La
constitución Política del Estado en su artículo 194° concordante con el
artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 Orgánica de
Municipalidades, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política,
economía y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de
autonomía reconocidos por la constitución presupone a su vez el reconocimiento
de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que
competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato
administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus
políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que
sus ingresos serán gastados.
La
autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la
facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con
sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una
garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la
que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político
y económico de las municipalidades.
La
autonomía, en Derecho Político, dícese del estado y condición del pueblo que se
gobierna por sí mismo, con entera independencia. Este concepto merece reparos
en la doctrina contemporánea, porque si bien muchos pueblos disfrutan de
autonomía política en el ámbito internacional. En otro sentido, dícese de la
persona que no depende de nadie en determinados aspectos.
Se
conoce como el Estado y condición del pueblo que goza de entera independencia,
sin estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para él. En sentidos
figurados es la condición del individuo que de nadie depende en ciertos
aspectos, teniendo Libertad y amplitud para proceder.
El
derecho de dos pueblos a la autodeterminación y el libre ejercicio de sus
derechos legítimos, es sin duda una forma elevada de justicia, ya que es de
afirmación y reconocimiento de un sentimiento de identidad y de una voluntad de
vivir juntos en estructuras político sociales libremente elegidas. Por
consiguiente, este derecho no podrá ser invocado para negar a nadie el
ejercicio y disfrute de sus derechos.
Una
de las dimensiones de la justicia es el respeto a las leyes. Estas evolucionan
en función de la dinámica de las civilizaciones y de los avances técnicos, pero
siempre deben ser libremente aceptadas, tanto por los hombres como por sus
comunidades. Los Poderes Públicos han de respetar los Derechos Humanos y las
libertades fundamentales, reconocer la autonomía de los grupos sociales, y no
suplantar a la iniciativa privada más que cuando ésta no exista o sea
deficiente.
El
respeto del principio de responsabilidad y de autonomía implica en lo sucesivo
un autolimitamiento del poder humano, cualquiera que sea el nivel en el que se
ejerza. La participación de todos en la vida pública y en la adopción de las
decisiones que les afecten constituye un elemento indispensable para la
democracia. Lleva a buscar soluciones en armonía en el marco del Estado de
derecho, en el que se definen y se aplican, respetando los derechos y
libertades inalienables de cada uno, las leyes comunes que son indispensables
para toda vida en sociedad.
Por
autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva para las
colectividades locales de regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su
propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de
los asuntos públicos. La autonomía es la condición del pueblo que goza de
entera independencia sin estar sujeto a otras leyes más que el mismo se dicta,
una noción puede organizar un gobierno libre pero sin espíritus autónomos no
tiene espíritu de libertad.
Respecto
a la autonomía de las municipalidades el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento N° 04 Expediente
N° 0016-2003-AI/TC señala, que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos
locales: “Desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos,
económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es constitucionalmente
les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su
autogobierno. Sin embargo, la autonomía no cabe confundirse con autarquía, pues
desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento,
su desarrollo debe realizarse con respecto a ese ordenamiento jurídico. No
supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias
pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del
propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal.
En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al
Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema
jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto a aquél”.
Asimismo,
en el Fundamento N° 04 de la sentencia recaída en el Expediente N°
010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye,
en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto
constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador
pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la
institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función
legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos
básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en
impractible o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de
la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su
régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En
este contexto, respetar el contenido esencial de la institución
constitucionalmente garantizada quiere no sujetar o condicionar la capacidad de
autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan
presentar como injustificadas o irrazonables”.
En
este sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad
municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial
correspondiente; de lo contrario se llegaría a pretender que los actos de
gobierno y de administración de una entidad municipal pueden vincular y obligar
a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194° de la Constitución
no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o
distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de
ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
Por
lo cual, el gobierno nacional como las autoridades regionales y locales deben
saber en qué consiste la autonomía de la cual gozan y no invadirla no tampoco
abusar de ella.
AÑO DE 2007.
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