viernes, 16 de mayo de 2014

SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL

DISPOSICIONES MUNICIPALES

Tienen la calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea la naturaleza. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto predial, en calidad de responsables los poseedores o tenedores, a cualquier titulo de los predios afectos.

Existen cinco pasos que se deben llevar a cabo para una recaudación efectiva del impuesto predial. Basta que alguno no se cumpla para que la cadena se rompa y los criterios que justifican el impuesto predial se incumplan. Los pasos son:

a)    Descubrir las propiedades dentro de la localidad;
b)    Realizar los aforos;
c)    Actualizar la información;
d)    Notificar a los contribuyentes sobre sus obligaciones:
e)    Recaudar el impuesto.

Asimismo, el resultado óptimo del impuesto predial depende de cinco aspectos:

a)     La declaración
b)     Las características del predio;
c)      Valor del predio;
d)     Tramos del impuesto; y,
e)     Impuesto aplicable a cada tramo.

Con respecto a las notificaciones, estas pueden ser referidas al propietario, al ocupante o al predio en sí, es imprescindible determinar claramente a los responsables del pago del impuesto y establecer mecanismos de presión ajenos al mismo. En la medida de lo posible, debe intentar identificarse a la persona responsable, que debería ser el propietario del predio. Debido a la informalidad respecto a la propiedad de inmuebles, las trabas legales para determinar al dueño formal de una propiedad podrían entrampar la identificación del mismo. Por lo tanto, el impuesto predial debe incidir en segunda instancia, sobre ocupante de la propiedad. Si no se pudiese identificar al ocupante, la responsabilidad del impuesto predial debería recaer sobre el predio. El embargo del predio podría ser la salida a una deuda persistente y a la imposibilidad de identificar a la persona responsable. El Decreto Legislativo Nº 776 establece actualmente como responsables al propietario, en primera instancia, y a los ocupantes, en caso de no encontrar al primero.

Sujeto Pasivo:
Contribuyentes: Tienen esta calidad:
Las personas naturales o jurídicas propietarios de los pedidos, cualquiera sea su naturaleza.
“La asociación Juan XXII es propietaria de un inmueble ubicado en el Jirón Ancash, por lo tanto es sujeto pasivo del impuesto predial, en calidad de contribuyente”.

Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a  cualquiera de ellos el pago total.

“Juan, Alberto y Sandra son propietarios de un terreno, entonces el pago del impuesto podrá ser exigido a cualquiera de ellos, o se podrá exigir el pago del impuesto a cada uno de ellos cuando se haya comunicado a la municipalidad”.

Responsables:
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

“Justiniano ocupa hace tres años un terreno que se encontraba supuestamente desocupado, a la fecha se desconoce la existencia y el paradero del propietario. Entonces se podrá exigir el pago del impuesto a Justiniano, por ser considerado sujeto pasivo del impuesto, en calidad de responsable del mismo.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 22 AL 28 DE ENERO DEL 2004.
EDICION Nº 204.

De aparecer el dueño posteriormente, Justiniano podrá exigirle el reembolso del impuesto pagado”.

Configuración del Sujeto Pasivo:
La calidad de sujeto del impuesto se atribuye de acuerdo a la situación jurídica configuraba al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria.
De esta manera será contribuyente aquella persona natural o jurídica que al 01 de enero de cada año sea propietaria del predio.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
De conformidad con el artículo 2º del Código Tributario, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
El nacimiento de la obligación tributaria ocurre en el momento en que se realiza el hecho generador, pues en ese momento coincide con la situación abstracta prevista en la ley.
No es suficiente el dictado de una norma para decir que con ella se ha concretado la obligación tributaria, sino que materializado el hecho, pueda subsumirse en la misma ley.
Aquí concurren dos elementos sustancias para su materialización. No es únicamente el hecho sino también que éste haya sido previsto en la norma. El supuesto de hecho constituye naturalmente, un elemento de la realidad social que transportado a la norma, lo convierte en un supuesto normativo, al que se le denomina hecho imponible.

La obligación tributaria, nace de un hecho en cuando la ley le atribuye una consecuencia. Una vez verificada en la realidad fáctica o en el campo fenoménico el hecho, es cuando realmente nace la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria, es cuando limitada por el principio de legalidad, se realiza desde el momento en que se consuma el acto generador del hecho previsto en la ley.

El nacimiento de la obligación tributaria requiere de un hecho previsto en la norma, es decir es una hipótesis de incidencia. Establecida ésta, al acaecer la conducta del deudor en tal hipótesis, debe cumplir con el mandato impuesto, con lo cual, nace la obligación tributaria.
A esta conducta, realizada por el agente tributario como deudor y que se tipifica en la hipótesis de incidencia, se denomina hecho imponible.

Sin ley no podemos hablar de la hipótesis de incidencia; la norma es la que justifica la existencia concreta de dicho concepto para que posteriormente pueda generar relaciones jurídicas tributarias.

La obligación tributaria nace cuando el hecho imponible está previsto en la ley, situación que no se da en el caso de los poseedores o tenedores. Sin embargo, la entidad municipal podrá establecer su obligación una vez tomado conocimiento o cuando esta de manifiesto por el interesado.

JURISPRUDENCIA.

1.    Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0074 de fecha 03-02-98.

“Municipio no es competencia para determinar condición de propietario de un inmueble, debiendo aceptar la presentación de la Declaración Jurada correspondiente.

Los municipios no están facultados para rechazar, la presentación de la declaración jurada del Impuesto Predial, ni los pagos correspondientes  cuando surjan problemas en relación a la propiedad de un predio alegando que no se ha acreditado la condición de propietario o poseedor por parte del declarante, toda vez que tal cuestión no es de competencia del municipio sino del Poder Judicial”.

2.    Expediente Nº 2455-2000 Sala de Derecho Público –Acción de Amparo.

“Respecto a la pretensión autónoma referida al cese del cobro del impuesto predial de mil novecientos noventa  y cinco; la acción de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años”.

POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 29 DE ENERO  AL 04 DE FEBRERO DEL 2004.

EDICIÓN Nº 205.

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