La Constitución Política establece que los tributos se crean,
modifican o derogan por ley. El ejercicio de la potestad tributaria del Estado debe
respetar los principios de reserva de ley, igualdad, los derechos fundamentales
de la persona y no pueden tener efecto confiscatorio.
La Reserva de Ley se cimenta en la observancia
inexcusable por el legislador ordinario del mandato constitucional, en razón
que esta facultad proviene de ella. La igualdad obliga al legislador evitar
injustas discriminaciones que legitiman a quienes se sienten afectados a acudir
a los tribunales en busca de un trato igualitario. El respeto de los derechos
fundamentales de la persona, se recogen en la declaración de derechos humanos
como en nuestra Carta Magna, y la no confiscatoriedad se produce cuando los
tributos absorben una parte sustancial de los ingresos que uno tiene y no
solamente cuando atenta contra la propiedad.
El arbitrio tiene como hecho generador la prestación de
un servicio realizado por el Estado, que es el requisito para que exista el
cobro, siempre que éste sea concreto, efectivo e individualizado, cuyo cobro está
en función al costo efectivo del mismo, y los costos indirectos debidamente
determinados.
Cuando nos vemos con un Dictamen de Ley aprobado por la
Comisión Permanente del Congreso de la República que incluye los gastos
generales, se desnaturaliza la tributación municipal, siendo esta es una puerta
abierta para que los gobiernos locales, en un exceso de su potestad, puedan
incluir otros gastos, como los gastos administrativos, tal como se produjeron
en épocas pasadas.
Cuando se establece que el costo del servicio debe estar
en función del tamaño y ubicación del predio, se desnaturaliza los principios
de la tributación, toda vez que nuestra legislación no recoge el principio de
capacidad contributiva como en otras legislaciones, el costo del servicio debe estar
calculado en función a la ubicación y el uso que se le dé al predio.
Se señala que por razones socioeconómicas justificadas se
puede aplicar subsidios cruzados, lo que significa que el contribuyente de
mayor capacidad contributiva soporte la mayor parte del tributo que corresponde
a otros contribuyentes de sectores con menor capacidad contributiva, mediante
este procedimiento se desnaturaliza el tributo, toda vez que se está trasladando
los costos a la capacidad contributiva y mas no en base al costo efectivo del
servicio. El texto que pretende modificar la Ley de Tributación Municipal es
inconstitucional por donde se mire, toda vez que trasgrede la potestad
tributaria estatal.
De aprobarse este Dictamen, sería la vigésima primera
modificación que sufre la Ley de Tributación Municipal, con lo cual sólo se
está poniendo parches a esta norma desde su entrada en vigencia en Diciembre de
Mil Novecientos Noventa y Tres, cuando lo que se debe hacer el Congreso es
aprobar la Ley del Sistema Tributario Municipal acorde a la Ley Orgánica de
Municipalidades, que a pesar de haber transcurrido cinco años de su vigencia no
ha sido implementada en su artículo setenta.
Por otro lado, quienes deben participar en la discusión
de la modificación de los tributos municipales son los integrantes de los Consejos
de Coordinación Local, ampliando sus facultades de aprobar los planes de
desarrollo concertados y el presupuesto participativo.
Lima,
16 de julio de 2008
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