sábado, 17 de mayo de 2014

IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES CONTRA LOS FALLOS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES EN MATERIA ELECTORAL

COMENTARIO MUNICIPAL


El Colegio de Abogados del Callao que en sus agremiados cuenta con el controvertido Alex Kouri Bumachar, Presidente de la Región Callao, ha interpuesto una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 28642 que modifica el artículo 5° numeral 8) de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, donde se precisa que no procede los procesos constitucionales cuando se cuestionan las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Las resoluciones, en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.

Debemos señalar que la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 203° de la Constitución Política del Estado, solo puede ser interpuesta por el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia; los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Para dicho efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado para Vista de la Causa el día miércoles 06 de junio del presente, a las 3:00 pm. en la ciudad de Arequipa, donde se escucharán los argumentos de los demandantes y demandados.

Al respecto, la Constitución de Colombia, en su artículo 265° inciso 3) señala que: “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, atribuciones como: Conocer y decidir definitivamente los recursos que interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes”. Por su parte la Constitución Política de la República de Costa Rica, en su artículo 102° incisos 7) y 8) establece: “El Tribunal Supremo de Elecciones tiene como funciones: Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones del Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa, Miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes. Hacer la declaratoria definitiva de la elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo en que la ley determine, la de los otros funcionarios”.

Por otro lado, el Estatuto Electoral Ley N° 14250 del 05 de diciembre de 1962, en su artículo 13° primera parte establecía: “El Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral, y contra sus decisiones no procede recurso alguno”. La Ley del Proceso Electoral de 1985 para los Departamentos de Loreto y Ucayali Ley N° 24069 de fecha 12 de enero de 1985, en su artículo 2° señalaba: “No procede ninguna acción judicial respecto de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones”.

Por su parte, la Constitución Política del Perú en su artículo 88° primer parte señalaba: “El Poder electoral es autónomo”. En igual sentido, la Constitución Política del Perú de 1979 en su artículo 289° primera parte puntualizaba: “El Jurado nacional de Elecciones es autónomo”. La Constitución Política del Perú de 1993 en sus artículos 142° primera parte establece: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral”. Y en su artículo 181° señala: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

Dentro de la misma línea la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Ley N| 27369, en su artículo 34° puntualiza: “El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u de otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.

A su turno el Poder Judicial se pronunció al emitir la Ejecutora Suprema de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 23 de mayo de 1994, elevada en Ejecutoria Jurisprudencial por sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 04 de julio de 1994 donde se estableció que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables siendo dictados en instancia final y definitiva y contra ellos no procede recurso alguno, la misma que fue comunicada a todas la Cortes Superiores del país, mediante Oficio Circular N° 020-94-CE-PJ, debemos recordar que esta es Ejecutoria Suprema.

Como podemos ver, el sistema jurídico peruano ha reconocido y reconoce que los fallos del Jurado nacional de Elecciones en materia electoral no puede estar sujetos a cuestionamiento, lo que es recogido por la doctrina generalmente admitida en derecho electoral es de irrevisabilidad de los fallos del máximo organismo electoral, siendo sus resoluciones dictadas en instancia final, definitiva y contra ellas no procede recurso alguno, de no ser así estarían abiertas las puertas de los litigios y reclamaciones que frustrarían los procesos electorales, que sin tener definición inmediata pondrían en peligro la estabilidad del sistema electoral del país.

La tradición democrática se basa en las elecciones libremente disputadas constituyendo un hecho de expresión auténtica de participación ciudadana, cuando el pueblo va a las urnas se pronuncia sobre quienes deben de ser sus representantes confiándoles el poder dentro de un sistema representativo de democracia directa. En el fondo las elecciones son la organización de un referéndum sobre los partidos participantes y un plebiscito para los postulantes.   

Las elecciones no solo dan impulso a la vida política del país sino además determinan quienes van a ser nuestros representantes por un periodo de cuatro o cinco años, esto implica un notable desarrollo de la democracia dentro de un régimen representativo, lo cual no se logra con un golpe de estado, sino con la participación de todas las agrupaciones políticas aptas para participar en el proceso que es el resultado de la evolución de la democracia a la cual tenemos la obligación de defender.

Por otro lado, algunos integrantes del Tribunal Constitucional han adelanto opinión respecto a la revisión de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones ante la Comisión del Congreso de la República y ante los medios de prensa, por lo cual están en la obligación de inhibirse del conocimiento de esta demanda.

Que serían de los resultados electorales si estos pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional dejando de lado los fallos del Jurado Nacional de Elecciones, estaríamos frente  a una anarquía electoral donde no se respetaría la voluntad ciudadana y primaría el fraude, la astucia y la falsedad, no se buscaría la verdad y la integridad de los resultados sino prevalecerían los ingeniosos y fraudulentos artificios jurídicos para cuestionar los resultados exponiendo a sistema electoral a un descrédito, y si no estamos convencidos de ello, recordemos los actos bochornosos que se produjeron en el caso de Chiclayo.

Julio César Castiglioni Ghiglino

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 07 AL 13 JUNIO DEL 2007  
EDICIÓN  N° 373

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