El artículo 188º primera parte de la Constitución
Política del Estado, establece: “La descentralización es una forma de organización democrática y constituye
una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como
objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de
descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada
conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y
transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales
y locales”.
El artículo 194º primera parte de la Constitución
Política del Estado, establece que: “Las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a Ley (…)”.
El artículo 195º de la Constitución Política del
Estado, establece cuales son las competencias de los gobiernos locales.
El artículo I
del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972
establece que: “Los gobiernos locales son entidades básicas de la
organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación
vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con
autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo
elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la
organización.
Las
municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno
promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
El artículo II del Título Preliminar de la Ley
Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que: “Los gobiernos locales gozan de autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política
del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer
actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al
ordenamiento jurídico”.
El artículo IV del
Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que:
“Los
gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación
de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y
armónico de su circunscripción”.
El artículo V del Título Preliminar de la Ley Orgánica
de Municipalidades Nº 27972 establece que: “La estructura, organización y funciones
específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión de Estado
democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de
lograr el desarrollo sostenible del país.
En
el marco del proceso de descentralización y conforme al criterio de
subsidiariedad, el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para
ejercer la competencia o función; por consiguiente el gobierno nacional no debe
asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los
gobiernos regionales, y éstos, a su vez, no deben hacer aquello que puede ser
ejecutado por los gobiernos locales”.
A partir del artículo 73º al 87º de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, establece las competencias exclusivas y compartidas,
así como las funciones que cumplen los gobiernos locales.
Los gobiernos
locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución
presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos,
de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas
jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos
presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la
forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.
La autonomía radica en la facultad de ejercer actos
de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento
jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto
es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades.
El legislador ha concebido a la municipalidad como
el órgano de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo
urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas
correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento básico de la
descentralización del país.
Respecto a la autonomía el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04
Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a
los gobiernos locales: “Desenvolverse con plena libertad en los
aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los
legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos
que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades
necesarias para garantizar su autogobierno (…)” .
Lima, 23 de octubre
de 2005
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