Ha generado
noticia la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente
Nº 02041-2007-PA/TC, en los seguidos por GRIFOSA S.A.C. contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicables las Ordenanzas 352,
484, 563 emitidas por dicha comuna para los años 2002, 2003 y 2004,
manifestando que dichos arbitrios sean recalculados emitiéndose nuevos recibos
entre los años 1997 y 2004, dejándose sin efecto las resoluciones de
determinación Nº 66-290000453 y 66-290000453, donde se señala que el cobro que
se viene efectuando es excesivo por concepto de arbitrios.
Con fecha 27 de
octubre de 2005, el 39º Juzgado Civil de Lima declara Fundada la demanda por
considerar que las ordenanzas impugnadas no coinciden con la determinación del
costo global del servicio, conforme a las sentencias 918-2002-AA/TC y
0041-2004-AI/TC. La Corte Superior revocó la apelada señalando que con la emisión
de la Ordenanza 830 de fecha 02 de octubre de 2005, se ha dejado de vulnerar
los derechos de los contribuyentes, pues este instrumento normativo cumple con
restituir el costo de los servicios municipales, conforme a la Sentencia Nº 0053-2004-AI/TC
y 0041-2004-AI/TC, nótese la diferencia de pretensión y criterios en ambos
casos.
El Tribunal
Constitucional ha declarado Fundada la demanda de Amparo contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, con los votos de los magistrados Mesías
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, disponiendo se deje sin efecto las
liquidaciones y resoluciones de determinación de la deuda tributaria imponiendo
una multa de 10 URP a la demandada, al amparo de lo establecido en el artículo
22º del Código Procesal Constitucional con el argumento que esta última Ordenanza
no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Nº 0053-2004-AI/TC
que declara inconstitucional las Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de
Miraflores, debemos establecer algunos criterios, en primer lugar no se trata
de una demanda de inconstitucionalidad, por lo cual la Ordenanza Nº 830 sigue
manteniendo su vigencia al no haber sido declarada inconstitucional y menos
ilegal como se viene manifestando, discrepamos de la Sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC que declara inconstitucional
las Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el extremo que
establece criterios para el cálculo de los arbitrios, como son limpieza
pública, parques y jardines, serenazgo, entre otros, toda vez que el Tribunal
Constitucional desde hace mucho tiempo viene invadiendo competencias que no le
corresponden, el Tribunal Constitucional a través del control concentrado puede
declara inconstitucional una ordenanza o una ley, pero no puede hacer
legislación positiva o innovativa como lo viene haciendo, invadiendo
competencias que no le corresponde, es decir, su rol es limitarse a establecer si
el dispositivo legal emitido atenta contra la Constitución Política del Perú o
las leyes del país, pero no está facultado a establecer criterios de cómo se
deben calcular los montos por costo efectivo de los servicios públicos que
brindan los gobiernos locales, esta atribución le corresponde al Congreso de la
República o al Poder Ejecutivo via delegación de facultades con la modificación
de la Ley de Tributación Municipal.
Debemos recordar
que el Tribunal Fiscal en el Expediente Nº 3642-2006 de fecha 10 de abril de
2007, establece que: La Ordenanza Nº 830 no cumple con explicar el costo del
servicio de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y
Serenazgo de los años 2001 a 2005. No distribuyó válidamente el costo del
servicio de recojo de basura. No cumplió con adoptar criterios válidos para la
distribución del costo del servicio de parques y jardines. Si cumplía con
adoptar criterios válidos para la distribución del costo del servicio de
serenazgo. No justificó la aplicación del principio de solidaridad y señala que
no procede la actualización del monto del Arbitrio con el IPC desde la fecha de
vencimiento original de los Arbitrios correspondientes a los años 2001 a 2005
hasta la fecha de publicación de la Ordenanza.
Si bien es cierto
la ordenanza en referencia adolece de todos estos requisitos señalados por el
Tribunal Fiscal ente competente para estos casos, lo cual no es de aplicación a
pesar de estar vigente, esto no significa que estemos de acuerdo con la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, toda vez que como hemos
referido no es el ente competente para determinar el costo efectivo de los
arbitrios que deben cobrar los gobiernos locales, por otro lado, si la demanda
de amparo versa sobre resoluciones de determinación, es decir la impugnación de
resoluciones administrativas, debió acudir el demandante a la demanda
contenciosa administrativa, conforme lo establece el Magistrado Vergara Goteli
en su voto singular.
LIMA, 19 DE SETIEMBRE DE
2008
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