DISPOSICIONES MUNICIPALES
La Constitución Política del Estado en su artículo 194º concordante con el
artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Orgánica de
Municipalidades, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de
autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento
de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que
competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato
administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus
políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que
sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las
municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno,
administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La
autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un
instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades.
La autonomía, en Derecho Político, dícese del estado y condición del pueblo
que se gobierna por sí mismo, con entera independencia. Este concepto merece
reparos en la doctrina contemporánea, porque si bien muchos pueblos disfrutan
de autonomía política en el ámbito internacional. En otro sentido, dícese de la
condición de la persona que no depende de nadie en determinados aspectos.
Se conoce como el Estado y condición del pueblo que goza de entera
independencia, sin estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para
él. En sentido figurado es la condición del individuo que de nadie depende en
ciertos aspectos, teniendo liberta y amplitud para proceder.
El derecho de dos pueblos a la autodeterminación y el libre ejercicio de
sus derechos legítimos, es sin duda una forma elevada de justicia, ya que es
afirmación y reconocimiento de un sentimiento de identidad y de una voluntad de
vivir juntos en estructuras político sociales libremente elegidas. Por
consiguiente, este derecho no podrá ser invocado para negar a nadie el
ejercicio y disfrute de sus derechos.
Una de las dimensiones de la justicia es el respeto a las leyes. Estás
evolucionan en función de la dinámica de las civilizaciones y de los avances
técnicos, pero siempre deben ser libremente aceptadas, tanto por los hombres
como sus comunidades. Los poderes públicos han de respetar los Derechos Humanos
y las libertades fundamentales, reconocer la autonomía de los grupos sociales,
y no suplantar a la iniciativa privada más que cuando ésta no exista o sea
deficiente.
El respeto del principio de responsabilidad y de autonomía implica en lo
sucesivo un autolimitamiento del poder humano, cualquiera que sea el nivel en
el que se ejerza. La participación de todos en la vida pública y en la adopción
de las decisiones que les afecten constituye en elemento indispensable para la democracia.
Lleva a buscar soluciones en armonía en el marco del Estado de derecho, en el
que se definen y se aplican, respetando los derechos y libertades inalienables
de cada uno, las leyes comunes que son indispensables para toda vida en
sociedad.
Por autonomía local se enciende el derecho y la capacidad efectiva para las
colectividades locales de regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su
propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de
los asuntos públicos. La autonomía es la condición del pueblo que goza de
entera independencia sin estar sujeto a otras leyes más que el mismo se dicta,
una noción puede organizar un gobierno libre pero sin espíritus autónomos no
tiene espíritu de libertad.
Respecto a la autonomía de las municipalidades el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04
Expediente Nº 016-2003-AI/TC señala, que la autonomía municipal garantiza a los
gobiernos locales: “Desenvolverse con
plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre
ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en
los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las
potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la
autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que
aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse
con respeto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al
extremo de que, alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación
parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se
encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un
organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y,
como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de
fundamento a éste y, por supuesto a aquel”.
Asimismo, en el Fundamento Nº 04 de la Sentencia recaída en el Expediente
Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye,
en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto
constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador
pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la
institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función
legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos
básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en
impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean éstas provinciales o distritales. Ciertamente, la
garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda
regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido
esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución
constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la
capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones
que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.
En este sentido, el ejercicio de las competencias que
corresponde a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la
circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a
pretender que los actos de gobierno y de administración de una entidad
municipal puedan vincular y obligar a las demás municipalidades, más aun cuando
el artículo 194º de la Constitución no distingue entre un gobierno municipal y
toro, sean de rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito
territorial dentro del que cada uno de ellos hace uso de sus atribuciones.
Po lo cual, el gobierno nacional como las autoridades
regionales y locales deben saber en qué consiste la autonomía de la cual gozan
y no invadirla ni tampoco abusar de ella.
Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL,
SEMANA DEL 01 AL 07 DE FEBRERO DE 2007
EDICIÓN N° 355
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