El artículo
40º de la Ley Orgánica
de Municipalidades Nº 27972, establece: “Las
ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de
su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura
normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización
interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos
y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante
ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas,
licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por
ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades
distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su
circunscripción para su vigencia”.
Las
Ordenanzas son disposiciones dictadas
por la autoridad municipal, en cuestiones comunales de su competencia, y que
tienen carácter general y obligatorio para los vecinos de su jurisdicción. Son
disposiciones con rango de ley dictadas por el concejo municipal.
Los
entes públicos territoriales son titulares de un poder normativo general con
efectos sobre cuantos se encuentran en el territorio; este es el significado
inicial de autonomía: capacidad de autonormarse.
Contienen
mandatos generales que se aplican a un número indefinido de casos de
conformidad con los preceptos de la Constitución y de la Ley en sentido formal. Las
ordenanzas son normas dictadas por la Municipalidad sobre asuntos de su competencia.
Se
les conoce como Colecciones o recopilaciones de disposiciones que existieron en
España durante toda la Edad
Media y principios de la Edad Moderna.
También se les encuentra como Código o conjunto de leyes dictados por una municipalidad
para su régimen y gobierno.
En
nuestro país las primeras Ordenanzas de Intendentes tuvieron de fecha 28 de
Enero de 1782, y se les manda aplicar el 5 de Agosto de 1783; se dieron otras
el 4 de Diciembre de 1786 y las últimas el 23 de Setiembre de 1803. Una Junta
de Ministros del Concejo de Indios preparó las Ordenanzas de 1803 con un
sentido integral y por ello, al ser promulgadas, quedaron derogadas las de 1782
y 1786.
Estas
Ordenanzas cambiarán la demarcación política y el sistema administrativo tanto desde el punto
de vista del Gobierno como de la burocracia dedicada a la hacienda pública, los
Tribunales de Justicia y el Régimen Local.
En
el derecho colonial, Helvia Bolaños señala en la primera parte de la Ley por la postrera se
corrige, y el fuero general se deroga por el Municipal Especial, con lo que se
le daba preeminencia las disposiciones municipales.
Es
evidente que si "el Municipio es la sociedad local políticamente organizada,
hay que reconocer que ésta institución político tiene como razón de su
existencia un núcleo perfectamente demarcado de necesidades colectivas, que ha
de solventar directamente y de modo excluyente".
Sobre
los problemas derivados de tales necesidades y de los servicios creados, para
satisfacerlas "no puede legislar el Congreso o Parlamento, pues ello constituiría
un exceso de poder, una extensión de sus atribuciones. Y, como no puede haber
un campo de la vida civil ilegislable, esa atribución ha de corresponder al
gobierno municipal, constituido para regir y dirigir la vida local”.
De
la estructura de los órganos de gobierno local, sus funciones, los servicios
que prestan, sus modos de gestión, las obligaciones que imponen, los derechos
que crean, nace la potestad normativa de las Municipalidades.
En
nuestro ordenamiento jurídico el Articulo 32º Inc. 3) de la Constitución Política
del Estado señala que pueden ser sometidos a referéndum las Ordenanzas, por su
parte, el Articulo 200º Inc. 4) del mismo cuerpo de leyes le otorga a las
Ordenanzas rango de Ley, con lo que queda establecida su preeminencia dentro
del sistema jurídico y el Articulo 203º Inc. 5) establece que para interponer acción
de inconstitucionalidad contra una Ordenanza ante el Tribunal Constitucional se
requiere el uno por ciento de ciudadanos del territorio y que no exceda de las
cinco mil firmas establecidas para este caso.
En
la aplicación de estas instituciones democráticas, por el derecho de iniciativa
los vecinos tienen la facultad para presentar proyectos de Ordenanzas. El
Concejo Municipal, después del dictamen de la Comisión respectiva,
puede aprobarlos o desaprobarlos. Pero ahí
no termina la participación vecinal porque si fuera así carecería de objeto, no
tendría razón de ser esta facultad de propuesta que puede ser rechazada.
Funciona
entonces la otra institución democrática que es el derecho a referéndum o
consulta, por el cual aún cuando el Concejo Municipal rechace la iniciativa, está
en la obligación de llevársela a consulta para que sean los propios vecinos
electores de la localidad los que decidan, quedando el Concejo obligado a
cumplir esta decisión. Esta es la
verdadera participación del vecino en el Gobierno de su ciudad; el ejercicio
de Poder Vecinal; la democracia directa,
para que las autoridades municipales en el ejercicio de la representación que el pueblo les ha
conferido, cumplan el mandato de sus representados.
Si
las autoridades municipales expiden una Ordenanza y que los vecinos la
consideren inconveniente o perjudicial para la ciudad. En este caso, tiene el derecho de oponerse de
acuerdo a las disposiciones que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.
Las
Ordenanzas Municipales, deben ser publicadas. Sin el requisito de publicidad
las normas no son obligatorias, las normas municipales rigen a partir del día
siguiente de su publicación, salvo las ordenanzas distritales que para su
vigencia en materia tributaria deben ser ratificadas por la Municipalidad
Provincial.
Las
Ordenanzas Municipales pueden establecer las sanciones de multa, decomiso y
clausura por infracción de sus disposiciones, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar conforme a Ley. Los vecinos pueden
denunciar ante la respectiva Municipalidad, las infracciones de las Ordenanzas
o de las demás disposiciones municipales en que incurren los funcionarios y
servidores municipales y los particulares.
El
Art. 51º de la Constitución
Política del Estado establece: "La Constitución
prevalece sobre toda norma legal...", de acuerdo con esta norma la Constitución es la Disposición de superior
jerarquía dentro de nuestro Sistema Legislativo
y prevalece sobre cualquier otra norma legal. El principio Sutra- ordenador que emana de la Constitución , es el
principio de constitucionalidad de todo el Sistema Jurídico, como tal la Constitución del
Estado reconoce facultades normativas a las Municipalidades, y limita su
competencia en el ejercicio de dicha función a los asuntos que les son propios.
Como
tal según nuestro análisis, si por disposición constitucional la Ordenanza Municipal
tiene rango de ley, consecuentemente tiene calidad de ley; como tal una Ley
Ordinaria y la
Ordenanza Municipal tienen igual calidad, diferenciándose únicamente
en la materia normativa que corresponde a cada una.
En
los Artículos 43º, 188º, 189º, 191º, 192º, 193º 194º, 195º 196º y 200º, inciso
4, de la Constitución
de 1993, se establece que la Municipalidad como el órgano
del gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia se le da funciones normativas, por intermedio de sus
Concejos Municipales, dictando Ordenanzas, que son leyes municipales, de igual
rango que las leyes ordinarias que dicta el Congreso de la Republica.
Debemos
precisar que el Articulo 191º de la Constitución Política
del Estado establece que el Concejo Municipal, que es una especie de parlamento
municipal integrado por el Alcalde y los Regidores y tiene la facultad de
legislar o normar en materia municipal y adicionalmente, de fiscalizar a la Alcaldía , que es el órgano
ejecutivo municipal.
La
función legislativa o normativa municipal la realiza mediante Ordenanzas, que
son leyes municipales; que regulan el ámbito de competencial municipal y, en
general, atienden a la necesidad normativa que presenta la problemática local.
Las
Ordenanzas Municipales son leyes municipales, y tienen vigencia con las leyes
propiamente dichas y con las otras normas de igual rango, por lo que no cabe
entre ellas establecer una jerarquía, sino una delimitación que está dada por
el ámbito de competencia de cada una. El principio de competencia supone
siempre un criterio de atribución. La autonomía política de las Municipalidades
entraba que Éstas asuman competencia normativa sobre unos determinados ámbitos
materiales de los que, consecuentemente, queda marginado el Estado.
El
Municipio es la ciudad principal que se gobierna por sus propias leyes. La
facultad de crear Derecho no es exclusivamente del Estado. La tienen también
ciertas colectividades jurídicamente organizadas que actúan como Administración
Pública y, concretamente, los Municipios.
El
alcance que tienen las Ordenanzas Municipales es tan igual que las leyes de la
misma jerarquía, con la diferencia de que cada cual se desenvuelve en su propio
terreno. Si una Ley del Estado invade el ámbito competencial reservado a los
Gobiernos Locales, esa Ley estatal, esta al margen del Derecho por lo cual
amerita su impugnación al Tribunal Constitucional.
Desde
el punto de vista jurídico positivo es irrelevante el valor político preferente
atribuido a unas normas sobre otras que se traduce en el lenguaje usual. No
existe tampoco la menor diferencia entre la ley material creada por un
municipio con el nombre de Ordenanza y la creada por el Parlamento a la cual se
da el nombre de "ley", nada se opone a hablar de "leyes
municipales" votadas por los Concejos. El proceso legislativo municipal es
también "estatal", y los írganos municipales lo son también por la
misma razón que la legislación de los países es función estatal; porque el
fundamento de la validez se basa, en último término, en la Constitución , que
crea la unidad del Estado, la cual reconoce en las ordenanzas jerarquía de ley.
El
reconocimiento de la capacidad legislativa del municipio que se le atribuyan
una "soberanía" ni menos el desmedro de la potestad de dictar normas
generales que corresponde al Estado. El municipio goza de tal capacidad, por
mandato y dentro de los límites que señala la Constitución. La
potestad legislativa del municipio para ser ejercida a plenitud, debe reconocer
como fuente la Constitución
del Estado.
Corresponden
únicamente a las municipalidades que tienen una esfera de competencia propia
reconocida por la Constitución
no modificable, por tanto, por la legislación nacional la que ha de emitir sus
normas dentro de su competencia.
El
problema de la naturaleza de las ordenanzas municipales lleva a la consideración
de dos cuestiones: en primer término, si las ordenanzas municipales son
verdaderas leyes de ámbito territorial limitado, y, en segundo lugar, cuál es
el lugar que les corresponde dentro del cuadro jerárquico de las normas jurídicas.
Desde
el punto de vista material, las normas escritas que contienen prescripciones
obligatorias y generales, emanadas de los poderes que tienen capacidad para
dictarlas, se tienen que cumplir las ordenanzas municipales son verdaderas
leyes. En su acepción formal las ordenanzas municipales son leyes, ya que la Ley reconoce la potestad
legislativa del Concejo Municipal.
Las
ordenanzas municipales, en los casos en que los municipios están dotados de la
competencia necesaria, por mandato de la Constitución para
dictar normas legales en sentido formal, no se confunden con los reglamentos.
Los
reglamentos constituyen "manifestación escrita y unilateral del Poder
Ejecutivo, que crea status generales, impersonales y objetivos" y se
caracterizan por su subordinación a la ley
y porque, aún en el caso de los reglamentos "autónomos" que
van mis allá de los reglamentos de "ejecución" y de los reglamentos
"delegados", los asuntos que norman pertenecen al poder de policía y
a la organización administrativa interna.
Si
las ordenanzas municipales constituyen preceptos legislativos dictados por el
municipio en ejercicio de una potestad que le ha sido reconocida por la Constitución del
Estado, tienen la jerarquía de verdaderas leyes y es impropio considerarlas
como dispositivos de carácter secundario subordinados por esencia a las leyes
ordinarias emanadas del Parlamento.
Si
es verdad que la unidad del ordenamiento jurídico exige que no haya contradicción
entre las leyes y las ordenanzas municipales, dicho imperativo de coherencia lógica
no significa, en manera alguna, subordinación de estas, con relación a las
primera. Las ordenanzas son normas que
expiden los cuerpos locales con autorización de la Constitución del
Estado y estatuyen sobre un campo propio de hechos que no se hallan sujetos a
la regulación de las leyes ordinarias.
Consideramos
que, en términos generales, constituye materias regulables mediante ordenanzas
municipales las que se refieren: a la estructura y funcionamiento de los írganos
de gobierno municipal; a los servicios públicos municipales y a sus modos de prestación;
al régimen económico y financiero de municipio; y al poder de policía
municipal, precisa Alzamora Valdez.
"La
primacía de la legislación municipal en materias propias debe estar asegurada
contra los excesos del poder ejecutivo o legislativo de niveles superiores de
gobierno, mediante garantías establecidas por la Constitución , y por
los recursos jurisdiccionales adecuados".
Los
miembros del Concejo Distrital pueden apelar ante el Concejo Provincial
respectivo de las Ordenanzas, Edictos y Decretos dentro del término de tres días
hábiles, más el término de la distancia, posteriores a la fecha de aprobación. Con la resolución que expida el Concejo
Provincial queda agotada la vía administrativa. Los miembros del Concejo Provincial
pueden ejercer derecho similar ante el órgano
de Gobierno Regional. Con la Resolución que expida
el Gobierno Regional, queda agotada la vía administrativa.
El
Articulo 123º de la Ley N º
23853 prevé un procedimiento administrativo extraño contra las ordenanzas y
edictos, previo a acciones de mayor envergadura, contenidas en su articulo
dejando lugar a la posibilidad de que todas estas disposiciones sean tomadas
como administrativas y no como lo que propiamente son: disposiciones normativas
generales dentro del ámbito de competencia del gobierno local. *Marcial Rubio
Correa. El Poder Municipal. Fundación
Friedrich Ebert. Perú. Problemas Legales Municipales.
Agotada
la vía administrativa, proceden las siguientes acciones:
Acción
de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales,
contra las Ordenanzas Municipales. Acción Popular ante el Poder Judicial
contra los Edictos y los Decretos de Alcaldía que aprueben normas de ampliación de las Ordenanzas o resuelvan
cualquier asunto de carácter general en contravención con las normas legales
vigentes. Acción de contradicción o impugnación judicial contra los
Acuerdos del Concejo Municipal, y las Resoluciones que resuelvan asuntos de carácter subjetivo ante el órgano jurisdiccional.
Las
acciones se interponen en los términos que señalan las leyes de la
materia. Las acciones de contradicción o
impugnación de Resoluciones Administrativas se interponen dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la
instancia de acuerdo a lo que señala la Ley Orgánica de Municipalidades y el Código
Procesal Civil.
La
misión fundamental del Poder Judicial es la de ser el guardián de los actos de
los Poderes Públicos evitando que el ejercicio abusivo del Poder prorrogue una invasión
del espacio reservado a la
Libertad (B. Miguel Ángel Ekmedkdjian. Pág. 302).
"Por
consiguiente, cada vez que las garantías que la Constitución reconoce
son desconocidos o violados por la administración pública el particular
lesionado tiene abierto el camino para reclamar ante los jueces, además de la acción
de daños y perjuicios contra el Estado o el ejecutor de la orden en su
caso". (Hugo ALSINA "Derecho Procesal Civil", T.II).
"Como
todos los demás actos administrativos, los municipales deben sujetarse al
derecho (principio de legalidad), a las reglas éticas que señalan la conducta
funcional de sus autores y los propósitos morales del municipio (principio de
moralidad) y el interés público (principio de finalidad). *Mario Alzamora Valdez. Derecho Municipal.
Ediciones Eddili 1972. Pág. 187.
"Predomina
la tendencia a dar primacía como sistema impugnatorio al judicial, cuyo empleo,
como única forma correctiva, constituye una de las mas altas garantías de la autonomía
municipal. No son susceptibles de impugnación los de carácter legislativo, los
actos políticos y los de organización interna de las asambleas municipales, sólo
esto pueden ser revisados por el poder judicial vía Acción de Amparo, demanda
contenciosa administrativa o ante el
Tribunal Constitucional, vía acción de inconstitucionalidad.
Somos
opuestos a los jueces admitan acciones impugnatorias "sino después de
agotados los recursos jerárquicos preestablecidos y a instancia de parte
interesada". De acuerdo a lo que señala el Artículo 114º del D.S. Nº
002-94-JUS, Ley de Procedimientos Administrativos.
Finalmente diremos que el Gobierno
Central, el Parlamento y los demás componentes del Estado como los Entes
Privados están obligados a cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas Municipales
dictadas por los Gobiernos Locales ya que son normas que tienen rango de Ley
dentro de jurisdicción y competencia, según hemos referido.
Lima, 18 de diciembre de 2005
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