Autonomía, etimológicamente vienen de las voces: Auto,
que significa Yo y Nomos, que significa Ley. Yo me doy mi Ley.
Etimológicamente es el derecho de la ciudad de darse su propia Ley.
Por autonomía local se entiende el derecho y la
capacidad efectiva para las colectividades locales de regular y administrar, en
el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su
población, una parte importante de los asuntos públicos. La autonomía es
la condición del pueblo que goza de entera independencia sin estar sujeto
a otras leyes más que el mismo se dicta, una noción puede organizar un gobierno
libre pero sin espíritus autónomos no tiene espíritu de libertad.
Las entidades locales no deben ser instituciones
ancladas en el pasado sino que deben responder, en cada momento y en cada
lugar, a las demandas sociales de autogobierno ciudadano, cumplido sobre las
áreas naturales de la convivencia local. La ciudad no puede ser considerada
como una unidad independiente del Estado en que se halla. El territorio del
municipio es una parte del territorio estatal; los vecinos son a la vez los
ciudadanos; el gobierno municipal esta subsumido dentro del orden jurídico
total. Por otra parte, la vida de la ciudad, sus actividades económicas y
culturales, su prosperidad, en una palabra, su historia, se realizan dentro del
Estado.
El Municipio, subordinado al Estado, procura obtener y
mantener su autonomía frente al Estado. Este término de autonomía debe
entenderse, como la atribución de darse sus propias normas y su propia
organización, y la de poseer aquellas facultades indispensables para mantener
su personalidad frene a los poderes políticos superiores. Estas facultades
entre otras son fundamentalmente la elección de sus autoridades, la
administración de sus intereses y la autosuficiencia financiera. Con este
alcance, la autonomía municipal ha sido reconocida en muchas legislaciones y en
algunas Constituciones de países de todo el mundo.
La doctrina ha elaborado un criterio de autonomía
local - el home rule - que recoge de estos principios. WILCOX, uno de sus más
caracterizados sustentadores, a comienzos del siglo establecía las siguientes
reglas: A) El Municipio debe poder elegir entre sus ciudadanos los que hayan de
aplicar la ley en la localidad; B) El Municipio debe resolver acerca de la
organización de su gobierno; C) Compete al Municipio la determinación de su
competencia y facultades dentro de la ley.
En la legislación, la autonomía municipal consiste en
el sistema de la Carta Municipal, proyectada y sancionada por los propios
ciudadanos del Municipio, sin intervención estatal. Es el home rule charter
plan, adoptado por el Estado de Missouri en 1875, y que siguieron luego otros
Estado norteamericanos, donde realmente se reconoce las autonomías de los
gobiernos locales y se hacía respetarlas.
El municipalismo de la América hispana ha buscado
afianzar la autonomía municipal introduciendo sus bases en la Constitución. Lo
ha considerado como el único medio idóneo para darle estabilidad y asegurarle
garantías jurídicas mediante la intervención de tribunales judiciales. En este
sentido es modelo la Constitución del Brasil, señala: "La autonomía de las
municipalidades será asegurado: A). Por la elección del prefecto y los miembros
de la cámara municipal. B). Por su propia administración, en lo concerniente a
su peculiar interés. C) Al establecimiento y recaudación de los impuestos de su
competencia y a la aplicación de sus rentas. D) A la organización de los
servicios públicos locales." Estos principios hacen de la autonomía
municipal la determinación de lo importante que son los gobiernos locales para
ellos.
El término autonomía, no ha sido cabalmente entendido
en su significación, por lo cual se ha convertido al decir de SANTI ROMANO en
una de esas "palabras batalla" empleadas para defender y justificar
reformas de diversa clase."La diversidad de interpretaciones del concepto
autonomía, obliga a precisar su contenido en relación con el de soberanía, de
más amplia denotación y con el término más restringido de autarquía, para
llegar al sentido exacto.
Por su parte JORGE VANOSSI: "Municipio autónomo
no quiere decir independiente, ni Municipio aislado; Municipio autónomo quiere
decir institución-administrativa-territorial, organizada jurídicamente dentro
del Estado, con personalidad propia, pero en coordinación con los demás órganos
estatales, porque todos éllos tiene un mismo fin; realizar el bien común".
"Las reuniones interamericanas de municipios han
reiterado sus acuerdos en pro del reconocimiento de la autonomía de las
ciudades en las constituciones estatales de América, lo cual ha sido aceptado
existiendo a la actualidad la casi totalidad de países latinos americanos que
reconocen la autonomía municipal.
La Constitución de Venezuela señala: "La
autonomía del municipio comprende: La elección de sus autoridades; La libre
gestión en materias de su competencia; y la creación, inversión y recaudación
de sus recursos. Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino por
ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las
leyes".
"La carta político de Panamá establece: "El
Estado descansa sobre una comunidad de municipios autónomos. El Municipio es la
organización política de la comunidad local establecida en un territorio
determinado por relaciones de vecindad y con la capacidad económica suficiente
para mantener un gobierno propio en condiciones adecuadas. La organización
municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente
administrativo del gobierno local".
"La Constitución de Guatemala señala: "Para
que el gobierno de los municipios se estatuye un régimen autónomo que
comprende: la facultad de disponer de sus recursos, el cumplimiento de sus
fines propios y la atención administrativa de los servicios públicos
locales". "La autonomía municipal es de carácter técnico y propenderá
al fortalecimiento económico y a la descentralización administrativa", la
ley "regulara" dicho principio y determinará sus alcances, los
ingresos municipales y la coordinación intermunicipal de funciones; los
municipios podrán organizar un servicio de policía; los bienes municipales gozarán de las mismas garantías y privilegios
que los del Estado, y, que "la creación de arbitrios debe ajustarse a las
necesidades del municipio.
"La Constitución Paraguaya precisa: "Queda
reconocida la autonomía municipal. La ley determinara las modalidades con que
dicha autonomía será garantizada a los municipios tanto en el orden político
como en el jurídico, el económico y el administrativo. Comprenderá
esencialmente la elección y designación de sus autoridades; la libre gestión en
las materias de su competencia; la determinación de sus bienes y los requisitos
y limitaciones para disponer de ellos, así como la de sus ingresos y la norma
de recaudarlos e invertirlos, la responsabilidad del gobierno municipal y los
recursos contra sus resoluciones".
Economista LEWIS, para quien una de las razones que
impiden el progreso de los países, es la carencia de gobiernos locales
autónomos y eficientes, que tengan como misión atender los servicios comunales
señala si tales países desean alcanzar su desarrollo económico, será preciso
primeramente cambiar la estructura del Gobierno, para dotar a los
municipios y distritos rurales de autonomía.
El preámbulo de la Ley Española sobre el Régimen Local
señala: si en sus orígenes medievales autonomía local es el Municipio urbano,
la ciudad que nace libre por exención del mundo señorial en declive y si, y en
el momento del surgimiento del Estado constitucional esa caracterización pudo
completarse identificándola con un supuesto orden local de competencias
"La reunión de la Asociación Centroamericana de
Cooperación Intermunicipal, llegó al siguiente acuerdo: "Mantener el
régimen de autonomía municipal ya existente y fomentar al mismo tiempo, por
todos los medios, el establecimiento del completo régimen autónomo municipal en
los pueblos centroamericanos donde todavía no constituye una realidad tangible".
La autonomía económica es la facultad que tiene los
gobiernos locales de administrar, crear sus rentas y recaudarlas, aprobar su
presupuesto, desarrollarlo, aceptar donaciones y transferencias del
Gobierno Central, con arreglo a ley según lo señalan los Artículos 191? al 193?
de la Constitución Política del Estado. Los Gobiernos Locales deben disponer de
medios suficientes para el desempeño de sus funciones, en caso contrario se les
convierte en simple mesa de partes del Gobierno Central.
En este sentido DEMING precisa los postulados que, a
su juicio, constituyen el contenido de la autonomía municipal: La ciudad que no
es "una división territorial, sino un gobierno local", "debe
poseer facultades para decidir por si misma su propia política y organización;
A la ciudad le corresponden los poderes necesarios para satisfacer las
necesidades locales dentro de sus propios límites; Dentro de esos límites debe
ejercitar dichos poderes de gobierno en cuanto no se oponen a la Constitución o
a las leyes del Estado; Los electores de la ciudad deben gozar de la libertad
necesaria para formular su propio sistema de gobierno local, debe haber una
política municipal, diferenciada de la del Estado".
Por su parte El tratadista CÓRDOVA considera que los
rasgos que caracterizan "definitivamente" el "autogobierno o
potestad de regir libremente sus asuntos propios" en los municipios son
estos: A). elegir sus propios gobernantes; B) organizar su funcionamiento
interno; C) imponer contribuciones locales; D) capacidad de elaborar y
administrar su propio presupuesto; E) posibilidad de contratar empréstitos; F)
derecho de hacerse cargo de la prestación de servicios públicos de carácter
local, y G) garantía de que sólo judicialmente podrá cuestionarse la validez de
sus acuerdos.
El Maestro MARIO ALZAMORA señala: "la ciudad que
no es una división territorial, sino un gobierno local", "debe poseer
facultades para decidir por sí misma su propia política y organización; A la
ciudad le corresponden los poderes necesarios para satisfacer las necesidades
locales dentro de sus propios límites; Dentro de esos límites debe
ejercitar dichos Poderes de Gobierno, en cuanto no se oponen a la Constitución
a las Leyes del Estado; Los electores de la ciudad deben gozar de la libertad
necesaria para formular su propio sistema de gobierno local; Debe haber
una política municipal, diferenciada de la del Estado".
"Es necesario el derecho del municipio de elegir
sus propias autoridades. Se trata de aquellas personas que van a ejercer actos
de gobierno y administración de las ciudades, que deben ser expresión de la
voluntad y de la confianza de los vecinos, a fin de cumplir sus metas.
"La Constitución de Cuba señala: "El
municipio es autónomo. El gobierno municipal queda investido de todos los
poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la sociedad local.
Las facultades de las cuales no resulta investido el gobierno municipal por
esta Constitución quedan reservadas al Gobierno nacional. El Estado podrá
suplir la gestión municipal cuando ésta no sea suficiente en caso de epidemia,
grave alteración del orden publico y otros motivos de interés general en la
forma que determine la ley".
Los órganos locales no son solamente palancas o ruedas
del Estado; que los hombres y las instituciones no son instrumentos ciegos; que
los hombres son seres dotados de razón y las instituciones, síntesis de
energías espirituales. Los estados dictatoriales no admiten la autonomía,
porque les disminuye el Poder; y se da el caso, aún dentro de los estados
constitucionales, cuando se pretende capturar los gobiernos locales por los
miembros del partido políticos gobernante, para convertirlos en simples
dependencias del Poder Central, lo que significa centralismo, absorción del
Poder y desaparición de la autonomía municipal.
Pero lamentablemente siempre existe la actitud
arrogante del Ejecutivo que se autoproclama el gran jura-evaluador de la
capacidad y aptitud de las Municipalidades y se entromete en sus actividades
con el único objetivo de recontar sus funciones, algo que debemos rechazar y
luchar por la autonomía de los gobiernos locales.
La última declaración conjunta es de reciente data. El
IV Congreso Interamericano de Municipios, reunido en Montevideo durante el mes
de febrero de 1953 que acordó: "la necesidad de que la autonomía municipal
esté consagrada por las Constituciones de todos los Estados, las cuales deberá
reconocer la existencia del poder constituyente municipal".
A.
Autonomía Económica
Dentro de un régimen de autentica democracia
municipal, basado en el reconocimiento de la autonomía del municipio por la
Constitución del Estado, la misma que debe precisar su contenido y sus alcances
dentro de la economía local, y en el sistema de control jurisdiccional de los
actos municipales cuando estos rebasan sus competencias y facultades.
La Carta CHARTER SYSTEM estableció en los Estados
Unidos impedir la intervención de la legislatura en el gobierno local;
establecimiento del sistema municipal de gobierno por la propia ciudad; y
amplitud de facultades en favor de los órganos locales, a fin de que puedan
realizar los servicios públicos que les están encomendados sin necesidad de
recurrir a otras entidades, por cuanto estos gozan de autonomía, económica,
administrativa y política.
El "Home Rule", escribe BENJAMÍN BAKER,
significa que la ciudad en sus relaciones con el Estado ha de tener la más
completa autoridad para determinar su propia estructura de gobierno y sus
poderes, sin supervisión estatal, legislativa o administrativa, por cuanto la
autonomía no acepta ingerencias de otros Organos del Estado.
ALZAMORA VALDEZ, los gobiernos locales, tienen
autonomía económica o patrimonial. Se equipara la autonomía económica con la
patrimonial, pues quien tiene autonomía patrimonial son los sujetos capaces de
derechos y obligaciones, sean públicos o privados, y el hecho es que, la
autonomía económica es inherente a la persona jurídica, es una consecuencia de
la propia personalidad. Quien tenga personalidad jurídica tiene autonomía económica.
A fin de que la autonomía política, económica y
administrativa sean efectivas, el municipio debe estar dotado de la facultad de
crear sus propios recursos económicos y aplicarlos a la satisfacción de sus
necesidades. La falta de recursos propios para la ejecución de las obras y la
prestación de los servicios locales, crea un sistema de dependencia en favor de
quien los proporciona, que significa negación de la autonomía, hecho que
debemos desterrar bajo todo punto de vista.
MARIO GOTUZZO ROMERO, dentro de los límites de esta
competencia para fijar la Autonomía económica y administrativa, la función del
Gobierno no puede quedar al margen de la Autonomía; y esto no significa que
preconice la institución de un Estado dentro de otro Estado, sino la
desconcentración, la descongestión de los Poderes del Estado, con la
Institución de los entes autónomos que resuelvan los problemas de la comunidad,
como medio para impedir la absorción centralista del Poder Ejecutivo, que se ha
mantenido durante toda la trayectoria republicana.
Los Gobiernos locales dentro de su autonomía económica
cuenta con la faculta de crear sus rentas y administrarlas, al mismo tiempo
administrar su patrimonio a veces en forma de empresa privada, pero los
recursos forman parte del patrimonio y las rentas municipales, como también
esta la facultad de votar su presupuestos y ejecutarlos. El Municipio es un
sujeto de derechos y obligaciones y como tal, puede tener un patrimonio privado
afecto a esta colectividad, y realizar negocios jurídicos, con ese patrimonio,
como enajenarlos, grabarlos.
No es suficiente la autonomía política y
administrativa, si se carece de recursos, por el contrario, se desacredita
fácilmente si no es posible atender las necesidades de servicios, se avanzó en
la vía de dotar de medios fiscales a los municipios, a través de
transferencias.
La autonomía económica es determinante para la vida
del ente jurídico y del servicio que organiza o administra en forma local, o si
una corporación no cuenta con los recurso suficientes para la prestación de los
servicios básicos en favor de la comunidad. Las colectividades locales disponen
de un derecho de recurso jurisdiccional, a fin de asegurar el libre ejercicio
de sus competencias y el respeto de los principios de autonomía local que están
consagrados en la Constitución.
CARMONA ROMAY, en base a la connotación del concepto
en la filosofía griega de ARISTÓTELES, considera la autarquía "como
autosuficiencia en la esfera económica, es decir, el ser capaz de bastarse a si
mismo y tal autarquía o autosuficiencia es uno de los requisitos o elementos de
la autonomía, capacidad de regirse a si mismo dentro del campo económico.
Es sumamente difícil encontrar una zona de predominio
absoluto y excluyente de los intereses locales. A menudo existe una especie de
concurrencia de intereses generales y locales. Según BLACK, los intereses
peculiares de los municipios se refieren a los negocios internos de las
ciudades y villas, para BONNARD son los intereses que pueden aislarse, individualizarse
y diferenciarse de los intereses de otras localidades; para BORSI son los que
no trascienden del territorio de un municipio; para MOUSKHELL, los que no
afectan a los negocios de la administración central o regional; para JELLINECK,
son los intereses propios de la localidad, nacidos de sus relaciones de
vecindad.
La autonomía local se liga al "derecho y la
capacidad efectiva para las colectividades locales de regular y administrar, en
el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su
población, una parte importante de los asuntos públicos" debe tener un
Plan anual de obras y servicios, que se financia con aportaciones del Estado,
de la Comunidad, recursos propios del municipio; destinados a efectuar
inversiones para dotarlos de las infraestructuras básicas necesarias para la
prestación de los servicios esenciales de la vida colectiva.
El gobierno y administración corresponde a
Corporaciones de carácter representativo. El gobierno y administración
municipal corresponde al Alcalde. El Concejo es, por tanto, una Corporación de
Derecho Público que representa al Municipio, y que tiene plena capacidad
jurídica para fiscalizar las adquisiciones y gasto público, sus funciones son
la de finalizar y la de normar conforme a la Constitución Política del Estado.
Los Municipios son personas jurídicas con autonomía económica y
financiera. Tienen patrimonio, caja autónoma y contabilidad independiente
de las del Estado. Las rentas de los Gobiernos Locales se clasifican en
internas y externas según sea el modo de su procedencia, las internas son las
que el propio gobierno local las cobra sean tasas, arbitrios, contribuciones o
impuestos directamente recaudados; las externas son las transferencias que
recibe del gobierno central como son el FONCOMUN, Vaso de Leche, Canon entre
otros.
B.
Autonomía Administrativa
La autonomía administrativa consiste básicamente en
determinar qué servicios municipales debe prestarse, cuándo, con qué
procedimiento y con qué recursos humanos y físicos cuenta la Corporación. Es la
facultad que tiene los gobiernos locales de organizarse internamente y emitir
sus propias disposiciones para el cumplimiento de este fin. La Constitución
Política del Estado en su Art. 191? reconoce a los Gobiernos Locales, tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
Dentro de las facultades que tiene en materia
administrativa está la de aprobar su organización interna y presupuesto,
administrar su bienes y rentas, organizar, reglamentar, administrar los
servicios públicos locales de su responsabilidad, y emitir las disposiciones
que sean necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos. Sin embargo,
sus resoluciones finales pueden ser recurribles, ante el Poder Judicial o
Tribunal Constitucional de acuerdo al Artículo 124º de la Ley Orgánica de
Municipalidades.
Corresponde a los habitantes del municipio establecer
los servicios públicos que les son necesarios, de acuerdo con sus intereses y
las exigencias de la vida en común y encargarse, por intermedio de sus
representantes, de la prestación de tales servicios, cuya eficacia y
regularidad les afecta tan directamente. Entregar dichas actividades a otras
entidades, significaría abjurar de su autonomía.
Dado el origen, la evolución y la actividad de los
municipios, es indudable que su naturaleza y funciones son administrativas. La
doctrina acepta unánimemente su carácter administrativo. Sin pretender ahondar
en esta cuestión, resulta palpable en la realidad que las autoridades
municipales poseen y ejercen poder dentro de su circunscripción
territorial. Además de ser, de una u otra forma, agentes del Estado.
"Son un derecho de los vecinos buscar un nivel de
calidad de vida, por lo cual el Municipio debe coordinar con otros entes para
prestar los servicios públicos correspondientes; por tanto, y desde la óptica
municipal, los servicios son ámbitos competenciales, sujetos a la delimitación
o concreción de la legislación sectorial, y que podrán desarrollarse mediante
intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos sin necesidad, en
todos los casos, de prestación de servicios a los usuarios.
La estructura de la administración pública municipal
varía de un lugar a otro, lo que dependen de sus posibilidades
económicas, su número de habitantes, superficie y desarrollo, el titular del
pliego presupuestal y el representante legal es el Alcalde.
RAFAEL MARTÍNEZ MORALES precisa: los municipios que
cuentan con posibilidades económicas, existe una estructura orgánica
administrativa dinámica, la cual sigue el modelo de la jerarquización que para
el despacho de los asuntos del orden administrativo establece dependencias:
Secretaría General, Dirección Municipal, y demás direcciones conforme al artículo
49? de la Ley Orgánica de Municipalidades, las cuales son ocupadas por
funcionarios de confianza.
La Teoría de la Administración Municipal es una
elaboración, que se diferencia de la Ciencia Política y de la disciplina
jurídica. Atañe a las actividades que llevan a cabo los Municipios mediante
actos concretos con la finalidad de satisfacer las necesidades colectivas.
Los Gobiernos Locales en alguna materias tiene la
necesidad de coordinar con el gobierno central. Los Municipios son órganos de
Administración, Local, son órganos administrativos, forman parte de la
estructura administrativa del Estado y sus acciones, deben guardar coherencia
con las acciones del Estado. Lamentablemente esto muy poco se practica en
nuestro medio debido al maltrato de que son objeto los Gobiernos Locales, por
parte del Gobierno Central.
MARIO GOTUZZO ROMERO, el Gobierno, nos indica los
fines y metas que se pretende alcanzar; mientras que, la Administración es el
conjunto de medidas para realizar esos fines. Así podríamos decir que la
constitución nos señala cuáles son las metas del Estado; mientras que la
Administración es el engranaje del Estado que, puesto en actividad, va a
conducir a la realización de estos fines que el Estado se propone.
Se debe entender a las relaciones entre el Estado y el Municipio desde un doble
punto de vista: el político y el administrativo. El municipio desde el punto de
vista político depende del gobernante y a las circunstancias que
ameriten, y desde el punto de vista administrativo depende de todas las
disposiciones para la estructura del Estado, claro está que estas no invaden
las competencias que le son reconocidas por ley en los tiempos modernos exigen
que los gobernantes de turno miren más a la Descentralización por ser un
reclamo nacional.
Las colectividades locales serán consultadas, en la
medida de lo posible, con tiempo suficiente y de manera apropiada, sobre el
proceso de planificación y de decisión de cualquier asunto que las concierna
directamente. La autonomía de los entes locales demanda el reconocimiento a los
mismos de la potestad de autoorganización, es decir, la capacidad de crear la
organización más adecuada para la gestión de los intereses que les son propios.
LORENZO STEIN considera que la autonomía es la
facultad de ciertas corporaciones publicas de administrar, ejerciendo poderes
de decisión y coacción, en aquellos asuntos que el Estado les ha atribuido. Las
entidades que realizan dichas actividades no son otra cosa que "órganos de
la personalidad del Estado".
Para la tesis del "círculo de acción naturalmente
propio del municipio", éste posee un derecho originario al ejercicio de su
poder, que no deriva del Estado. Entre otros, SAVIGNY, TOCQUEVILLE,
LEROY-BIEAULIEU, siguen esta tendencia. GNEIST también MOHL, GOODNOW y define
la autonomía "como un sistema de administración estatal interna, que es al
propio tiempo un sistema de construcción de los cuerpos locales, por medio del
cual la administración de éstos últimos se conduce mediante sus propias normas
en base a su autonomía.
ALZAMORA VALDEZ señala: No existe, relación de
subordinación de los municipios con relación al Estado. Cada cual realiza sus
funciones dentro de la esfera de competencia que le es propia. Es marcada la
diferencia entre las nociones de autonomía y autarquía. La primera es un
concepto político, la segunda un concepto administrativo. Autarquía significa
capacidad de las personas jurídicas para administrarse a si mismas en orden al
cumplimiento de sus fines. Esta potestad implica que las entidades autónomas
que la ejercen pueden cumplir sus atribuciones sin ninguna sujeción y dictar
todas las providencias necesarias con tal objeto.
En orden a la autonomía administrativa la garantía
correspondiente consiste en que las resoluciones de las autoridades municipales
no pueden ser enervadas por los funcionarios de la administración central del
Estado y que sólo cabe su impugnación ante el Poder Judicial o el Tribunal de
Garantías Constitucionales. "El control de la actividad municipal por el
órgano jurisdiccional del Estado, y la posibilidad de los municipios de
recurrir ante éste contra cualquier abuso del poder central, constituyen
los modos más seguros de haber efectivas las garantías que se les otorga.
Las manifestaciones de la autonomía, requieren que
ninguna entidad extraña a la autoridad del municipio pueda intervenir en los
actos de ésta sin mandato judicial, de acuerdo con las previsiones legales de
cada Estado. Sólo merced a dicha garantía las autoridades de la ciudad pueden
actuar y ejercer sus funciones libres de ingerencias y de temores.
C.
Autonomía Política
El orden jurídico-político establecido por la
Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se
considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga
indispensable para asegurar los principios constitucionales de
descentralización y del desarrollo de los pueblos.
LUIS VILLAR BORDA dice las competencias confiadas a
las colectividades locales serán normalmente plenas y completas. No
pueden ser menoscabadas o limitadas por otra autoridad central o regional más
que en el marco de la Ley". La descentralización del poder supone la
democracia y esta sólo se realiza plenamente en un Estado donde aquel se distribuya
con equidad en el ordenamiento territorial. La convicción de que la
democratización de los países se hará de abajo hacia arriba, desde los
municipios hasta el Estado Central, pasando por las distritales y
provinciales. Los cambios que se operan en la base presionarán toda la
estructura política, social y administrativa del país, incluyendo los partidos
y demás órganos de expresión de la ciudadanía. Un cambio burocrático, hecho
desde arriba, hemos comprobado por recientes experiencias, termina en anarquía
o dictadura, en la sustitución de una elite por otra elite.
EDUARDO GARCÍA DE ENTERRIA, establece que la idea
centralizadora ha entrado en crisis en todo el mundo, al punto de que
"Francia misma, patria indiscutible del centralismo", cuyo modelo de
Estado fue seguido por muchos otros países e influyó grandemente en la
organización administrativa española y latinoamericana, ha sido ganada, por el
criterio descentralizador.
La formación de núcleos sociales, religiosos, con
mayor conciencia de sus derechos, el renacimiento de la vida municipal y
provincial, el impulso que ha tomado la reforma descentralista y la toma de
conciencia regional para fortalecer el municipio y es una tesis bastante
generalizada y a de propender por la desaparición de los departamentos, entidad
copiada de la legislación francesa y que se creó generalmente en forma
artificial y por intereses más políticos que económico-sociales. Debemos luchar
por el fortalecimiento de los gobiernos locales. La Constitución buscó
desarrollar a los gobiernos locales dentro de un concepto más democrático, al
otorgarles autonomía política lo que significa capacidad de auto gobernarse y
de dictar sus propias disposiciones con rango de Ley y fortalecer por la
autonomía económica y administrativa.
Rechazamos la idea de pretender desconocer la
autonomía política que es la capacidad de auto gobierno en asuntos de su
competencia, con grave intromisión del parlamento, el cual bajo un criterio
político aprueba leyes sobre temas que son de carácter local, olvidando su
tarea de legislar en asuntos de carácter nacional y más no entorpecer la
labor de los gobiernos locales.
Hay autonomía política si la jurisdicción es local y
su área de competencia está reservada para un determinado territorio. ALZAMORA
señala: "Desde el ángulo político el municipio representa la encarnación
de la democracia frente al Estado que es un poder de dominación". "La
autonomía política es el poder de normarse a si mismas- es una prerrogativa que
la Constitución del Estado reconoce en favor de determinadas personas de
derecho publico interno para designar sus órganos de gobierno y realizar las
funciones que les son inherentes, sin depender de ninguna otra persona o
entidad en las materias de su competencia que la propia Constitución reconoce".
ROSIN la autonomía política "es la facultad que
corresponde a ciertos entes de darse a sí mismos normas de derecho
objetivo". Por su lado FORSTHOFF "la autonomía es la facultad de
crear preceptos obligatorios de derecho objetivo". Finalmente, ZORN
"la autonomía presupone un poder de derecho publico, pero no soberano de
modo absoluto, al que compete la facultad de emanar normas jurídicas
obligatorias pero dentro de los límites y competencias establecidas por el
poder, como derivado del derecho y de un precepto legal".
"Mientras la soberanía pertenece al Estado, la
autonomía corresponde a las Municipalidades, mientras la soberanía no admite
tutela alguna, cabe la posibilidad de controlar el ejercicio de las funciones
de los entes autónomos por intermedio del Poder Judicial o el Tribunal de
Garantías Constitucionales. "La Constitución no confiere u otorga
autonomía a los municipios, sino que se limita a reconocerla. La organización
de los sistemas de gobierno del Estado y del Municipio se inspiran en las
mismas tendencias y su acción política trata de alcanzar los mismos fines.
La noción de autonomía política es de mayor
comprensión que la de autarquía, puesto que esta última se limita solamente a
la facultad de determinados entes jurídicos de administrarse, mientras que la
autonomía involucra además otro poder: el de auto-normarse. Aquella implica una
función gestora, es una capacidad legisladora, la cual la tiene el Concejo
Municipal al emitir Ordenanzas las cuales tienen rango de ley por mandato
constitucional.
En el ámbito de la legislación positiva la vigencia de
una autentica autonomía municipal exige su reconocimiento por la Constitución
de cada Estado, que debe ser el instrumento que defina y garantice la
organización política y administrativa política de los entes locales.
"La Tercera reunión que se llevo a cabo en New
Orleans aprobó por unanimidad: "Reiterar con toda la convicción que les es
propia, la creencia inmutable de que los municipios autónomos, dotados de
amplios poderes de determinación propia en asuntos políticos, administrativos y
fiscales, constituyen por si solos el baluarte más digno de confianza de la
democracia constitucional y de la libertad bajo las leyes".
Lima, 01 DE JULIO DE 2008
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