DISPOSICIONES MUNICIPALES
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RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
La Ley N° 27444 –
Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés
legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante los
siguientes recursos administrativos.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de
reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto
que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
En los casos de actos administrativos
emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva
prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio
del recurso de apelación.
El fundamento de
este recurso radica que la misma autoridad que conoció el procedimiento rvise
nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o
análisis. No basta con sólo pedirlo, la ley exige que se presente a la
autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite la
reconsideración.
La norma exige
nueva prueba que debe aportar el administrado y ya no sólo la prueba
instrumental que limitaba la anterior
norma con la cual la administración debe cautelar los derechos advirtiendo previamente
al administrado acerca de la carencia de la nueva prueba y requerir y otorgar
un plazo prudencial para la subsanación de acuerdo a los principios procedimentales.
La característica
peculiar entre la reconsideración y otros recursos radica en que su
recepción, sustentación y decisión compete al mismo órgano que dictó el acto recurrido.
RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de
apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente
interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de
puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que
se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
La apelación es el
recurso ordinario gubernativo por excelencia, dado que la reconsideración es
facultativa. El recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de
una jerarquía administrativa titular de la potestad de la corrección y por
eso su finalidad es exigir al superior examine lo actuado y resuelto por el
subordinado. Entonces el recurso administrativo procederá donde quiera que existan autoridades
relacionadas por un vínculo jerárquico
con potestad de control por parte del órgano superior sobre el inferior.
Conforme a la norma
el recurso de apelación habrá que presentarse ante el mismo órgano que
expidió la resolución para que conminatoriamente eleve lo actuado a su
superior con todo el expediente organizado. El plazo para la elevación es en
el día de su presentación, bajo responsabilidad. No cabe por parte del órgano
recurrido ninguna acción de juzgar la admisibilidad o no del recurso, realizar
informes para el superior, ni cualquier acción adicional que no sea presentar
el caso al superior jerárquico.
RECURSO DE REVISIÓN
Excepcionalmente
hay recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional,
si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son
de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió
el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
Este recurso
procede contra actos administrativos firmes emanados de entidades
descentralizadas del poder, que es interpuesto ante una tercera autoridad
gubernativa encargada de su tutela, revoque, modifique o sustituya el acto
administrativo recurrido.
El recurso de
revisión encuentra su aplicación en aquellas estructuras organizacionales que
han seguido técnicas de descentralización y desconcentración territorial
creando dependencias con competencias sujetas a tutela a cargo de otros
funcionarios con autoridad a nivel nacional.
Su carácter
excepcional se presenta entre subregionales o regionales respecto a las
autoridades sectoriales como es el caso de los ministerios, más no cuando se
trate de organismos de carácter local
como las municipalidades, situación que ha sido establecido además en las
reiteradas ejecutorias emitidas por el Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional.
De acuerdo con lo
establecido en la ley, los recursos que pueden ser interpuestos ante los
gobiernos locales, según las circunstancias de cada caso son el de
reconsideración y de apelación.
No son recursos administrativos:
La queja
administrativa por defecto o tramitación que consiste en el medio con que
cuentan los administrados el desarrollo mismo del procedimiento para
cuestionar cualquier defecto de tramitación, en particular aquellos que
supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente,
incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser
subsanados.
El pedido de rectificación
de errores materiales, mediante el cual se busca obtener la rectificación de
una resolución materialmente errada, hecho que debe ser evidente, es decir,
la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común.
La nulidad
administrativa que debe ser cuestionada por medio de cualquiera de los
recursos administrativos aludidos, la
pretensión de nulidad que se ejerce contra una resolución administrativa no
tiene independencia para pretender ser un recurso independiente. La nulidad
puede ser suficiente para plantear una apelación, no corresponde plantear la
nulidad en la reconsideración, puesto que la competencia para pronunciarse
sobre la procedencia corresponde al superior jerárquico y no a la misma
autoridad.
POLEMICA MUNICIPAL. Semana del 17 al 23 de julio del
2003. Edición 177
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jueves, 15 de mayo de 2014
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
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