COMENTARIO MUNICIPAL
El
Colegio de Abogados del Callao que en sus agremiados cuenta con el
controvertido Alex Kouri Bumachar, Presidente de la Región Callao, ha
interpuesto una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 28642 que
modifica el artículo 5° numeral 8) de la Ley N° 28237, Código Procesal
Constitucional, donde se precisa que no procede los procesos constitucionales
cuando se cuestionan las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en
materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo
responsabilidad. Las resoluciones, en contrario, de cualquier autoridad, no
surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos
en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones
en instancia definitiva.
Debemos
señalar que la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 203° de la
Constitución Política del Estado, solo puede ser interpuesta por el Presidente
de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, el veinticinco
por ciento del número legal de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas
comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza
municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos
del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del
número de firmas anteriormente señalado; los presidentes de Región con acuerdo
del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo
de su Concejo, en materias de su competencia; los colegios profesionales, en
materias de su especialidad.
Para
dicho efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado para Vista de la Causa el
día miércoles 06 de junio del presente, a las 3:00 pm. en la ciudad de
Arequipa, donde se escucharán los argumentos de los demandantes y demandados.
Al
respecto, la Constitución de Colombia, en su artículo 265° inciso 3) señala
que: “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley,
atribuciones como: Conocer y decidir definitivamente los recursos que
interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales
y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
correspondientes”. Por su parte la Constitución Política de la República de
Costa Rica, en su artículo 102° incisos 7) y 8) establece: “El Tribunal Supremo
de Elecciones tiene como funciones: Efectuar el escrutinio definitivo de los
sufragios emitidos en las elecciones del Presidente y Vicepresidentes de la
República, Diputados de la Asamblea Legislativa, Miembros de las
Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes. Hacer la
declaratoria definitiva de la elección del Presidente y Vicepresidentes de la
República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en
el plazo en que la ley determine, la de los otros funcionarios”.
Por
otro lado, el Estatuto Electoral Ley N° 14250 del 05 de diciembre de 1962, en
su artículo 13° primera parte establecía: “El Jurado Nacional de Elecciones es
la autoridad suprema en materia electoral, y contra sus decisiones no procede
recurso alguno”. La Ley del Proceso Electoral de 1985 para los Departamentos de
Loreto y Ucayali Ley N° 24069 de fecha 12 de enero de 1985, en su artículo 2°
señalaba: “No procede ninguna acción judicial respecto de las resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones”.
Por
su parte, la Constitución Política del Perú en su artículo 88° primer parte
señalaba: “El Poder electoral es autónomo”. En igual sentido, la Constitución
Política del Perú de 1979 en su artículo 289° primera parte puntualizaba: “El
Jurado nacional de Elecciones es autónomo”. La Constitución Política del Perú
de 1993 en sus artículos 142° primera parte establece: “No son revisables en
sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia
electoral”. Y en su artículo 181° señala: “El Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo
a ley a los principios generales de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas
en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede
recurso alguno”.
Dentro
de la misma línea la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Ley N|
27369, en su artículo 34° puntualiza: “El Jurado Nacional de Elecciones
resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las
resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran
a asuntos electorales, de referéndum u de otro tipo de consultas populares.
Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan
contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.
A
su turno el Poder Judicial se pronunció al emitir la Ejecutora Suprema de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 23 de mayo de 1994,
elevada en Ejecutoria Jurisprudencial por sesión ordinaria del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 04 de julio de 1994 donde se estableció
que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables siendo
dictados en instancia final y definitiva y contra ellos no procede recurso
alguno, la misma que fue comunicada a todas la Cortes Superiores del país,
mediante Oficio Circular N° 020-94-CE-PJ, debemos recordar que esta es
Ejecutoria Suprema.
Como
podemos ver, el sistema jurídico peruano ha reconocido y reconoce que los
fallos del Jurado nacional de Elecciones en materia electoral no puede estar
sujetos a cuestionamiento, lo que es recogido por la doctrina generalmente
admitida en derecho electoral es de irrevisabilidad de los fallos del máximo
organismo electoral, siendo sus resoluciones dictadas en instancia final,
definitiva y contra ellas no procede recurso alguno, de no ser así estarían
abiertas las puertas de los litigios y reclamaciones que frustrarían los
procesos electorales, que sin tener definición inmediata pondrían en peligro la
estabilidad del sistema electoral del país.
La
tradición democrática se basa en las elecciones libremente disputadas
constituyendo un hecho de expresión auténtica de participación ciudadana,
cuando el pueblo va a las urnas se pronuncia sobre quienes deben de ser sus
representantes confiándoles el poder dentro de un sistema representativo de
democracia directa. En el fondo las elecciones son la organización de un
referéndum sobre los partidos participantes y un plebiscito para los
postulantes.
Las
elecciones no solo dan impulso a la vida política del país sino además
determinan quienes van a ser nuestros representantes por un periodo de cuatro o
cinco años, esto implica un notable desarrollo de la democracia dentro de un
régimen representativo, lo cual no se logra con un golpe de estado, sino con la
participación de todas las agrupaciones políticas aptas para participar en el
proceso que es el resultado de la evolución de la democracia a la cual tenemos
la obligación de defender.
Por
otro lado, algunos integrantes del Tribunal Constitucional han adelanto opinión
respecto a la revisión de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
ante la Comisión del Congreso de la República y ante los medios de prensa, por
lo cual están en la obligación de inhibirse del conocimiento de esta demanda.
Que
serían de los resultados electorales si estos pueden ser revisados por el
Tribunal Constitucional dejando de lado los fallos del Jurado Nacional de
Elecciones, estaríamos frente a una
anarquía electoral donde no se respetaría la voluntad ciudadana y primaría el
fraude, la astucia y la falsedad, no se buscaría la verdad y la integridad de
los resultados sino prevalecerían los ingeniosos y fraudulentos artificios
jurídicos para cuestionar los resultados exponiendo a sistema electoral a un
descrédito, y si no estamos convencidos de ello, recordemos los actos
bochornosos que se produjeron en el caso de Chiclayo.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA
DEL 07 AL 13 JUNIO DEL 2007
EDICIÓN N° 373
EDICIÓN N° 373
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