DISPOSICIONES MUNICIPALES
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INAFECTACIÓN,
EXONERACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
determina que el sistema tributario de las municipalidades, se rige por la
ley especial y el Código Tributario en la parte pertinente. La ley especial
nos sitúa en el Decreto Legislativo N° 776 y el Código Tributario aprobado
mediante el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado fue
aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF.
La Constitución
Política del Estado en el artículo 74° concordante con el artículo 195°
inciso 4) del mismo cuerpo legal precisa “Los gobiernos locales pueden crear,
modificar y suprimir sus contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro
de jurisdicción y con los límites que señala la ley”. Hecho que ha sido
recogido por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo
8° inciso 9) determinando que “Corresponde al Concejo Municipal crear,
modificar, suprimir o exonerar sus contribuciones, tasas, arbitrios, licencias
y derechos, conforme a ley”.
Asimismo, la Ley de
Tributación Municipal aprobado por el Decreto Legislativo N° 776, así como el
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 135-99-EF, precisan que “Los gobiernos locales pueden crear,
modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o
exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la
ley”.
La legislación
tributaria municipal nos lleva a encontrar términos como la inafectación, la
exoneración y beneficios tributarios, que sin
lugar a dudas existe una falta de precisión respecto a los términos
jurídicos y que es preciso entenderlos en su mayor dimensión, que en
ocasiones no se comprende llegando incluso a la confusión.
La potestad de
crear tributos se manifiesta y se
agota, cuando el Poder Legislativo (o el respectivo ente público a quien se
ha asignado la potestad, expide las leyes (o tratándose de otros entes, la
norma pertinente) que determinan qué hechos son los que, al producirse en la
realidad, generan la obligación tributaria.
Tiene como sustento
mediato a la soberanía (que ostentándola el pueblo, ha sido delegada por sus
representantes a la Constitución), y sustento inmediato al poder de imperio
estatal (poder inherente al poder de gobernar, atribuido por la
Constitución).
Esta potestad
tributaria no es limitada; la misma Constitución, así como determina su
nacimiento, fija sus límites; dentro de estos límites constitucionales
tenemos a los principios de la imposición tributaria (preceptos o postulados
de indiscutible valor normativo, que guían y limitan el ejercicio de la
potestad tributaria).
INAFECTACIÓN
Constituye aquella
circunstancia en que el propio texto de la ley u Ordenanza, que establece la
relación jurídica tributaria, excluye con la descripción del supuesto
normativo a un sujeto o a una actividad del ámbito del hecho imponible, es
decir, lo deja fuera del campo de aplicación del tributo.
Se produce un
supuesto de no sujeción cuando una persona o hechos de referencia no aparecen
contemplados por el hecho imponible en cuestión, dicho de otra manera, así
como el hecho imponible contempla todo el ámbito objetivo y subjetivo de lo sujeto, lo que queda por
fuera del hecho imponible es el ámbito de lo no sujeto.
Planteado así el
tema de la no sujeción, resulta evidente que lo no sujeto es, por definición,
todo el ancho campo de lo no contemplado
por las normas tributarias definidoras de hechos imponibles y, por
consiguiente viene a coincidir casi exactamente con el mundo de supuestos y
relaciones extratributarias.
EXONERACIÓN
Se define como una
modalidad de sujeción del tributo caracterizada porque no existe la
obligación tributaria de pago.
Ello es posible
porque la previsión del hecho imponible no se agota con la previsión genérica
del mismo y su consecuencia ordinaria de provocar el crecimiento de la
obligación, sino a tal previsión se añade otra más específica en cuya virtud
ciertos supuestos incluidos en el ámbito
del hecho imponible no dan lugar a dicho nacimiento, o bien lo hacen por cuantía inferior a la
ordinaria.
Es el supuesto a
través del cual una norma posterior excluye a un sujeto o actividad del campo
de aplicación de la norma tributaria, que si bien se presenta el hecho
imponible, sin embargo sus efectos son neutralizados, no nace la obligación
tributaria.
La exoneración
busca establecer el equilibrio existente antes de la realización del hecho
imponible, que por razones fiscales o extra-fiscales el legislador considera
conveniente no gravar.
Las razones
fiscales están ligadas a los principales de capacidad contributiva e igualdad
en materia tributaria, de tal forma que la carga del gasto público, que es precisamente la razón
de ser de los tributos, recaiga sobre sujetos y actividades que están en una
mejor condición de soportarlo. Por lo general se considera como una razón
fiscal de exoneración a aquellos sujetos o actividades destinadas a intereses
generales.
Las razones
extra-fiscales deben estar orientadas a cumplir objetivos u obligaciones que
tenga el propio Estado, las mismas que deben estar reconocidas en la
Constitución. Estas deben estar justificadas, de lo contrario la exoneración
afectaría el principio de justicia al convertirse en un privilegio.
CLASES DE EXONERACIONES
Exoneraciones subjetivas y objetivas.
Exoneraciones temporales o permanentes.
Exoneraciones totales y parciales.
Exoneraciones genéricas y específicas.
EXONERACIÓN Y OTROS
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La
diferencia que existe entre las exoneraciones y otros beneficios tributarios,
es que los otros tipos de beneficios como deducciones, desgravaciones, etc.,
aún con identificación jurídica, se diferencian dado que aquellos suelen
estar referidos a la base imponible o la cuota u otro elemento de medición de
la deuda; en cambio, la exoneración opera desde dentro del hecho imponible,
tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos.
POLEMICA
MUNICIPAL. Semana del 03 al 09 de julio del 2003. Edición N° 175.
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jueves, 15 de mayo de 2014
INAFECTACIÓN, EXONERACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
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