LAS
DISPOSICIONES MUNICIPALES
El
artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece: “Las
ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de
su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía,
administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las
que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean,
modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones,
dentro de los límites establecidos por ley, las ordenanzas en materia
tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificados
por ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades
provinciales de su circunscripción para su vigencia”.
Las
Ordenanzas son disposiciones dictadas por la autoridad municipal, en cuestiones
comunales de su competencia, y que tienen carácter general y obligatorio para
los vecinos de su jurisdicción. Son disposiciones con rango de ley dictadas por
el concejo municipal.
Los
entes públicos territoriales son titulares de un poder normativo general con
efectos sobre cuantos se encuentran el
territorio; este es el significado inicial de autonomía, capacidad de
autonombrase.
Contienen
mandatos generales que se aplican a un número indefinido de casos de
conformidad con los preceptos de la Constitución y de la ´ley en sentido
formal. Las ordenanzas son normas dictadas por la Municipalidad sobre asuntos
de su competencia.
Se
les conoce como Colecciones o recopilaciones de disposiciones que existieron en
España durante toda la Edad Media y principios de la Edad Moderna. También se
les encuentra como Código o conjunto de leyes dictados por una municipalidad
para su régimen y gobierno.
En
nuestro país las primeras ordenanzas de intendentes tuvieron de fecha 28 de
Enero de 1782, y se les manda aplicar el 5 de Agosto de 1783, se dieron otras
el 4 de Diciembre del 1786 y las últimas el 23 de Setiembre de 1803. Una junta
de Ministros del Concejo de indios preparó las Ordenanzas del 1803 con un
sentido integral y por ello, al ser promulgadas, quedaron derogadas las de 1782
y 1786.
Estas
Ordenanzas cambiarán la demarcación política y el sistema administrativo tanto
desde el punto de vista del Gobierno como de la burocracia dedicada a la
hacienda pública, los Tribunales de Justicia
el Régimen Local.
En
el derecho colonial, Helvia Bolaños señala en la primera parte de la Ley por la
postrera se corrige, y el fuero general se deroga por el Municipal Especial,
con lo que se le daban preeminencia las disposiciones municipales.
Es
evidente que si “el Municipio es la sociedad local políticamente organizada,
hay que reconocer que ésta Institución político tiene como razón de su
existencia un núcleo perfectamente demarcado de necesidades colectivas, que ha
de solventar directamente y de modo excluyentes”.
Sobre
los problemas derivados de tales necesidades y de los servicios creados, para
satisfacerlas “no puede legislar el Congreso o Parlamento, pues ello
constituirá un exceso de poder, una extensión de sus atribuciones. Y, como no
puede haber un campo de la vida civil ilegislable, esa atribución ha de
corresponder al gobierno municipal, constituido para regir y dirigir la vida
local”.
De
la estructura de los órganos de gobierno local, sus funciones, los servicios
que prestan, sus modos de gestión, las obligaciones que imponen, los derechos
que crean, nace la potestad normativa de las Municipalidades.
En
nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 3º Inc. 3) de la Constitución
Política del Estado señala que pueden ser sometidos a referéndum las
Ordenanzas, por su parte, el Artículo 200º Inc. 4) del mismo cuerpo de leyes le
otorga a las Ordenanzas rango de Ley, con lo que queda establecida su preeminencia
dentro del sistema jurídico y e Artículo 203º Inc. 5) establece que para
interponer acción de inconstitucionalidad contra una Ordenanza ante el Tribunal
constitucional se requiere el uno por ciento de ciudadanos del territorio y que
no exceda de las cinco mil firmas establecidas para este caso.
En
la ampliación de estas instituciones democráticas, por el derecho de iniciativa
los vecinos tienen la facultad para presentar proyectos de Ordenanzas. El
Concejo Municipal, después del dictamen de la Comisión respectiva, puede
aprobarlos o desaprobarlos. Pero ahí no termina la participación vecinal porque
si fuera así carecería de objeto, no tendría razón de ser esta facultad de
propuesta que puede ser rechazada.
Funciona
entonces la otra institución democrática que es el derecho a referéndum o
consulta, por el cual aún cuando el Concejo Municipal rechace la iniciativa,
está en la obligación de llevársela a consulta para que sean los propios
vecinos electores de la localidad los que decidan, quedando el Consejo obligado
a cumplir esta decisión. Esta es la verdadera participación del vecino en el
gobierno de su ciudad; el ejercicio de Poder Vecinal; la democracia directa,
para que las autoridades municipales en el ejercicio de la representación que
el pueblo les ha conferido, cumplan el mandato de sus representados.
Si
las autoridades municipales expiden una Ordenanza y que los vecinos la
consideren inconveniente o perjudicial para la ciudad. En este caso, tiene el
derecho de oponerse de acuerdo a las disposiciones que establece nuestro
Ordenamiento Jurídico.
Las
Ordenanzas Municipales deben ser publicadas. Sin el requisito de publicidad las
normas no son obligatorias, las normas municipales rigen a partir del día
siguiente de su publicación, salvo las ordenanzas distritales que para su
vigencia en materia tributaria deben ser ratificadas por la Municipalidad
Provincial.
Las
Ordenanzas Municipales pueden establecer las sanciones de multa, decomiso y
clausura por infracción de sus disposiciones, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar conforme a Ley. Los vecinos pueden
denunciar ante la respectiva Municipalidad, las infracciones de las Ordenanzas
o de las demás disposiciones municipales en que incurren los funcionarios y
servidores municipales y los particulares.
El
Art. 51º de la Constitución Política del Estado establece: “La Constitución
prevalece sobre toda norma legal…”, de acuerdo con esta norma la Constitución
es la Disposición de superior jerarquía dentro de nuestro Sistema Legislativo y
prevalece sobre cualquier otra norma lega. El principio Sutra-ordenador que
emana de la Constitución, es el principio de constitucionalidad de todo el
Sistema Jurídico, como tal la constitución del Estado reconoce facultades
normativas a las Municipalidades, y limita su competencia en el ejercicio de
dicha función a los asuntos que les son propios.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL
SEMANA DEL 29 DE DICIEMBRE AL 04 DE ENERO DEL
2006 – EDICIÓN N° 302
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