DISPOSICIONES MUNICIPALES
Tienen la calidad de contribuyentes, las personas
naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea la
naturaleza. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada,
son sujetos obligados al pago del impuesto predial, en calidad de responsables
los poseedores o tenedores, a cualquier titulo de los predios afectos.
Existen cinco pasos que se deben llevar a cabo para
una recaudación efectiva del impuesto predial. Basta que alguno no se cumpla
para que la cadena se rompa y los criterios que justifican el impuesto predial
se incumplan. Los pasos son:
a)
Descubrir
las propiedades dentro de la localidad;
b)
Realizar
los aforos;
c)
Actualizar
la información;
d)
Notificar
a los contribuyentes sobre sus obligaciones:
e)
Recaudar
el impuesto.
Asimismo, el resultado óptimo del impuesto predial
depende de cinco aspectos:
a) La declaración
b) Las características del predio;
c) Valor del predio;
d) Tramos del impuesto; y,
e) Impuesto aplicable a cada tramo.
Con respecto a las notificaciones, estas pueden ser
referidas al propietario, al ocupante o al predio en sí, es imprescindible
determinar claramente a los responsables del pago del impuesto y establecer mecanismos
de presión ajenos al mismo. En la medida de lo posible, debe intentar
identificarse a la persona responsable, que debería ser el propietario del
predio. Debido a la informalidad respecto a la propiedad de inmuebles, las
trabas legales para determinar al dueño formal de una propiedad podrían
entrampar la identificación del mismo. Por lo tanto, el impuesto predial debe
incidir en segunda instancia, sobre ocupante de la propiedad. Si no se pudiese
identificar al ocupante, la responsabilidad del impuesto predial debería recaer
sobre el predio. El embargo del predio podría ser la salida a una deuda
persistente y a la imposibilidad de identificar a la persona responsable. El
Decreto Legislativo Nº 776 establece actualmente como responsables al propietario,
en primera instancia, y a los ocupantes, en caso de no encontrar al primero.
Sujeto
Pasivo:
Contribuyentes: Tienen esta calidad:
Las personas naturales o jurídicas propietarios de
los pedidos, cualquiera sea su naturaleza.
“La asociación Juan XXII es propietaria de un
inmueble ubicado en el Jirón Ancash, por lo tanto es sujeto pasivo del impuesto
predial, en calidad de contribuyente”.
Los condóminos son responsables solidarios del pago
del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
“Juan, Alberto y Sandra son propietarios de un
terreno, entonces el pago del impuesto podrá ser exigido a cualquiera de ellos,
o se podrá exigir el pago del impuesto a cada uno de ellos cuando se haya
comunicado a la municipalidad”.
Responsables:
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser
determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de
responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título de los predios
afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos
contribuyentes.
“Justiniano ocupa hace tres años un terreno que se
encontraba supuestamente desocupado, a la fecha se desconoce la existencia y el
paradero del propietario. Entonces se podrá exigir el pago del impuesto a
Justiniano, por ser considerado sujeto pasivo del impuesto, en calidad de
responsable del mismo.
POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 22 AL 28 DE ENERO DEL
2004.
EDICION Nº 204.
De aparecer el dueño posteriormente, Justiniano
podrá exigirle el reembolso del impuesto pagado”.
Configuración
del Sujeto Pasivo:
La calidad de sujeto del impuesto se atribuye de
acuerdo a la situación jurídica configuraba al 1 de enero del año a que
corresponde la obligación tributaria.
De esta manera será contribuyente aquella persona
natural o jurídica que al 01 de enero de cada año sea propietaria del predio.
NACIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
De conformidad con el artículo 2º del Código
Tributario, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto
en la ley, como generador de dicha obligación.
El nacimiento de la obligación tributaria ocurre en
el momento en que se realiza el hecho generador, pues en ese momento coincide
con la situación abstracta prevista en la ley.
No es suficiente el dictado de una norma para decir
que con ella se ha concretado la obligación tributaria, sino que materializado
el hecho, pueda subsumirse en la misma ley.
Aquí concurren dos elementos sustancias para su
materialización. No es únicamente el hecho sino también que éste haya sido
previsto en la norma. El supuesto de hecho constituye naturalmente, un elemento
de la realidad social que transportado a la norma, lo convierte en un supuesto
normativo, al que se le denomina hecho imponible.
La obligación tributaria, nace de un hecho en cuando
la ley le atribuye una consecuencia. Una vez verificada en la realidad fáctica o
en el campo fenoménico el hecho, es cuando realmente nace la obligación
tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria, es cuando limitada por
el principio de legalidad, se realiza desde el momento en que se consuma el
acto generador del hecho previsto en la ley.
El nacimiento de la obligación tributaria requiere
de un hecho previsto en la norma, es decir es una hipótesis de incidencia.
Establecida ésta, al acaecer la conducta del deudor en tal hipótesis, debe
cumplir con el mandato impuesto, con lo cual, nace la obligación tributaria.
A esta conducta, realizada por el agente tributario
como deudor y que se tipifica en la hipótesis de incidencia, se denomina hecho
imponible.
Sin ley no podemos hablar de la hipótesis de
incidencia; la norma es la que justifica la existencia concreta de dicho
concepto para que posteriormente pueda generar relaciones jurídicas
tributarias.
La obligación tributaria nace cuando el hecho
imponible está previsto en la ley, situación que no se da en el caso de los
poseedores o tenedores. Sin embargo, la entidad municipal podrá establecer su
obligación una vez tomado conocimiento o cuando esta de manifiesto por el
interesado.
JURISPRUDENCIA.
1.
Resolución
del Tribunal Fiscal Nº 0074 de fecha 03-02-98.
“Municipio no es competencia para determinar
condición de propietario de un inmueble, debiendo aceptar la presentación de la
Declaración Jurada correspondiente.
Los municipios no están facultados para rechazar, la
presentación de la declaración jurada del Impuesto Predial, ni los pagos
correspondientes cuando surjan problemas
en relación a la propiedad de un predio alegando que no se ha acreditado la
condición de propietario o poseedor por parte del declarante, toda vez que tal
cuestión no es de competencia del municipio sino del Poder Judicial”.
2.
Expediente
Nº 2455-2000 Sala de Derecho Público –Acción de Amparo.
“Respecto a la pretensión autónoma referida al cese
del cobro del impuesto predial de mil novecientos noventa y cinco; la acción de la administración
tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir
su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años”.
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 29 DE ENERO AL 04 DE FEBRERO DEL 2004.
EDICIÓN Nº 205.
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