COMENTARIO MUNICIPAL
El artículo 3º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, establece que la municipalidad provincial ejerce jurisdicción
sobre el territorio de la respectiva provincia y distrito del cercado, en igual
sentido, la municipalidad distrital
ejerce jurisdicción sobre el territorio de su distrito.
El artículo 124º del mismo texto legal, establece que las
relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación,
de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de
servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno.
Por su parte el artículo 2º de la Ley nº 29029, Ley de
Mancomunidad Municipal, establece que la Mancomunidad Municipal es el acuerdo
voluntario de dos (2) o más municipalidades, colindantes o no, que se unen para
la prestación conjunta de servicios y la ejecución de obras, promoviendo el
desarrollo local, la participación ciudadana y el mejoramiento de la calidad de
los servicios a los ciudadanos.
En el artículo 3º de la Ley de la Mancomunidad Municipal,
se establecen los principios de integración, pluralismo, concentración,
desarrollo local, equidad, eficiencia, solidaridad, subsidiariedad,
sostenibilidad, los cuales van aparejados por lo establecido en el artículo V
del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala: “La
estructura, organización y funciones especificas de los gobiernos locales se
cimientan en una visión de estado democrático, unitario, descentralizado y
desconcentrado, con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país.
En el marco del proceso de descentralización y conforme al criterio de
subsidiariedad, el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para
ejercer la competencia o función; por consiguiente el gobierno nacional no debe
asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los
gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser
ejecutado por los gobiernos locales”; asimismo el artículo X del mismo texto
legal, precisa: “Los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para
viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad
ambiental. La promoción del desarrollo local es permanente e integral. Las
municipalidades provinciales y distritales promueven el desarrollo local, en
coordinación y asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con
el objeto de facilitar la competitividad local y propiciar las mejores
condiciones de vida de su población”; sin embargo, en el inciso e) del artículo
materia de comentario, se establece la autonomía donde se le facultades para
ejercer actos administrativos y actos de administración, con respeto mutuo de
las competencias municipales, lo cual es una trasgresión a la Constitución
Política del Perú, en su artículo 194º concordante con el artículo II del Título Preliminar de la
ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que los gobiernos
locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución
presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos,
de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas
jurídicas, organizar su aparto administrativo, la aprobación de sus respectivos
presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la
forma y oportunidad en que sus ingresso serán gastados. Por lo cual, la autonomía
de las Municipalidades mancomunadas en Asociaciones no es originaria porque no
nace de la Constitución Política del Perú.
En este sentido, el ejercicio de las competencias que
corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la
circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a
pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan
vincular y obligar a las demás municipalidades, más aun cuando el artículo 194º
de la Constitución no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de
rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro
del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
El artículo 5º señala que corresponde a los concejos
municipales, la aprobación de la creación de la mancomunidad, lo que en
términos generales significa la modificacion de un inciso al artículo 9º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece cuales son las atribuciones
del concejo municipal y siendo ésta una ley de inferior jerarquía a las leyes
orgánicas, no podría modificarla; lo cual contraviene los artículo 51º, 103º y
106º de la Constitución Política del Estado; por otro lado, en el mismo
artículo se precisa que tienen personería jurídica, pero no se establece si
esta personería jurídica es de derecho público o de derecho privado, pero al
señalarse que aprobarán sus estatutos conforme al Código Civil, debemos
establecer que su personería es de derecho privado, en ese sentido, el Código
Civil, en sus artículos 80º, 81º, 82º y 83º, establece que: “La asociación es
una organización estable de personas naturales o jurídicas, que a través de de
una actividad común persigue un fin no lucrativo. El estatuto debe constar por
escritura pública, salvo disposición distinta de la ley, debe expresar: la
denominación, duración y domicilio; los fines, los bienes que integran el
patrimonio social, la constitución y funcionamiento de la asamblea general de
asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación, las condiciones
para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros los derechos y deberes
de los asociados, los requisitos para su modificación, las normas para la disolución y liquidación de la
asociación y las relativas al destino final de sus bienes, los demás pactos y
condiciones que se establezcan. Toda asociación debe tener un libro de registro
actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión
de cada uno de sus miembros, con indicación de que ejerzan cargos de
administración o representación, debe contar con libros de actas de las
sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los
acuerdos adoptados”.
Siendo personas jurídicas de derecho privado, cómo se
explica la disposición de sus bienes. Establecidas en sus artículos 56º y 59º
de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala: “Son bienes de la
municipalidades: Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a
servicios públicos locales. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en
general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la
municipalidad. Las acciones y participaciones de las empresas municipales. Los
caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, terrenos eriazos,
abandonados y ribereños que le transfiera el Gobierno Nacional. Los aportes
provenientes de habilitaciones urbanas. Los legados o donaciones que se instituyan
en su favor. Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en
uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad
mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. Cualquier
transferencia de propiedad o concesión, sobre bienes municipales se hace a
través de subasta pública, conforme a ley. Estos acuerdos deben ser puestos en
conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de
siete (7) días, bajo responsabilidad”.
El artículo 6º establece sobre el acceso a la información
y que debe dar cuenta a los Consejos de Coordinación Local sobre los proyectos
y recurso utilizados. En el artículo 7º cometen un error gravísimo de redacción
cuando utilizan el término municipios, toda vez que en nuestra legislación
conforme al artículo I del Título Preliminar, las municipalidades provinciales
y distritales son personas jurídicas de derecho público interno, como tal, en
otras legislaciones se utilizan la palabra municipios, en nuestro ordenamiento
jurídico la persona jurídica son la municipalidades y el término municipios se
utiliza en la acepción que involucra a todos los integrante de una
jurisdicción.
El artículo 8º establece sobre los incentivos que es
sumamente importante, toda vez que a través de ello se podrá impulsar que se
logre plasmar la mancomunidad entre los gobiernos locales, sin embargo, en el
inciso c) establecen que podrán comprometerse los recursos correspondientes al
canon y sobrecanon, como tal significa una modificación a la Ley del Canon, Ley
Nº 27506, en sus artículo 6.2 y el artículo 8º del Reglamento de la Ley de
Canon, Decreto Supremo Nº 005-2002-EF; regalías mineras, significa una
modificación del artículo 9º de la Ley Nº 28258 Ley de Regalía Minera, la Ley
Nº 28297, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007 y la
Ley Nº 29035, Ley que autoriza el Crédito Suplementario en el Presupuesto del
Sector Público para el año 2007, el FONCOMUN, siendo una modificación al
artículo 89º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, y las rentas de aduanas, siendo una
modificación al artículo 1º de la Ley Nº 27613.
El dispositivo legal materia de comentario, es importante
pero deberán cubrirse estos vacíos, toda vez que podrán crear conflictos entre
los propios gobiernos locales que incluso podría llevar a responsabilidades de
orden penal en el uso de los bienes públicos muebles o inmuebles.
Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 13 AL
19 DE SETIEMBRE DE 2007
EDICIÓN N° 387
EDICIÓN N° 387
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