COMENTARIO
MUNICIPAL
Al
haberse promulgado la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de
Inspecciones Técnicas Vehiculares, han surgido algunas posiciones en el sentido
que dicha norma es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad en
base a iniciativas privadas como es el caso de Lidercon y el conflicto que
mantiene con la Municipalidad Metropolitana de Lima en sede arbitral, lo cual
es un error, toda vez que la norma en primer lugar no tiene efecto retroactivo,
en segundo lugar, no ha sido reglamentada, conforme lo establece su Segunda
Disposición Final, por lo cual solo es de aplicación a situaciones jurídicas
futuras que se presenten; sin embargo, no podemos dejar de discrepar con el
legislador ordinario cuando en su Tercera Disposición Final, deroga lo
dispuesto en el numeral 7.6 del artículo 161º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, que señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene
competencias y funciones metropolitanas especiales de verificar y controlar el
funcionamiento de vehículos automotores, a través de revisiones técnicas
periódicas.
Las leyes orgánicas son las que "determinan la organización de las
instituciones más importantes del Órgano del Estado". De conformidad con
la Constitución Política, así como también las otras materias cuya regulación
por ley orgánica está establecida en el texto fundamental. Los proyectos de ley
orgánica se tramitan como cualquiera otra ley, pero para su aprobación o
modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de
miembros del Congreso"; es decir 61 votos. Como tal, las leyes orgánicas
constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las leyes ordinarias,
discrepamos abiertamente con la tesis esgrimida por el Tribunal Constitucional
que no hay diferencias entre una ley orgánica y una ley ordinaria, lo cual
denota una orfandad jurídica de quienes dicen ser los celosos vigilantes de la
constitucionalidad del país, a través del control difuso y el control
concentrado que tiene como atribución.
El procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor jerarquía. Desde
una perspectiva estrictamente jurídica y doctrinaria, se les conoce como leyes
de desarrollo constitucional, es decir desarrollan la normatividad de una
institución reconocida en la Carta Magna.
En todo proceso debe observarse el ordenamiento jurídico vigente. Es una regla
que identifica al derecho con aquellas normas de jerarquía como las normas de
inferior jerarquía, frente a la Constitución Política. Dicha supremacía se señala
que después de la
Constitución , prevalece la Ley sobre y esta sobre otra norma de inferior
jerarquía y en caso de incompatibilidad entre la primera con la segunda el
Juez, deberá preferir la primera, el juzgador debe aplicar lo que está
debidamente establecido en la ley y no hacer interpretaciones fuera de contexto.
El sistema legislativo, establece que pueden expedirse leyes especiales porque
lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. La ley
se deroga sólo por otra ley. Es decir, por el principio de jerarquía normativa,
una ley puede ser modificada o derogada por otra de su mismo rango.
A las leyes ordinarias se les define como normas escritas de carácter general
no sujetas a ningún procedimiento agravado ni vinculadas con una materia
expresa. La Constitución Política, señala que es atribución del Congreso, el
dictar las leyes, pero dentro del marco constitucional y el sistema jurídico
peruano, pero mas no desvirtuarlas o extralimitarse en sus atribuciones.
El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias
del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva incluye una serie de
garantías para los ciudadanos que simplifica a la imposibilidad de que el
Estado intervenga más allá de lo que le permite la ley.
La ley debe ser “previa” a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe
haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta
exigencia es inseparable del principio de legalidad. Si debe existir una ley
que defina las conductas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se producen
los hechos y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. El
juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a
supuestos no previsto en la misma, porque con ello violaría flagrantemente el
principio de legalidad.
La garantía constitucional se refiere también a la retroactividad de la ley,
que es un principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que
consagra la seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley.
La garantía es clara y precisa, una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin
embargo, pueden existir algunas excepciones puntuales, como es el caso de las
leyes penales.
Como se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente
del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de
una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del
beneficio es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar
la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o
en la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias.
Las leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no
pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que
sea obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley que no existía. Una
solución contraria crearía un estado de inseguridad en los hechos, sin duda
perjudicial para todos, ya que ninguna situación jurídica ni acto jurídico o
acto administrativo podrían considerarse firmes si las personas estuviesen
permanentemente expuestas a que un cambio de legislación los alterase o
declarase inválidos.
Estas fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los antiguos legisladores,
para erigir en regla el principio de la retroactividad, ya el derecho romano
sentó como regla, la doctrina de la retroactividad de las leyes, salvo que se
dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo
el caso del derecho penal.
En ese sentido, si bien es cierto la norma no es aplicable a las relaciones
jurídicas celebradas con anterior a su vigencia tampoco es de aplicación, al no
haber sido reglamentada, pero no aceptamos la tesis absurda del Congreso de la
República, del Poder Ejecutivo y el Tribunal Constitucional, que mediante una
ley ordinaria se puede modificar una ley orgánica, situaciones que ya han
sucedido anteriormente y que los ciudadanos libres estamos obligados a luchar
para que no se dicten este tipo de dispositivo legales y sean expulsados del
sistema jurídico, qué sentido tendría que para su aprobación tenga un sistema
agravado mientras que para su modificación o derogación no tenga el mismo tratamiento,
lo cual devendría en un despropósito jurídico.
POLÉMICA
MUNICIPAL – SEMANA DEL 21 AL 27 DE AGOSTO DE 2008
EDICIÓN N° 436
EDICIÓN N° 436
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