sábado, 17 de mayo de 2014

LA AUTONOMIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES


La constitución Política del Estado en su artículo 194° concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 Orgánica de Municipalidades, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, economía y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la constitución presupone a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía que la Constitución Política del Perú establece  para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades.

La autonomía, en Derecho Político, dícese del estado y condición del pueblo que se gobierna por sí mismo, con entera independencia. Este concepto merece reparos en la doctrina contemporánea, porque si bien muchos pueblos disfrutan de autonomía política en el ámbito internacional. En otro sentido, dícese de la persona que no depende de nadie en determinados aspectos.

Se conoce como el Estado y condición del pueblo que goza de entera independencia, sin estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para él. En sentidos figurados es la condición del individuo que de nadie depende en ciertos aspectos, teniendo Libertad y amplitud para proceder.

El derecho de dos pueblos a la autodeterminación y el libre ejercicio de sus derechos legítimos, es sin duda una forma elevada de justicia, ya que es de afirmación y reconocimiento de un sentimiento de identidad y de una voluntad de vivir juntos en estructuras político sociales libremente elegidas. Por consiguiente, este derecho no podrá ser invocado para negar a nadie el ejercicio y disfrute de sus derechos.

Una de las dimensiones de la justicia es el respeto a las leyes. Estas evolucionan en función de la dinámica de las civilizaciones y de los avances técnicos, pero siempre deben ser libremente aceptadas, tanto por los hombres como por sus comunidades. Los Poderes Públicos han de respetar los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, reconocer la autonomía de los grupos sociales, y no suplantar a la iniciativa privada más que cuando ésta no exista o sea deficiente.

El respeto del principio de responsabilidad y de autonomía implica en lo sucesivo un autolimitamiento del poder humano, cualquiera que sea el nivel en el que se ejerza. La participación de todos en la vida pública y en la adopción de las decisiones que les afecten constituye un elemento indispensable para la democracia. Lleva a buscar soluciones en armonía en el marco del Estado de derecho, en el que se definen y se aplican, respetando los derechos y libertades inalienables de cada uno, las leyes comunes que son indispensables para toda vida en sociedad.

Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva para las colectividades locales de regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los asuntos públicos. La autonomía es la condición del pueblo que goza de entera independencia sin estar sujeto a otras leyes más que el mismo se dicta, una noción puede organizar un gobierno libre pero sin espíritus autónomos no tiene espíritu de libertad.

Respecto a la autonomía de las municipalidades el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento N° 04 Expediente N° 0016-2003-AI/TC señala, que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales: “Desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no cabe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respecto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto a aquél”.
Asimismo, en el Fundamento N° 04 de la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impractible o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.
En este sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a pretender que los actos de gobierno y de administración de una entidad municipal pueden vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194° de la Constitución no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
Por lo cual, el gobierno nacional como las autoridades regionales y locales deben saber en qué consiste la autonomía de la cual gozan y no invadirla no tampoco abusar de ella.

 AÑO DE 2007.



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