Conforme al
artículo 425º inciso b) del Código Penal, se considera funcionarios o
servidores públicos, aquellos que desempeñan cargos políticos o de confianza
incluso si emanan de voluntad popular.
La
Ley Nº 28212 Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios y
autoridades del Estado, en su artículo 1º establece que:
“La presente ley tiene por finalidad regular los ingresos de los altos
funcionarios y autoridades del Estado”.
En su artículo 2º incisos 1) literales j) y k), establece: “Jerarquía de
los altos funcionarios y autoridades del Estado El Presidente de la República
tiene la mas alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto
público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden: (…) j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales, y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales“.
Frente a esto, debemos
establecer categóricamente que el alcalde y los regidores son funcionarios
públicos, sujetos a las diferentes responsabilidades que les acarrea el
ejercicio de la función pública, sin embargo, la Contraloría General de la
República, ha señalado en diversas oportunidades que los alcaldes y los
regidores pueden estar incursos en responsabilidad administrativa en el
ejercicio de sus funciones y ser sujetos
a sanción previo proceso administrativo, debiendo ser procesados por
funcionarios acordes a su nivel por el principio de “primus interpares”, es
decir el concejo municipal que está integrado por el alcalde y los regidores,
al respecto debemos esclarecer dos situaciones, la primera es que sean
sometidos a proceso administrativo por una comisión especial y la segunda que
establece el artículo 25º inciso 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades, por
falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo.
En primer lugar, debemos
analizar el caso de los alcaldes, conforme a lo establecido al artículo 25º del
Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los
servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente, por el
incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del
servicio público, sin perjuicio de la sanción de carácter administrativa, por
la falta que cometan. Por otro lado, el artículo 153º del Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, señala que los
servidores públicos serán sancionados administrativamente por el
incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que
pudieran incurrir; ambos dispositivos son de aplicación de los funcionarios
públicos en lo que les corresponda, según lo preceptuado por los dispositivos
legales señalados, sin embargo, el artículo 165º segunda parte del Reglamento,
establece que el proceso de funcionarios se constituirá una comisión especial
integrada por tres miembros, acorde con la “jerarquía del procesado”.
En este
caso, los alcaldes no pueden ser sometidos a proceso administrativo por el
concejo municipal a tenor de lo establecido en el artículo 5º última parte de
la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que el concejo
municipal ejerce funciones normativas y fiscalizadoras y conforme al artículo
11º segunda parte del mismo texto legal, los regidores no pueden ejercer
funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de
confianza (…) todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la
infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor,
con lo cual queda claramente esclarecido que los regidores no pueden someter a
procesos administrativos a ningún alcalde ni mucho menos una comisión integrada
por funcionarios de nivel jerárquico inferior al del alcalde.
En el
caso de los regidores, conforme se advierte del artículo 5º de la propia Ley Nº
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sólo estos cumplen funciones normativas
y fiscalizadoras y el artículo 11º segunda parte del mismo texto legal, prohíbe
expresamente que puedan cumplir funciones ejecutivas o administrativas, sean de
carrera o de confianza lo que conllevaría inclusive a la causal de vacancia,
con lo que queda establecido que los regidores al cumplir funciones normativas
y fiscalizadoras no cumplen funciones ejecutivas ni administrativas, en
consecuencia, no pueden someter a proceso administrativo a ningún regidor, ni
mucho menos al alcalde.
Situación
distinta se presenta cuando revisamos el artículo 25º de la Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, que señala que el cargo de alcalde o regidor se
puede suspender por acuerdo de concejo, por sanción impuesta por falta grave de
acuerdo al Reglamento de Concejo, reglamento que para su vigencia tiene que
cumplir con el principio de publicidad en su totalidad, conforme lo establece
el artículo 44º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y además la
sanción a imponerse no debe ser mayor a treinta días, conforme lo ha precisado
el Jurado Nacional de Elecciones en su Directiva Nº 034-2004-JNE, en este caso,
nos encontramos sólo ante la siguiente posibilidad de suspensión, que es
diferente a proceso administrativo, porque el proceso administrativo trae
consigo amonestación verbal o escrita, suspensión sin goce de remuneraciones
hasta por treinta días, cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a
treinta días hasta doce meses y la destitución.
En el
caso del artículo 25º inciso 4) que es la suspensión por acuerdo de concejo, de
la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se podrían dar las siguientes
circunstancias: Hacer gestos obscenos, pronunciar palabras soeces o
frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen
personal de los miembros del Concejo Municipal, y vecinos presentes en las
sesiones de concejo; interrumpir abruptamente el normal desarrollo de las
sesiones de concejo, de manera directa o por intermedio de terceros; agredir
físicamente a otro miembro del Concejo Municipal, empleado público o vecino asistente a la sesión de concejo; concurrir
a la municipalidad o a las sesiones de concejo, bajo los efectos del alcohol o
sustancias estupefacientes o alucinógenas, hecho que debe ser de fácil
percepción; incumplir sus atribuciones conforme al artículo 9º, atribuciones y
obligaciones conforme al artículo 10º, en el caso de regidores y el artículo
20º en el caso de los alcaldes de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Demostramos
lo que señalamos, con la Resolución Nº 036-98-JNE que declara Nula la
Resolución de Alcaldía que impone la sanción de destitución en el caso del
alcalde, la Resolución Nº 792-98-JNE que revoca la Resolución del Jurado
Especial de Lima, contra el candidato a alcalde por haber sido supuestamente
destituido del cargo, señalando que se encuentra apto para postular y el
Expediente Nº 2003-0286-7-106-JMVC del Segundo Juzgado Mixto de Ventanilla, que
declara fundada la acción de amparo, que prohibía al candidato a alcalde
postular al cargo, porque supuestamente había sido destituido previo proceso
administrativo, puntualizando que no existe ente competente para someter a
proceso administrativo a los alcaldes y regidores.
LIMA, 03 DE JULIO
DE 2008
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