De los 1828 distritos que
hay en el país, 1459 tienen imprecisión de límites, de las 194 provincias, 178
tiene el mismo problema, por lo cual es necesario y urgente su solución, la
misma que no quiere ser abordad por las autoridades competentes pese a tener
los dispositivos legales correspondientes para la solución de esta
problemática.
El territorio de la
República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y
centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado
y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y
autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.
Los límites territoriales, son los límites
de las circunscripciones político-administrativas debidamente representadas en
a Cartografía Nacional, que determinan el ámbito de jurisdicción de los
diferentes niveles de gobierno. Estos límites tienen naturaleza distinta a los
límites comunales nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de
propiedad.
La demarcación territorial, e el
proceso técnico geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir
de la definición y delimitación de las circunscripciones políticas. Son
acciones técnicas de demarcación territorial: las creaciones, fusiones,
delimitaciones de ámbitos territoriales de nivel regional, provincial y
distrital. Asimismo, se consideran los traslados de capital, anexiones de
centros poblados y los cambios de nombres.
La demarcación territorial es la
división política del territorio, regiones, departamentos provincias y
distritos, y tienen consecuencias en la vida social y política del país, por
ello tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que
sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal
configuración del territorio nacional. La Constitución de 1979 mencionaba en su
artículo 186º inciso 7), expresamente dentro de las atribuciones del Congreso
de la República “Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder
Ejecutivo”, disposición que ha sido mantenida en el artículo 102º inciso 7) de
la Constitución vigente y que establece dos atribuciones distintas: Proponer la
demarcación territorial, que es atribución del Poder Ejecutivo, es decir, que
sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla directamente al
Congreso; y, aprobar dicha demarcación, que es atribución del Congreso de la
República.
La Ley de Demarcación Territorial y
Organización Territorial – Ley Nº 27795 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo Nº 019-2003-PCM, han determinado
que en caso que exista conflicto entre circunscripciones distritales respecto a
la pertenencia de una obra de infraestructura o la prestación de servicios la
oficina técnica de demarcación territorial de los gobiernos regionales,
propondrá el establecimiento provisional de una Zona de Administración Común,
determinando su administración tributaria y los servicios municipales
correspondientes.
Es tanto, así, que la recaudación
tributaria de los impuestos que se generen en la Zona de Administración Común
será distribuida proporcionalmente entre las municipalidades distritales
involucradas. La distribución de ingresos por tasas se adecuará a la prestación
efectiva de los servicios prestados por las municipalidades distritales
involucradas. Asimismo, la distribución de los ingresos de la recaudación
tributaria que genere la Zona de Administración Común será aprobada por la
Municipalidad Provincial.
La Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades con fecha 26 de mayo de 2003, en su Décimo Tercera Disposición
Complementaria señala: “DÉCIMO TERCERA.- Tratándose de predios respecto de los cuales dos
o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan
en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se
reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a
la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad
inmueble correspondiente. En caso de predios que no cuenten con inscripción
registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las
jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente. La
validación de los pagos, conforme a lo anterior, tendrá vigencia hasta que se
defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año
siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar
al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio. A partir del día
de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de
cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en
zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente
de los pagos efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este
artículo”.
El Tribunal Constitucional en sus
fundamentos 3 y 4, expediente Nº 259-96-AA/TC, señala: “3. Que, en tanto
subsistan los problemas de imprecisión en la demarcación territorial de los
distritos de San Martín de Porres e Independencia y éste sea resuelto por la
autoridad competente, se debe respetar,
para fines tributarios y administrativos, el principio de los usos y
costumbres, tal como lo acordaron las municipalidades respectivas mediante el
Acta de Compromiso de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Por tanto, los miembros de la Asociación demandante sólo están obligados a
efectuar el pago del Impuesto Predial y de los Tributos Municipales a una sola
Municipalidad. 4. Que, en consecuencia, la Municipalidad de Independencia, al
efectuar cobros coactivos por el pago de tributos que los demandantes ya vienen
cancelando a la Municipalidad de San Martín de Porres, ha violado sus derechos
constitucionales a la propiedad y a la igualdad ante la Ley”.
Por otro lado, por Sentencias del
Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 001-99-AA/TC y
001-2001-CC/TC, dirimiendo Conflicto de Competencia seguido por la
Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de
Pachacamac; y, por la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurin contra la
Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacamac, dispone: “Que, de
conformidad con el artículo 186º inciso 7) de la Constitución Política de 1979
y el artículo 186º inciso 7) de la vigente Constitución, corresponde al Poder
Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso de
la República aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades
provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la
demarcación territorial”.
Para la solución de los conflictos se
debe seguir el siguiente procedimiento:
- Las
partes en conflicto presentan al órgano técnico de demarcación
correspondiente (en Lima es el IMP) una solicitud para que intervenga en
la solución.
- En
un plazo no mayor de 30 días se verificará los documentos y elaborará un
expediente en el que se ubique la zona en disputa y se tramitará en 90
días un informe final a la Dirección Nacional Técnica de Demarcación
Territorial.
- La
Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, solicitará a la
Presidencia del Consejo de Ministros que oficie a la ONPE para que se
realicen las consultas vecinales en la zona en contienda.
- El
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil elaborará un padrón de
los vecinos involucrados en el conflicto territorial.
- Con
la relación de votantes, la ONPE realizará en un plazo no mayor de 120
días, la consulta vecinal.
- Con
los resultados, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial
formalizará la propuesta demarcatoria y elevará el proyecto de ley a la
PCM. Esta, a su vez, la presentará al Congreso con el estudio técnico respectivo.
Por lo cual, la solución de los problemas están en manos de la autoridades
competentes.
LIMA, 25 DE
SETIEMBRE DE 2009
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