Mediante Ley Nº 28268
de fecha 03 de julio de 2004 se modifica el artículo 17º de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, en la cual se le quita el doble voto al Alcalde, toda vez
que antes tenía el voto como un miembro mas del Concejo Municipal y en caso de
empate tenía un doble voto dirimente, esta modificación si bien es cierto es
importante, pero recorta las facultades del Alcalde de votar como miembro del
Concejo, y por otro lado lo exime al Alcalde de la responsabilidad en los
acuerdos que se adopten contrario a la ley donde no haya votado al no existir
empate, lo que contradice el artículo 5º y 18º de la Ley Orgánica de
Municipalidades , que establece que el Concejo Municipal esta conformado por el
Alcalde y los Regidores.
Mediante Ley Nº 28407
de fecha 28 de Diciembre de 2004 se modifica la Décima Cuarta disposición
complementaria de la Ley
Orgánica de Municipalidades, esta modificación fue importante toda vez que
la anterior redacción sólo facultaba a los propietarios de edificaciones que
hayan construido sin licencia de construcción o en terrenos sin habilitación
hasta el 31 de diciembre de 2002, podían regularizarlo hasta el 30 de junio de
2003, sin embargo con la modificación se amplió a que podían regularizar hasta
el 31 de diciembre de 2005.
Mediante Ley Nº 28901
de fecha 24 de Enero de 2007 se modifica los artículos 22º y 25º de la Ley
Orgánica de Municipalidades, en cuanto al artículo 22º debemos precisar que
se ha omitido incluir entre las causales de vacancia la renuncia, la misma que
ya se encuentra contemplada en el artículo 194º, último párrafo, de la Constitución Política
del Perú, modificado mediante Ley 28607, la cual establece que los alcaldes
deben renunciar seis meses antes de la elección para postular al cargo de
presidente de la republica, vicepresidente, miembro de parlamento nacional o
presidente del gobierno regional.
En igual sentido el Texto Fundamental señala en su artículo
113º inciso 3), que la
Presidencia de la Republica vaca por aceptación de su renuncia por
el Congreso de la Republica
es decir si el máximo mandatario puede renunciar a su cargo, con mayor razón
pueden renunciar los alcaldes y regidores que provienen de elección popular,
toda vez que a una persona no se le puede obligar a que permanezca en un cargo
del cual quiere apartarse por alguna razón.
El inciso primero del artículo del artículo 22º de la Ley Orgánica de
Municipalidades – Ley 27972, en comentario, sobre la causal de muerte, no
ha sufrido ninguna modificación, toda vez que la muerte pone fin a la
existencia del ser humano y como tal es inminente su declaratoria de vacancia.
El inciso segundo del artículo en comentario, sobre la causal por asunción de
otro cargo proveniente de mandato popular, no ha sufrido ninguna
modificación sin embargo este inciso debería ser eliminado, toda vez que al
haberse plasmado la renuncia seis meses antes de la elección para postular a
presidente de la Republica ,
vicepresidente, miembro de parlamenta andino nacional o presidente del concejo
regional, no tiene sentido su aplicación salvo de ser el caso, que un Alcalde
Provincial postule a consejero regional, o un Alcalde distrital postule a
Regidor Provincial lo cual es poco probable por cuantos ambos procesos se llevan
a cabo en la misma fecha.
El inciso tercero del artículo en comentario, sobre la causal de enfermedad o
impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones,
no ha sufrido ninguna modificación existe reiterada jurisprudencia emitida por
el Jurado Nacional de Elecciones, que el Alcalde o Regidor elegido por voluntad
popular padece de una enfermedad incurable o Terminal procede su vacancia
presentando como pruebas los documentos que sustenten dicha causal, como
recientemente sucediera con el ex Alcalde de la Provincia del Santa.
El inciso cuarto del artículo en comentario, sobre la causal por ausencia de la
respectiva jurisdicción municipal por mas de 30 días consecutivos sin
autorización del Concejo Municipal, en igual sentido no ha sufrido ninguna
modificación, sin embargo se debería haber incorporado el incumplimiento de sus
funciones edilicias las cuales deben estar debidamente demostrada, toda vez que
el artículo 21º de la citada Ley Orgánica establece que el cargo de Alcalde se
ejerce a tiempo completo, es decir las ocho horas diarias, que si bien es
cierto se puede alejar del palacio municipal para cumplir sus propias labores
edilicias, dentro de su jurisdicción en lugares distantes, estos no pueden ser
por 30 días, por que la administración municipal quedaría, sin conclusión y se
producen enfrentamientos entre el primer regidor con los gerentes municipales,
creemos que si la ausencia de la localidad es injustificada también lo debe
reemplazar el primer regidor o teniente alcalde conforme a lo establecido en el
artículo 24º de la propia ley.
El inciso quinto del artículo en comentario, sobre la causal de cambio de
domicilio fuera de la jurisdicción municipal, si bien es cierto este inciso
tampoco ha sufrido ninguna modificación, discrepamos totalmente con el, por
cuanto en la parte final del citado artículo se señala que no se considera
cambio de domicilio el señalamiento de mas de un domicilio, lo cual contraviene
el principio de vecindad, toda vez que el vecino es el que radica en un lugar
que es diferente al residente o al transeúnte y en ese sentido postular a un
proceso electoral debe estar inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción
donde postula y además debe tener residencia continua y efectiva durante los
dos últimos años, lo que lamentablemente no sucede.
El inciso sexto del artículo en comentario, sobre la causal por condena
consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad,
en este inciso si existe una modificación por cuanto la anterior redacción
señalaba por sentencia judicial emitida en ultima instancia por delito doloso,
al respecto debemos precisar que los delitos de trámite sumario como el abuso
de autoridad, incumplimiento de actividad funcional y omisión de actos
funcionales, entre otros, de acuerdo a nuestro Código Procesal Penal, el Juez
sentenciador es el de primera instancia, es decir el que instruyó el delito y
sube en grado de apelación a la corte superior, la misma que de confirmar la
sentencia la persona estaría condenada y en consecuencia prosperaría su
vacancia, el recurso de nulidad que suele interponerse no prospera en los
delitos sumarios interponiéndose el recurso de queja por denegatoria de recurso
de nulidad con lo cual sube un incidente a la Corte Suprema. El Código Procesal
Penal establece que la interposición de la queja no suspende la ejecución de la
sentencia, pero lamentablemente la Corte Suprema en muchos casos ha dado trámite a
las quejas por denegatoria del recurso de nulidad y ha creado un grave problema
toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones ya había procedido a declarar la
vacancia, como los casos de Chiclayo, Cañete, Supe Pueblo, San Martín de Porres
entre otros, lo grave de la modificación es que se señala que al existir un
incidente pendiente ante el órgano jurisdiccional procede la suspensión del
cargo y más no la vacancia hasta que la Corte Suprema se pronuncie, esta
redacción ha sido incorporada lamentablemente por la intromisión del Tribunal
Constitucional de revisar las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
que por mandado constitucional son irrevisables.
Por otro lado, si se trata de un juicio de carácter ordinario como el peculado,
el cohecho y concusión entre otros, quien sentencia es la corte Superior en
primera instancia en merito a la acusación
sustancial y requisitoria por parte del Ministerio Público, en dicha
condena, se interpone el recurso extraordinario de nulidad y ahí si queda
consentida la condena por delito doloso, se ejecuta cuando el condenado es
internado en un penal o si se suspende la ejecución y cumple las reglas de
conducta interpuestas por la sala. En este extremo, así el condenado interponga
la demanda de revisión procede la vacancia como en el caso del distrito de
Santa Anita, toda vez que esta demanda es un nuevo proceso y no un incidente
dentro del expediente.
El inciso séptimo del artículo en comentario, sobre la causal de inconcurrencia
injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas
durante tres meses, no ha sufrido ninguna modificación, sin embargo debió
incorporarse la ausencia injustificada a tres sesiones extraordinarias
consecutivas, porque en la redacción actual no se puede vacar al Alcalde por
inasistencias a sesiones extraordinarias, toda vez que conforme lo establece el
artículo 13º, sólo los regidores pueden pedir la convocatoria a sesiones
extraordinarias y mas no a sesiones ordinarias, la cual es privilegiada a ser
convocada sólo por el Alcalde, salvo el caso que las convoque el Alcalde y no
asita a las sesiones de concejo como lo sucedido en la vacancia del Presidente
Regional de Ancash.
El inciso octavo del
artículo en comentario, sobre la causal por nepotismo conforme a la Ley de la materia, esta
causal no ha sufrido ninguna modificación y se encuentra bajo los alcances de la Ley de Nepotismo Nº 26771 y su
reglamento D.S. 02-2000-PCM.
El inciso noveno del
artículo en comentario, por incurrir en la causal del artículo 63º de la ley,
el mismo que no ha sufrido ninguna modificación, este artículo establece, que
los alcaldes y regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios
públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus
bienes, y el artículo 56º del mismo texto establece cuales son los bienes de
propiedad de la
Municipalidad , al respecto existe reiterado jurisprudencia
sobre esta causal, emitida por el máximo organismo electoral.
El inciso décimo del
artículo en comentario, sobre la causal por sobrevenir alguno de los
impedimentos establecidos en la
Ley de elecciones municipales después de su elección,
nuevamente se ha incurrido en el error de la redacción anterior, por cuanto los
impedimentos se encuentran en el artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales
26864, donde se encuentran los altos funcionarios y los funcionarios públicos
en general, sin embargo en el inciso 8.1) parágrafo c) se establece los
comprendidos en los incisos 7), 8), y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, que se referían como impedimentos que no pueden postular a los
cargos de alcaldes o regidores, en el inciso 7) las personas naturales y los
representantes legales de las sociedades que tengan interés en las concesiones
o en los contratos entregados o en trámite otorgados por la Municipalidad , en el
inciso 8) los deudores por obligaciones provenientes de contratos o concesiones
y los que tengan proceso judicial pendientes con las respectivas
municipalidades, así como los que hubieran otorgado fianza y otra garantía para
asegurar el cumplimiento de alguna obligación a favor de aquellas y en el
inciso 9) Los que hayan sufrido condena por delito doloso, los cuales estaban
plasmados en la anterior Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 23853, la misma
que esta derogada por la actual Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, lo cual es un gravísimo error toda vez que la
no haberse modificado la ley de Elecciones Municipales y tratándose de
impedimentos han podido postular en el último proceso electoral, los que tengan
interés en los contratos, los deudores por obligaciones de carácter civil y los
que sufrieron condena por delito doloso, con lo cual se han presentado casos en
que se gana la elección y después se le vaca en el cargo como lo sucedido en el
caso de Cerro Colorado de Arequipa.
En el caso de las causales de suspensión establecidas en el
artículo 25º se señala que el cargo de Alcalde o Regidor se suspende por acuerdo
del Concejo Municipal, debiendo analizar cada uno de ellos:
El inciso primero, del artículo materia de comentario, la suspensión por
incapacidad física mental o temporal no ha sufrido ninguna modificación,
sin embargo creemos que esta incapacidad física debe tener un plazo prudencial
máximo de un año, porque en caso contrario el Concejo Municipal estaría
funcionando con un reemplazante en forma temporal pero por cuanto no se ha
declarado la vacancia de esta persona.
El inciso segundo, del
artículo materia de comentario, licencia autorizada por Concejo Municipal por
un periodo máximo de 30 días naturales, en este caso tampoco ha sufrido
ninguna modificación pero debemos tener en claro que el otorgamiento de la
licencia es comunicado al Jurado Nacional de Elecciones para que este emita la Resolución
correspondiente, una persona que ostenta el cargo de Alcalde aunque sea
provisionalmente, ninguna autoridad pública acata los actos de gobierno del Concejo
Municipal, sus actos administrativos o actos de administración, en este sentido
la ley dispone que se procedería de
acuerdo al artículo 24º, en caso de ausencia del Alcalde lo reemplaza el
Teniente Alcalde que es el primer Regidor hábil que le sigue en su propia lista
y en caso de vacancia el Regidor lo reemplaza al teniente Alcalde el Regidor
hábil que sigue en su propia lista y a los regidores los suplentes, sin embargo
estamos hablando de la licencia justificada por acuerdo de concejo, mas no por
ausencia injustificada cuando el alcalde se ausenta de la localidad hasta un
máximo de 30 días sin autorización, en este caso también lo reemplaza el
teniente Alcalde con todas las prerrogativas, en ese sentido el teniente Alcalde
reemplazante sin Acuerdo de Concejo estaría investido de promulgar actos de
gobierno, actos administrativos y actos de administración y no estaría
usurpando funciones por cuanto la redacción del artículo 24º se lo permite como
en el caso de Requena.
El inciso tercero, del
artículo materia de comentario, por el tiempo que dure el mandato de detención,
se señala que concluido el mandato de detención el Regidor asume sus funciones
en forma automática sin requerir pronunciamiento alguno del Concejo Municipal,
lo cual también es una falacia, por cuanto si a un Alcalde o Regidor se le
suspende en el cargo se comunica al Jurado Nacional de Elecciones para que este
emita la Resolución
correspondiente y convoque al llamado por ley, al existir una Resolución que le
faculta al reemplazante estar en la función edilicia es necesario que se
comunique el hecho al Jurado Nacional de Elecciones, para que deje sin efecto
su Resolución anterior y recobre vigencia la Resolución primigenia, debemos
señalar que una autoridad sin credencial sin Resolución que lo habilite no
puede ejercer la función edilicia, es mas si siquiera lo dejan ingresar al
Palacio Municipal, como lo sucedido en el caso del distrito de Villa El
Salvador.
El inciso cuarto, del
artículo materia de comentario, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo
al Reglamento Interno del Concejo, nuevamente se comete el error de la
redacción anterior por cuanto no se precisa por que tiempo debe ser la
suspensión, han existido casos de Concejo Municipales abusando de la mayoría que ostentan, han suspendido a
los miembros del concejo hasta por el periodo de un años y sin que el
reglamento Interno del Concejo haya sido publicado en su totalidad lo que ha
obligado al Jurado Nacional de Elecciones a emitir la Directiva 034-2004-JNE
de fecha 12 de marro de 2003, donde
establece el procedimiento y requisitos formales para el otorgamiento de
credenciales y reemplazantes del cargo de alcaldes y regidores suspendidos con
arreglo a ley. Este dispositivo fue emitido con el único objeto de evitar los
abusos que se venían cometiendo, sin embargo era necesario que el legislador
precise por que la sanción no podía exceder mas de 30 días, lo cual es
desconocido por el Tribunal Constitucional que establece que el concejo puede
suspenderlo a uno de sus miembros por el plazo que crea conveniente, criterio
establecido en el caso de la Municipalidad de Ancón, frente a esto y estando
que el Tribunal Constitucional no puede hacer legislación positiva nos quedamos
con la directiva emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
En el inciso quinto, del artículo materia de comentario, por sentencia
condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa
de libertad, se precisa que la suspensión se declara hasta que no haya
recurso pendiente de resolver y que el proceso se encuentra con sentencia
consentida y ejecutoriada, en este caso estamos hablando de los recursos de
queja por denegatoria de recurso de apelación ante la Corte Suprema ,
también se señala que la suspensión no podrá exceder al plazo máximo de la pena
mínima, es decir, si una persona es condenada en segunda instancia (procesos
sumarios), queda suspendida en el cargo y mas no vacada hasta que se pronuncie la Corte Suprema , que
pasa si la Corte Suprema
como ya conocemos los procesos los resuelve en dos o tres años y la suspensión
excede al plazo de la pena, existiendo un gran vacío sobre el particular, no se
le podrá decir al Poder Judicial que resuelva rápidamente porque la persona
esta suspendida. Se puntualiza que de ser absuelto en el proceso penal el
suspendido reasume en el cargo en este caso solo puede absuelto el condenado en
proceso sumario, vía recurso de queja y la haberse declarado fundado el recurso
de nulidad, en este caso suben todos los actuados en recurso de nulidad y se
puntualiza que en caso contrario, en caso de no ser absuelto, es decir de no
proceder la queja se declarará la vacancia. Esta es una redacción ambigua y con
falta de tecnicismo que sólo llevara a confusión a la comunidad.
Mas adelante se precisa que contra el acuerdo que aprueba o rechaza la
suspensión procede el recurso de reconsideración dentro de 8 días hábiles y
contra este el recurso de apelación dentro de los 10 días hábiles posteriores a
su notificación. En este caso, solo debe proceder el recurso de apelación en un
plazo de 5 días conforme al proceso abreviado que señala el Código Procesal
Civil, debiendo elevarse los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en un
término de 3 días hábiles bajo responsabilidad y el Jurado Nacional de
Elecciones debe resolver en un plazo de 30 días de recibido los actuados y mas
no de la fecha del informe oral bajo responsabilidad.
LIMA, 08 DE AGOSTO DE 2008
No hay comentarios:
Publicar un comentario