, sin embargo la Contraloría General de la
Republica insiste en señalar en sus exámenes de control de que si son pasibles
de responsabilidad administrativo, lo cual es un error por cuanto no hay órgano
encargado para llevar adelante el procedimiento administrativo y por el
principio de interpares le correspondería al concejo el cual por mandato
constitucional solo cumple funciones normativas y fiscalizadoras y mas no
ejecutivas.
Continuará…
Polémica Municipal – Semana del 14 al 20 de abril de
2005 – Edición N° 265
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