miércoles, 21 de mayo de 2014

MULTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, POR COBRO DE ARBITRIOS


Ha generado noticia la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 02041-2007-PA/TC, en los seguidos por GRIFOSA S.A.C. contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicables las Ordenanzas 352, 484, 563 emitidas por dicha comuna para los años 2002, 2003 y 2004, manifestando que dichos arbitrios sean recalculados emitiéndose nuevos recibos entre los años 1997 y 2004, dejándose sin efecto las resoluciones de determinación Nº 66-290000453 y 66-290000453, donde se señala que el cobro que se viene efectuando es excesivo por concepto de arbitrios.

Con fecha 27 de octubre de 2005, el 39º Juzgado Civil de Lima declara Fundada la demanda por considerar que las ordenanzas impugnadas no coinciden con la determinación del costo global del servicio, conforme a las sentencias 918-2002-AA/TC y 0041-2004-AI/TC. La Corte Superior revocó la apelada señalando que con la emisión de la Ordenanza 830 de fecha 02 de octubre de 2005, se ha dejado de vulnerar los derechos de los contribuyentes, pues este instrumento normativo cumple con restituir el costo de los servicios municipales, conforme a la Sentencia Nº 0053-2004-AI/TC y 0041-2004-AI/TC, nótese la diferencia de pretensión y criterios en ambos casos.

El Tribunal Constitucional ha declarado Fundada la demanda de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con los votos de los magistrados Mesías Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, disponiendo se deje sin efecto las liquidaciones y resoluciones de determinación de la deuda tributaria imponiendo una multa de 10 URP a la demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional con el argumento que esta última Ordenanza no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Nº 0053-2004-AI/TC que declara inconstitucional las Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Miraflores, debemos establecer algunos criterios, en primer lugar no se trata de una demanda de inconstitucionalidad, por lo cual la Ordenanza Nº 830 sigue manteniendo su vigencia al no haber sido declarada inconstitucional y menos ilegal como se viene manifestando, discrepamos de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC que declara inconstitucional las Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el extremo que establece criterios para el cálculo de los arbitrios, como son limpieza pública, parques y jardines, serenazgo, entre otros, toda vez que el Tribunal Constitucional desde hace mucho tiempo viene invadiendo competencias que no le corresponden, el Tribunal Constitucional a través del control concentrado puede declara inconstitucional una ordenanza o una ley, pero no puede hacer legislación positiva o innovativa como lo viene haciendo, invadiendo competencias que no le corresponde, es decir, su rol es limitarse a establecer si el dispositivo legal emitido atenta contra la Constitución Política del Perú o las leyes del país, pero no está facultado a establecer criterios de cómo se deben calcular los montos por costo efectivo de los servicios públicos que brindan los gobiernos locales, esta atribución le corresponde al Congreso de la República o al Poder Ejecutivo via delegación de facultades con la modificación de la Ley de Tributación Municipal.

Debemos recordar que el Tribunal Fiscal en el Expediente Nº 3642-2006 de fecha 10 de abril de 2007, establece que: La Ordenanza Nº 830 no cumple con explicar el costo del servicio de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2001 a 2005. No distribuyó válidamente el costo del servicio de recojo de basura. No cumplió con adoptar criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines. Si cumplía con adoptar criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo. No justificó la aplicación del principio de solidaridad y señala que no procede la actualización del monto del Arbitrio con el IPC desde la fecha de vencimiento original de los Arbitrios correspondientes a los años 2001 a 2005 hasta la fecha de publicación de la Ordenanza.

Si bien es cierto la ordenanza en referencia adolece de todos estos requisitos señalados por el Tribunal Fiscal ente competente para estos casos, lo cual no es de aplicación a pesar de estar vigente, esto no significa que estemos de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, toda vez que como hemos referido no es el ente competente para determinar el costo efectivo de los arbitrios que deben cobrar los gobiernos locales, por otro lado, si la demanda de amparo versa sobre resoluciones de determinación, es decir la impugnación de resoluciones administrativas, debió acudir el demandante a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo establece el Magistrado Vergara Goteli en su voto singular.


LIMA, 19 DE SETIEMBRE DE 2008




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