viernes, 16 de mayo de 2014

IMPUESTO PREDIAL Y DECLARACION JURADA.

DISPOSICIONES MUNICIPALES

Los impuestos municipales son los tributos, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la municipalidad al contribuyente, entre ellas nos encontramos con el Impuesto Predial.

1.    El Impuesto Predial son los que se obtienen de gravar el valor de los predios urbanos y rústicos. Se considera predios a los terrenos incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante del mismo, que no puedan ser separada sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

2.    El impuesto Predial grava el valor de los predios de acuerdo a la base imponible y escala progresiva acumulativa, la recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio.

3.  El Decreto Legislativo Nº 776 Ley de Tributación Municipal con respecto a las Declaraciones Juradas del Impuesto Predial precisa que los contribuyentes están obligados a presentar Declaración Jurada.

a)  Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

b)  Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieren a un concesionario de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, texto Único Ordenado de la norma privada de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias  y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos reviera al Estado, así como el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5 UIT). En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c)  Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para el fin.

La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada en el Inciso a) y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

4.  La Declaración Tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de  Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá construir la base para la determinación de la obligación tributaria (artículo 88º del Código Tributario). La declaración tributaria viene a constituirse en uno de los medios no sólo para iniciar el procedimiento de determinación, sino para toda la gestión tributaria.

La declaración tributaria posee ribetes de jurada y como tal constituye prueba contra el declarante, en el vehículo ordinario de conocimiento de hechos imponibles reales impuestos por la administración tributaria y de los demás hechos relacionados con este.

5.    El artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, señala expresamente lo que constituye las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones.

La norma configura que el tipo de ilícito tributario está centrado en la omisión y presentación irregular de las “declaraciones u otras comunicaciones” a la administración tributaria. Para que exista este tipo de infracción se debe tratar de declaraciones y comunicaciones que deben de haberse presentado o que deben presentarse en virtud de una obligación.

6.    De otro lado, se deberá tener en cuenta si la municipalidad brinda el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondiente, incluida su distribución a domicilio, esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas.

Asimismo, indicar que si bien es cierto existe la obligación legal para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Predial, es importante además establecer los mecanismos utilizados por la municipalidad, para determinar las formas y condiciones, datos mínimos para considerar una declaración jurada, así como normar los requisitos de la documentación que constituye parte importante para su mejor resolución.

Una de las principales fuentes de ingresos municipales es el impuesto Predial, sobre todo en las zonas debidamente constituidas urbanas. A pesar de ello, en la mayor parte de las municipalidades del país, los ingresos por este concepto no corresponden a la potencialidad real de este tributo.

Los principales obstáculos que enfrentan los gobiernos locales para administrar este tributo son:
a)  Falta de un adecuado sistema de información respecto del universo de contribuyentes a quienes debe cobrar el impuesto.

b) Morosidad, que en muchos casos ni siquiera es detectada o es inadecuadamente combatida.

c)    Problemas en el sistema de valorización de los inmuebles que determinan una base imponible que corresponde al valor real de las propiedades prediales a gravar.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 15 AL 21 DE ENERO DE 2004.
EDICION Nº 203.

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