COMENTARIO MUNICIPAL
El artículo 74º de la Constitución Política del Perú,
señala que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo. Los Gobiernos
Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con
los límites que señala la ley.
Al ejercer la potestad tributaria se debe respetar los
principios de reserva de la ley, igualdad y los derechos fundamentales de la personas
mientras que el artículo 194º, señala que las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y el artículo 195º
inciso 4) precisa que los gobiernos locales son competentes para crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
municipales, conforme a ley.
A su vez, el artículo 2º inciso II) numeral 2) de la Ley
Marco del Sistema Tributario Nacional, Decreto legislativo Nº 771, señala que
el sistema tributario nacional se encuentra comprendido por los Tributos; para
los gobiernos locales, los establecidos de acuerdo a la Ley de Tributación
Municipal, y el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por Decreto
Supremo Nº 135-99-EF, precisa que los Gobiernos Locales, mediante Ordenanzas,
pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y
licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que
señala la ley.
Por su parte. El artículo 9º inciso 9) de la Ley Nº
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que corresponde al concejo
municipal, crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos, conforme a ley; en igual sentido, el artículo 40º segunda
y tercera, señalan que mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o
exoneran los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de
los límites establecidos por la ley. Las ordenanzas en materia de tributaria
expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las
municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia; y el
artículo 70º del mismo cuerpo de leyes establece que el sistema tributario de
las municipalidades, se rige por ley especial y el Código Tributario en la
parte pertinente.
El artículo 60º del Decreto Supremo Nº 156-2006-EF, Texto
Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, señala conforme a lo
establecido en la Constitución Política del Perú que las municipalidades pueden
crear, modificar y suprimir contribuciones o tasas y otorgan exoneraciones,
dentro de los límites que fije la ley. Por lo tanto, la creación y modificación
de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos
en la ley; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades y
para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen
ninguna limitación legal.
ATALIBA señala que el Tributo es toda prestación
pecuniaria compulsoria, en moneda o cuyo valor se pueda expresar en ella, que
no constituya sanción de algo ilícito, instituida en ley y cobrada mediante
actividad administrativa plenamente vinculada. La verificación de la
universalidad y constancia de un fenómeno, por el científico, le lleva a
concluir en el reconocimiento de una categoría, a la cual, por efecto de
síntesis, da una designación.
Jurídicamente, se define al tributo como obligación
pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo objeto
activo es, en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien
puesto en esa situación por la voluntad de la ley. “La obligación tributara,
conocida también en doctrina como la relación jurídica tributaria sustancial,
viene a ser el acto principal que se genera en virtud de un determinado hecho
por el cual se le exige al deudor tributario a que otorgue una prestación pecuniaria a favor del fisco”. VILLEGAS,
señala que: “Es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco
como sujeto activo, que tiene la pretensión pecuniaria a título de tributo y,
un sujeto pasivo, que está obligado al cumplimento de la prestación”. DINO
JARACH, advierte que: “La obligación tributaria es una relación ex lege, en
virtud de la cual una persona (sujeto pasivo principal, contribuyente o
responsable), está obligada ante el estado u otra entidad pública, al pago de
una determinada suma de dinero, desde que se verifica el hecho generador
determinado por ley”.
La obligación tributaria se encuentra dentro del ámbito
del derecho público. Tal obligación se vincula con la potestad tributaria, que
viene a constituirse como una manifestación del poder de imperium del Estado. Es una relación que se contiene dentro del
derecho público, pues vincula al Estado con el contribuyente. La obligación
tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria siendo exigible coactivamente.
“El concepto jurídico de tributo tiene como nota
característica, o elemento esencial, su fuente en la ley. Sin ley no hay
tributo”. En los tributos la ley es imprescindible para su existencia, porque
se trata de crear una obligación, prescindiendo de la voluntad del obligado y
esta creación, dentro de la concepción del Estado de derecho contemporáneo,
sólo puede ser resuelta mediante ley.
Por su parte, el Tribunal Constitucional al emitir la
sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, en su fundamento
señala:”(…) El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio
de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda
ser irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.
Debe tomarse en cuenta, además, que la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo
desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca
una sustracción ilegítima de la propiedad por vulneración de otros principios
tributarios, sin que en estos casos interese el monto de lo sustraído, pudiendo
ser incluso perfectamente soportable por el contribuyente (Hernández Berenguel,
Luis. El Poder Tributario y la nueva Constitución. En: Revista del Instituto
Peruano de Derecho Tributario. Nº24. Junio.1993). Al respecto, el Tribunal
Constitucional sostuvo que el Expediente Nº 2727-2002-AA/TC, que el principio
de confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina “un
concepto jurídico indeterminado”. Es decir, su contenido constitucionalmente
protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que
debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase
de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a
sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro
Estado democrático de derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se
transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un
tributo excede el límite que razonablemente pude admitirse como justificado en
un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo
a la propiedad. Por ello, conforme se declaró en el Expediente Nº
0004-2004-AI/TC(acumulados), es preciso distinguir la eventual
inconstitucionalidad de un tributo en atención a su incidencia concreta en las
circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a
sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo
regula, la cual sólo podría ser determinada, en sentido abstracto, analizando
los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia
imponible y la alícuota, cuyos contenidos o dimensiones podrían ser
muestras evidentes de un exceso de poder tributario(…)”
Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 05 AL
11 DE JULIO DEL 2007
EDICIÓN N° 377
EDICIÓN N° 377
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