Con carácter previo, hay que
dejar sentado algo que parece bastante evidente: una regulación fundamental que
carezca de fines constitucionales es inconstitucional. Más aún, como ha
sostenido el Tribunal Constitucional español, debe descartarse “toda
posibilidad de sujeción mínima al principio de proporcionalidad si el
sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la preservación de
bienes o intereses, no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino
ya, también, socialmente irrelevantes”[1].
Es decir: a) debe existir un fin; b) el fin no debe estar prohibido
constitucionalmente, y c) el fin debe ser socialmente relevante.
Cabe preguntarse si
corresponde a los jueces examinar la idoneidad de una medida, o, por el
contrario, si se trata de una competencia exclusiva del legislador. Existen dos
razones para responder afirmativamente a este interrogante. En primer lugar, la
exigencia de adecuación viene ajena al control de constitucionalidad lato
sensu. Si los jueces deben controlarla, pueden y deben asimismo examinar la
adecuación de las leyes a los fines constitucionales que se proponen. Además,
el carácter de principios que tienen las normas fundamentales permite
fundamentar el principio de adecuación y, consecuentemente, la competencia
judicial para llevarlo a cabo.
El primer principio del
principio de racionalidad es el de adecuación o idoneidad[2].
Lo primero que se exige de una medida es que tenga un fin. Lo segundo, que sea
adecuada para el logro de ese fin[3].
Es decir, que sea capaz de causar su objetivo. El principio de adecuación tiene
por finalidad controlar una cosa y otra.
La determinación de los fines
legislativos enfrenta al intérprete a la siguiente disyuntiva: ¿deben evaluarse
los fines que el legislador dice buscar o los que realmente se buscan, más allá
de lo que se exprese[4].
En efecto, por un lado, no puede desatenderse la intención manifiesta del
legislador (más aún, la manifestación de esa intención en algunos casos debe
ser exigida por el juez[5]).
Cabe preguntarse qué ocurriría si hubiese contradicción entre unos y otros; es
decir, si el legislador expusiera explícitamente una finalidad pero persiguiera
encubiertamente otra. En este caso, ciertamente excepcional, habrá que
considerar sólo la finalidad real, es decir, el objetivo que se consiga
realmente con la aplicación de la norma, para cuyo conocimiento el juez podrá
hacer uso de las medidas para mejor proveer[6].
En favor de la conveniencia de
un juicio existe un argumento fuerte: no parece razonable exigir al legislador
la previsión de todas las circunstancias que afectarán el logro del fin que
mediante la medida se procura. Es lo que el derecho alemán ha llamado el
“derecho del legislador a equivocarse en el pronóstico”[7].
Esto se relaciona con un criterio que surge frecuentemente en el análisis de la
razonabilidad dentro del ordenamiento constitucional estadounidense: el buen
juego de los diferentes órganos constitucionales aconseja una aplicación laxa
del principio, y, por tanto, en nuestro caso, un examen de idoneidad amplio,
poco exigente[8].
El primer punto de partida es
el juicio de constatación: la mayor parte de las normas fundamentales son
principios como prescripciones de optimización. Con esto quiere decirse,
siguiendo parcialmente a ALEXY, que el principio reconoce un derecho
fundamental y prescribe, a la vez, su optimización, tanto fáctica como
jurídica. Estos dos puntos de partida llevan a la conclusión de que el
principio de razonabilidad en su conjunto, incluido el principio de necesidad,
es una exigencia del carácter de principios que tienen las normas
fundamentales. De la optimización de las posibilidades fácticas se siguen tanto
las máximas de adecuación como la de necesidad[9].
Si la actividad del juez se
reduce a la de mero explicitador de la voluntad legislativa no cabe duda de que
le estará vedado, entre otras cosas, pronunciarse acerca de si la medida
escogida por el legislador ha sido o no la menos restrictiva de los derechos
constitucionales de entre las igualmente efectivas (principio de necesidad).
Sin embargo, la teoría jurídica contemporánea reconoce, incluso desde
posiciones iuspositivistas, que la tesis de la aplicación mecánica es
insostenible. Aún en aquellos casos en los que la interpretación parece más
clara –no sólo los que el derecho habría dejado una decisión sin sencilla-, el
juez debe enfrentarse a disyuntivas de las que sólo puede salir mediante
elecciones cuyo contenido valorativo es casi evidente[10].
Una de las funciones del principio de razonabilidad es la de armonizar el
derecho cuya protección se reclama con otros derechos y con el bien común.
La proporcionalidad es
utilizada de modo prácticamente universal. La justificación de la razonabilidad
puede plantearse desde dos perspectivas: intrasistemática y extrasistemática.
La primera permite dar cuenta de los argumentos que cabe ofrecer y que, de
hecho, se han dado en diferentes ordenamientos para hacer uso de la máxima. Su
exposición, de carácter descriptivo y breve, fue hecha más arriba, al analizar
el régimen constitucional de la razonabilidad[11].
La perspectiva extrasistemática deja ver los argumentos que justifican el
empleo de la proporcionalidad más allá de lo establecido en un sistema jurídico
concreto. Puede plantearse, a su vez, en tres niveles: ontológico, lógico y
filosófico-político.
ALEXY ha propuesto una
justificación –que él llama “lógica”- de la proporcionalidad, tomando como
punto de partida la estructura de las normas iusfundamentales. Ha sostenido, en
este sentido, que “entre la teoría de los principios y la máxima de
proporcionalidad existe una conexión. Esta conexión no puede ser más estrecha:
el carácter de principio implica la máxima de proporcionalidad, y ésta implica
aquella. Que el carácter de principio implica la máxima de la proporcionalidad,
con sus tres máximas parciales (…) se infiere lógicamente del carácter de
principio, es decir, es deducible de él”[12].
El punto de partida del
razonamiento lo constituye la definición de principios: mandatos de
optimización con respecto a las posibilidades fácticas y jurídicas[13].
Del carácter de optimización con respecto a las posibilidades jurídicas se
sigue la máxima de razonabilidad en sentido estricto[14].
En efecto, “si una norma de derecho fundamental con carácter de principio entra
en colisión con un principio opuesto, entonces la posibilidad jurídica de la
realización de la norma de derecho fundamental depende del principio opuesto.
Para llegar a una decisión, es necesaria una ponderación”[15],
es decir, un juicio de proporcionalidad stricto sensu.
Mientras los demás seres se
encuentran ordenados de acuerdo con criterios de los que no participan, aunque
el orden sea intrínseco a cada uno de ellos, en el hombre los criterios de
ordenación aparecen mediados por la razón. Todo orden humano es, por esto
último, orden racional o razonable. Y el derecho, por tanto, será orden humano
en la medida en que sea razonable. Esta es la explicación última de por qué la
dinámica jurídica precisa criterios que permitan determinar lo razonable (es
decir, qué es el derecho).
La aplicación de las normas
–la vigencia efectiva de los derechos por ellas reconocidos- requiere
interpretación. Sobre esto no resulta necesario abundar. Ahora bien, la
interpretación no es aplicación mecánica, ni puede serlo: toda interpretación
obliga a elecciones valorativas. A favor de la elección que se realice habrá
que dar razones. La interpretación que funciona sin importar las razones está
basada sólo sobre la autoridad. Pero esta clase de interpretación no satisface
las expectativas profundas que se encuentran presentes en una democracia,
porque el concepto íntegro de democracia presupone medios para evaluar con un
sentido crítico los puntos de vista interpretativos concernientes al orden
jurídico[16].
Por eso los conceptos de certeza legal, aceptabilidad racional y justificación
están situados unos junto a otros[17].
El
proceso de interpretación es
la faz normativa del proceso de determinación del derecho, es decir, de
concreción de la solución apropiada de los casos[18].
La interpretación, por tanto,
es inevitable y valorativa. En el curso de la solución de una parte de los
casos constitucionales el principio de razonabilidad y el proceso de
determinación del derecho se presentan como una misma cosa. Por ello, desde la
perspectiva del derecho constitucional, norma jurídica se coimplica siempre con
la necesidad de la determinación ad casum de cada derecho fundamental y algunas
veces también con la razonabilidad –que puede ser comprendida, en este grupo de
casos, como la plasmación del proceso interpretativo y determinativo en ese
ámbito concreto del derecho-.
En suma, la aplicación de la
máxima de razonabilidad no puede hacerse desde una posición empirista ni
comprenderse desde una epistemología empirista. Como se ha visto, la
proporcionalidad constantemente requiere valoraciones, lo cual se constata en
cada una de las partes en que está desglosada: tanto en el juicio de la
idoneidad de la medida para alcanzar un fin (principio de adecuación), como en
el dirigido a determinar su grado de eficacia o el de restringibilidad
(principio de necesidad), y, más aún, en el que tiene por objeto determinar si
la restricción se encuentra o no justificada (principio de razonabilidad en
sentido estricto). Todos estos principios, aunque en distinta medida, exigen
valoraciones que no pueden llevarse a cabo si se reduce el conocimiento posible
a lo verificable empíricamente. En otras palabras, la razonabilidad reclama una
epistemología abierta a la razón práctica[19].
El principio de adecuación se
deriva de la exigencia de que toda medida busque un fin. Una medida sin
finalidad es absurda. No es propiamente una medida. No es ni siquiera
arbitraria. El principio de necesidad proviene de la vertiente positiva de los
derechos fundamentales[20]
–en otras palabras, de la necesidad de optimizar las normas fundamentales-.
Supone, por su parte, la aceptación del subprincipio de adecuación. En efecto,
que una norma sea necesaria sólo puede determinarse tras haberse aceptado que
es adecuada: sólo se está en condiciones de afirmar que una norma es “la más
eficaz” si antes se ha constatado que es eficaz.
De los principios de
adecuación y necesidad sigue el principio de razonabilidad en sentido estricto[21].
Por tanto, la justificación del principio de proporcionalidad stricto sensu
permite brindar una justificación integral del principio. Existe una relación
estrecha entre la razonabilidad como principio constitucional y el concepto
mismo de derecho fundamental. La aplicación del principio no debe ser
necesariamente lineal, y de hecho no lo es en la práctica de los tribunales. El
principio de razonabilidad en sentido estricto requiere una mirada constante a
los principios de adecuación y de necesidad, sólo puede ser realizado. Aquí se
llega al meollo del asunto, es decir, a la interpretación de lo que quiso
proteger le legislador.
La filosofía del derecho del
siglo pasado tiene entre sus logros el de haber puesto de manifiesto que al
derecho no se llega mediante un silogismo de subsunción. No es verdad que los
jueces ven en la norma la premisa mayor, en los hechos del caso la premisa
menor y en la conclusión la sentencia[22].
Las insuficiencias de los modelos positivistas e iusnaturalista han hecho
referencia precedentemente. La aproximación al derecho no puede realizarse como
si de un objeto físico se tratara. Se trata de un “objeto” cultural, y se llega
a él mediante una interacción entre precomprensión y comprensión, tal como ha
señalado la hermenéutica contemporánea. Y, en lo que al método se refiere, a
través de un “ir y venir de la mirada de las normas al caso y del caso a las
normas”[23],
entendiendo el término “norma” en un sentido comprensivo de los principios[24].
La ineludible determinación ad
casum de lo razonable requiere la presencia de jueces razonables. Teniendo todo
esto en cuenta, no puede sorprender que los jueces evalúen el principio a la
vez, en uno o en otro orden, o que al avaluar influya en la determinación de si
se ha o no respetado los principios. Se trata, de todos modos, de un orden. Es
decir, hay una finalidad que articula y vertebra la secuencia. Esta finalidad
no es otra que el resultado del caso tal como fue intuido por el operador
jurídico en el primer momento del procedimiento. Este modo de comprender el
principio –que parece ajustado a lo que de hecho ocurre en los casos- conecta
la razonabilidad con la hermenéutica jurídica y con una metodología de
resultados[25].
La razonabilidad, en la
inmensa mayoría de los supuestos, no conduce a la exclusión del ordenamiento
constitucional de aquellas normas que, al final del proceso, se revelan
inaplicables al caso. Por el contrario, ordinariamente, la integración en el
sistema de las normas no aplicadas resulta también, de algún modo, reforzada,
al precisarse mejor, por vía negativa, su ámbito de aplicación. Esto deja ver
que las normas que se encuentran en juego cuando se utiliza el principio de
proporcionalidad son generalmente tratadas como principios, y no como reglas.
Es decir, que la máxima de proporcionalidad presupone una jurisprudencia de
principios.
El fenómeno de la
globalización se ha puesto de manifiesto –de modo rotundo- en las
comunicaciones, la economía y la política. Desde allí se ha extendido a una
porción fundamental de la vida humana. El derecho no ha escapado a ello, como
puede verse de múltiples modos: piénsese, por ejemplo, en la llamada “expansión
del derecho penal”[26].
El derecho constitucional ha
sido un ámbito particularmente propicio a la globalización, y es allí donde la
razonabilidad ha operado como su causa, al menos en los tres sentidos
siguientes: En primer lugar, como universalización de una herramienta de
control del actuar gubernamental. En segundo lugar como instrumento que se abre
hacia el reconocimiento de la existencia de ciertos contenidos intangibles, sin
cuya presencia el sistema normativo pierde juridicidad, total o parcialmente.
Tanto la exigencia de control mencionada precedentemente como el propio
principio de razonabilidad se entienden sólo desde esta perspectiva, que es a
la vez fundamentadora y dadora de sentido. En tercer lugar, como reconocimiento
del relevante papel que desempeña la cultura en la determinación del contenido
concreto de un derecho. La razonabilidad, no se establece en abstracto, de una
vez para siempre, sino que, por el contrario, tiene lugar en el caso y rige, en
ciertos aspectos, sólo para él. Por otra parte, la razonabilidad pretende,
sobre todo, la armonización de pretensiones. Nace, por lo tanto, de la
diferencia, y no pretende anularla sino armonizarla.
Que tanto los derechos
fundamentales como los bienes públicos tienen objetos y fines
determinados sólo puede afirmarse por referencia a una concepción del hombre y
del derecho, en la que este último aparece como un producto de la coexistencia
de unos y otros, como una consecuencia, en suma, de la sociabilidad humana. Por eso, los distintos derechos no pueden
ser contradictorios entre sí, ni con los bienes públicos[27].
No habrá auténtico bien público que
altere los derechos fundamentales, ni existirá derecho fundamental cuyo alcance
pueda significar la violación de otros derechos fundamentales o la frustración
de un bien público, que es bien precisamente porque viene exigido por las
necesidades de toda la sociedad, lo que equivale a decir, de cada individuo.
Derechos, bienes individuales y bien común aparecen así indisolublemente
ligados, coimplicados[28].
La democracia, como forma de
gobierno que procura precisamente, entre otras cosas, maximizar el respeto de
los derechos, aparece vinculada con la idea de razonabilidad. La democracia
supone, entre otras cosas, con vistas a alcanzar ese respeto, el control de los
actos de gobierno. El principio de razonabilidad es –sin duda- una de las
herramientas utilizadas por el Poder Judicial para controlar el accionar de los
otros poderes del Estado. Su función no se agota allí. La segunda de las
dimensiones del principio en el principio de necesidad que permite dar un paso
más: transforma a la razonabilidad en guía hacia una vigencia más efectiva de
los derechos fundamentales. Por ello ha podido decir el Tribunal Constitucional
español que el principio de proporcionalidad tiene “exigencias positivas”[29]
en la protección de los bienes públicos y los jueces están obligados a
aplicarlos cuando se encuentran frente a un vacío de la norma.
LIMA, 18 DE JULIO DE 2008
[1] STC
55/1996, cit., FJ 7º. Cfr. también STC 111/1993, “R.T.C.”, t. 1993-I, P. 1239,
FJ 9º.
[2] También
llamado “juicio de aptitud”. Cfr. BARNES, J., Introducción al principio de
proporcionalidad en el derecho comparado y comunitario, “R.A.P.”, Nº 135,
septiembre-diciembre de 1994, p. 521.
[3] Cfr. SSTC 66/1995, cit., FJ 5º;
55/1996, cit., FJ 6º; y “Lawton v. Steelle”, 152 U.S. 133 (1894).
[4] En
contra, GAVARA DE CARA, J.C., Derechos fundamentales y desarrollo legislativo,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, p. 307.
[5]
“Repetto, Inés M. c/Provincia de Buenos Aires”, LL, t. 1989-B, p. 351, 1988,
consid. 7 del voto de los jueces Petracchi y Bacqué; el destacado nos
pertenece.
[6] Cfr.
“Houses v. Mayes”, 219 U.S. 270 (1910), y LINARES QUINTANA, S.V., Tratado de la
ciencia del derecho constitucional, 2º ed., Plus Ultra, Buenos Aires, 1978, t.
4, p. 217.
[7] Cfr. las
sentencias de 7 de febrero de 1973(Asunto 40/72, Rep. 73, ps. 125, 142 y ss.)
del 21 de febrero de 1979 (Asunto 138/78, Rep. 79, ps. 713 y 722); y BARNES, J.
ibídem.
[8] Juan
Ciancardo, El Principio de Razonabilidad.
[9] Cfr.
ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, ob. cit., p. 113.
[10] KELSEN,
H., ¿Qué es la teoría pura del derecho?, trad. de E. Garzón Valdés, Fontamara,
México, 1993, p.53.
[11] Cfr.
supra, 3, “El régimen constitucional de la razonabilidad”.
[12] ALEXY,
R., Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1997, ps. 111 y 112. Cfr., asimismo, ALEXY, R., “Derechos, razonamiento
jurídico y discurso racional”, en Derecho y razón práctica, ed. a cargo de W.
Orozco, 2º ed., Fontamara, México, 1998, ps. 21 a 33.
[13] Cfr.
ALEXY, R., Teoría de los derechos.
[14] Ibídem
[15] Ibídem
[16] Sin que
esto signifique una identificación entre racionalidad política y racionalidad
jurídica, tal como hace la moderna teoría del estado de derecho, con
consecuencias políticas y jurídicas de dificultosa superación. Sobre las
primeras y, en general, sobre todo el problema, cfr. CRUZ PRADOS, A., Ethos y
polis. Bases para una reconstrucción de la filosofía política, Eunsa, Pamplona,
1999, pássim, esp. ps. 329 a 338.
[17] Cfr. AARNIO, A., Argumentation
Theory and Beyond. Some Ramarks on the Rationality of Legal Justification, en
“Rechtstheorie”, nº 4, 1983, ps. 385 a 400, p 400. Este trabajo fue
luego publicado en AARNIO, A., Sobre la racionalidad de la racionalidad.
Algunas observaciones sobre la justificación jurídica, en “Anales de la Cátedra
Francisco Suárez”, Nos. 23-24 (1983-1984), ps. 1 a 17.
[18] Cfr.
13, “La determinación del derecho”. La vinculación entre la razonabilidad y la
idea de justicia es muy frecuente entre quienes se han ocupado del tema. Cfr.,
p. ej., BARNES, J., Introducción al principio de proporcionalidad en el derecho
comparado y comunitario, “R.A.P.”, Nº 135, septiembre-diciembre de 1994, p.
501; y LINARES, J.F., Razonabilidad de las leyes, Astrea, Buenos Aires, 1989,
ps. 45 y ss. Cfr., asimismo, SSTC 160/1987, “R.T.C.”, t. 1987-IV, p. 101, FJ
6º; 50/1995, “R.T.C.”, t. 1995-I, p. 533, FJ 7º; 173/1995, “R.T.C.”, t.
1995-III, p. 361, FJ 2º. Cfr. supra, 8, a, “La insuficiencia del balance entre
ventajas y desventajas: concepción dual de la razonabilidad stricto sensu”. De
lo contrario, la ambigüedad latente en los términos “costos”, “beneficios”, e
incluso “excesivo” o “inevitable” se torna insuperable. Sobre el problema de la ambigüedad, cfr.
BERMANN, G.A., The Principle of
Proportionality, “The American Journal of Comparative Law”, t. XXVI (1978), p.
418.
[19] Juan
Ciancardo, El Principio de Razonabilidad.
[20] Cfr.
supra, 7, a, 2, “La tesis de la ‘vertiente positiva’ de los derechos”.
[21] En un
sentido similar, cfr. BERMANN, G.A., ob. cit., p. 432.
[22] Arthur
Kaufmann, en SERNA, P., De la argumentación jurídica a la hermanéutica,
Comares, Granada, 2003, ps. 216 y 217.
[23]
Traducción de M. Rodríguez Molinero de la siguiente expresión de Engisch: “ein
Hind-und Herwandern des Blickes zwischen Obersatz und Lebenssachverhalt” (cfr.
ENGISCH, K., Logische Studien zur Gesetzesanwndung, 3º ed., Carl
Winter-Universitätsverlag, Heidelberg, 1963, p. 15, y RODRIGUEZ MOLINERO, M.,
Introducción a la ciencia del derecho, 3º ed., Cervantes, Salamanca, 1998, p.
210, n. 17.
[24] Cfr.
infra 15, “Las normas constitucionales, principios y reglas”.
[25] Cfr.,
al respecto SERNA, P., “Presentación”, en TOLLER, F., Derecho a la tutela
judicial y libertad de prensa. Estudio comparado de la prevención judicial de
daños derivados de informaciones, tesis doctoral, Universidad de Navarra,
Pamplona, 1997, ps. XI a XXV.
[26] Cfr. al
respecto, SILVA SANCHEZ, J., La expansión del derecho penal, Civitas, Madrid,
1999, pássim.
[27] SSTC
37/1987, FJ 2º y 89/1994, FJ 4º. En la jurisprudencia del TC no hay oposición,
por tanto, entre la faceta institucional y la individual, sino armonía y
complementariedad. “Rodriguez, Juan C. y otros”, LL, t. 108, p. 259 -1962-,
consid. 14 de la disidencia parcial del juez Luis M. Boffi Boggero. Fallos, t.
167, p. 121; t. 190, p. 571; t. 194, p. 371; t. 240, p. 311”. “Repetto, Inés M.
c/Provincia de Buenos Aires”, LL, t. 1989-B, p. 351, consid. 5º.
[28]
“Bonorino Ezeiza de Claypole, Delia y otros c/Prov. de Buenos Aires” -1948-,
LL, t. 50, p. 545.
[29]
TC, sent del 5/4/1999, LL, t. 1999-E, p. 647.
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