sábado, 17 de mayo de 2014

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y SU REGLAMENTO UN OBSTÁCULO PARA EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN



El artículo 188º primera parte de la Constitución Política del Estado, establece: “La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales”.

El artículo 194º primera parte de la Constitución Política del Estado, establece que: Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a Ley (…)”.

El artículo 195º de la Constitución Política del Estado, establece cuales son las competencias de los gobiernos locales.

El artículo I  del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que: “Los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización.

Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

El artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que: “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.

El artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que: “Los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción”.

El artículo V del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que: “La estructura, organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país.

En el marco del proceso de descentralización y conforme al criterio de subsidiariedad, el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función; por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos, a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales”.

A partir del artículo 73º al 87º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece las competencias exclusivas y compartidas, así como las funciones que cumplen los gobiernos locales.

Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades.

El legislador ha concebido a la municipalidad como el órgano de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento básico de la descentralización del país.

Respecto a la autonomía el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales: “Desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno (…)”   .




Lima, 23 de octubre de 2005





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