miércoles, 21 de mayo de 2014

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS


El concepto de contrato administrativo, no parece diferir del concepto de contrato en el derecho privado, pero al ser la Administración una de las partes, con la finalidad de satisfacer necesidades públicas posee determinadas características propias. Y es que la Administración Pública requiere la colaboración de la actividad privada para efectuar acciones que por si misma no puede, lo cual a su vez obliga a que la contratación administrativa posea determinadas características y una regulación que se encuentra sometida a constantes cambios.

En este orden de ideas, puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración, que se constituye en parte del mismo, ejerce prerrogativas especiales frente al contratista, las que no poseería en el contexto de un contrato de derecho privado. Dichas prerrogativas, que han dio disminuyendo a través del tiempo, tienen por finalidad permitir que la Administración Pública pueda salvaguardar el interés público con la mayor eficiencia posible. En esta consideración se incluyen conceptos como las garantías, las penalidades como resultado del incumplimiento contractual, la resolución de controversias, la posibilidad de modificar unilateralmente determinados aspectos contractuales – adicionales, reducciones - así como la posibilidad de que los incumplimientos sean sancionados administrativamente por parte del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.


INTERÉS PÚBLICO

A diferencia de los contratos regidos por el derecho privado, en los contratos administrativos la Administración procura la satisfacción del interés público. Esto explica la gran diferencia existente en su generación. Un contrato civil es el resultado de un proceso volitivo, en el cual la motivación de las manifestaciones de voluntad, desde el punto de vista jurídico, es esencialmente irrelevante. La decisión entonces es por completo subjetiva. En cambio, un contrato administrativo se sustenta en un procedimiento cognitivo – el denominado proceso de selección – en el cual las razones por las cuales se decide contratar con una persona determinada, sea natural o jurídica, son de particular importancia. La decisión tomada se basa en criterios objetivos, los mismos que son susceptibles de control, sea administrativo, sea jurisdiccional, a través de un eventual proceso contencioso administrativo.


Las razones de la existencia de un proceso de selección estriban, en un primer término, en asegurar la debida transparencia y probidad en la determinación de aquel con el cual la Administración va a contratar, que se va a convertir en contratista una vez que efectivamente se celebre el contrato administrativo respectivo. Pero además, la razón más relevante es asegurar que aquel con el que se contrate sea el más idóneo, en términos técnicos y económicos, a fin de emplear de manera eficiente los recursos públicos en una contratación que generará beneficios efectivos. Esto evidentemente no pasa por contratar a aquel que brinde el menor precio, sino por escoger aquel que brinde la mayor calidad al mejor costo posible.


LA COLABORACIÓN DE LOS PARTICULARES


Una causa fundamental de la trascendencia del contrato administrativo, proviene precisamente de la idea de la colaboración de los sujetos privados con la Administración, en donde el particular no se comporta como un contratista ordinario, sino como un coadyuvante en la satisfacción de necesidades públicas por parte de la Administración Pública. El contrato administrativo constituye una de las más relevantes técnicas de colaboración de los administrados con la administración. El contratista, no obstante que pretende un beneficio económico, obtiene dicho beneficio cumpliendo con la tarea de formar parte esencial del cumplimiento de cometidos públicos por parte del Estado. Caso contrario, el contratista es pasible de consecuencias negativas, que no se reducen a la resolución de contrato y la ejecución de la respectiva garantía, sino además a la posibilidad de inhabilitación por parte del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.


LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS


1.         CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Los integrantes del Estado, en ejercicio de las competencias que la Ley les atribuye, pueden dictar actos administrativos que se imponen a su administrados, en virtud de las potestades de ejecutividad y ejecutoriedad. Estos actos administrativos proceden unilateralmente de la Administración, aunque en algunos casos, para su eficacia, se exija la adhesión del destinatario, otorgamiento de una concesión, de una licencia, en otros casos, la actuación administrativa se produce mediante acuerdo de voluntades de  las partes interesadas, aunque no siempre en este acuerdo existe igualdad entre los contratantes. A estos casos en que la actuación administrativa- se produce mediante acuerdo de voluntades se refiere la institución del convenio administrativo, según señala ANGEL BALLESTEROS.


2.         CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Los contratos administrativos públicos son aquellos que la propia Ley tipifica y regula: los de obras, los de suministros, los de consultoría, asistencia y los que excepcionalmente se celebren para la realización de trabajos específicos y concretos. Es exigible para los contratos de consultoría o asistencia técnica adjudicados en favor de personas naturales que por razón de su titulación académica estén facultados para la realización del objeto del contrato siempre que se encuentren inscritos en el correspondiente colegio profesional; en caso contrario se comete el delito de Estafa, Nombramiento Ilegal, de ser caso, y Abuso de Autoridad.


3.         CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS

Los contratos administrativos de servicios son aquellos distintos de los típicos pero que tienen naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, a través de los servicios básicos con la participación del sector privado, a fin de mejorar la calidad del servicio, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella o por declararlo así la Ley, basta una sola de estas notas para la calificación del contrato como administrativo o contrato público.


4.         CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS

SALEILLES señala, en la actualidad algunos servicios públicos instrumentan la relación con el usuario a través de la técnica contractual. Para los que defienden la tesis contractual se trata de un contrato de adhesión en el cual los usuarios y el servicio carecen de la posibilidad de determinar libremente el contenido del mismo, pero que, no obstante, consisten en obligarse. Esta tesis, que enlaza con la doctrina clásica del contrato de adhesión, ha  sido aceptada, en el ámbito del servicio público por WALINE, quien, examinando la situación jurídica de los usuarios, ha señalado que "la autonomía de la voluntad de las partes queda reducida  a un solo punto: la libertad de decidir si se obligan a ejecutar el contenido previamente determinado por la Ley".


5.         CONTRATOS DE ADMINISTRACION

La Administración de uno o varios inmuebles de propiedad estatal se puede realizar directamente, por empresas o por terceros, en este caso, previo un concurso de precios y la constitución de garantías suficientes. No puede ser encargada a terceros la administración de la sede y de los locales en que funcionan los servicios públicos locales.


6.         CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

El arrendamiento de los inmuebles de propiedad estatal o de sus secciones se realiza mediante subasta pública. Las bases establecen las condiciones de la subasta y, cuando menos: El monto base del arrendamiento mensual y los criterios para su ajuste periódico; las garantías que debe constituir el arrendatario, para asegurar el pago de alquiler y el cumplimiento de las demás cláusulas del contrato; la duración del contrato, y las condiciones para la renovación del contrato. Con las bases se debe entregar a los postores el modelo del contrato de arrendamiento y los contratos de arrendamiento por los que se entregan los puestos y tiendas de mercados a sus conductores deben contener una cláusula de acatamiento del respectivo reglamento y la obligación de pagar proporcionalmente los gastos de mantenimiento del mismo, entre los que se incluye los de limpieza interior y exterior, energía eléctrica, agua y desagüe, servicios higiénicos y los demás que corresponda, según cada inmueble.


Los contratos de arrendamiento deben contener cláusulas que prohiben absolutamente el subarrendamiento y la cesión del contrato, bajo sanción de resolución automática.


7.         CONTRATOS DE SUPERFICIE

La constitución de derecho de superficie sobre inmuebles de propiedad pública o bajo la superficie se realiza mediante subasta pública. En el contrato debe pactarse: que a su vencimiento, adquirirá la propiedad de lo construido, sin reembolso de su valor; que el derecho no es transmisible ni por sucesión ni por acto entre vivos; así como los criterios para su ajuste periódico; las garantías que debe constituir el superficiario para asegurar el pago de la renta y el cumplimiento de las demás cláusulas del contrato; y la duración del contrato, que no debe exceder de treinta años.


8.         CONTRATOS DE COMODATO

Sólo se puede celebrar contratos de comodato con personas jurídicas que no tengan fines de lucro y cuyo objeto social sea compatible con los fines que la Ley establece.


9.         CONTRATOS DE CONCESION

Puede otorgarse concesión de inmuebles de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas para la construcción y el aprovechamiento de obras destinadas a fines recreativos, deportivos y actividades de similar naturaleza que se desarrollen al aire libre. No se comprende en este concepto la construcción de salones de baile y similares; playas de estacionamiento; forestación, reforestación, de acuerdo a los planes de desarrollo urbano; y, mercados de abastos, postas sanitarias, bibliotecas públicas, cementerios y otros servicios públicos. El contrato de concesión debe prever: el plazo, que no podrá exceder de treinta años; que el concesionario recupere su inversión mediante los rendimientos de las obras que realice; y, que al término del contrato de concesión, adquirirá las construcciones e instalaciones no removibles sin reembolso de su valor.


10.         CONTRATO DE OBRA PUBLICA

Es en virtud del cual una de las partes se compromete a ejecutar una obra pública determinada y la otra a pagarle un precio convenido en dinero. Los contratos de obra  pública según los montos generalmente tienen que ser a través de la Licitación Pública donde se otorga la Buena Pro y posteriormente se hace el seguimiento al desarrollo de la obra a través del cuaderno de obra y del Ingeniero residente, quién incumpla un contrato de obra está sujeto a las sanciones que establece la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento.


11.         CONTRATOS DE VENTA

La venta de inmuebles de propiedad estatal se realiza mediante subasta pública. El producto de la venta debe ser aplicado a la ejecución de obras públicas, bajo responsabilidad y de los funcionarios que violen esta disposición.

 


EL ACTO ADMINISTRATIVO


1.            EL ACTO ADMINISTRATIVO

            Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

DROMI en su libro “El Acto Administrativo”, señala que éste es el acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual – no material- que toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley.

En consecuencia, un regidor no puede emitir un acto administrativo porque no está facultado para ello, y en el peor de los casos conforme a la prolija jurisprudencia acompañada es una acto administrativo nulo por no haber sido emitido en el ejercicio de la función administrativa.



2.         NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS

No son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.


3.            ANALISIS DEL CONCEPTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO


3.1.        Es una declaración.- El acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual –no material- que toma para su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley.

3.2.        Es Unilateral.- En el acto administrativo la emanación y contenido de toda declaración, depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente público no estatal, en su caso. Se excluyen del concepto de acto administrativo en los contratos, que tienen un régimen jurídico específico. La declaración tiene que ser unilateral. Desestimamos la idea de los actos administrativos bilaterales; de allí que el contrato administrativo no sea un acto administrativo.

3.3.     Realizada en ejercicio de la Función Administrativa.- La función administrativa constituye la nota cualificadora del Derecho administrativo, por ello no puede estar ausente del concepto del acto administrativo, que es una de las formas jurídicas por la cual se expresa la voluntad estatal y pública no estatal. El acto administrativo es dictada en ejercicio de la función administrativa sin interesar qué órgano la ejerce. El acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa e incluso de entes públicos no estatales.

3.4      Que produce efectos jurídicos.- No toda la actividad administrativa produce efectos jurídicos. Por ello, algunos autores clasifican la exteriorización de la actividad administrativa en actos y hechos no jurídicos en contraposición a actos y hechos jurídicos. La actividad administrativa productora de efectos jurídicos no sólo se manifiesta a través de los actos administrativos, sino también lo hace       a través de los hechos administrativos, contratos administrativos, simples actos de la Administración y reglamentos administrativos. Que produce efectos jurídicos significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes: la Administración y el administrado.



4.         PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

4.1.        Principio de Legitimidad.- La legitimidad sirve de base a la autoridad llamada a ejercer la potestad pública cuya investidura se deriva del ordenamiento constitucional a condición que su instalación en el poder se ejecute de conformidad a los requisitos y los procedimientos preestablecidos. Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

4.2.        Principio de Imperatividad.- El Estado de acuerdo a su estructura político jurídico es el depositario de la soberanía nacional, el ordenamiento jurídico constitucional y su legislación complementaria son los que en cada caso indican la extensión y las atribuciones del Poder Público del Estado. El hombre no posee más derechos de los que el Estado le otorga.


4.3.        Principio de Validez.- Este principio debe ir en concordancia con la Constitución Política del Estado, con la Ley y con las leyes a fin de que los actos administrativos estén enmarcados dentro del sistema jurídico en beneficio de la colectividad. Es tan importante este principio que constituye un supra principio que da como base a otros principios del Derecho Público, toda vez que desborda la intención de los particulares para ceñirse a las disposiciones establecidas en la Constitución y en las Leyes.

4.4.        Principio de Inexcusabilidad.- Respecto a este principio la autoridad requerida debe cumplir sin más trámite el mandato de la autoridad jurisdiccional para evitar que las Resoluciones dictadas sean burladas bajo pretexto de calificar el fundamento en su oportunidad sobre la medida dictada.

4.5.        Principio de Ejecutoriedad.- Este principio es de propiedad del acto administrativo en virtud del cual se cumplen las órdenes expresadas en dicho acto por imperio de la ley. El principio de ejecutoriedad se diferencia de la ejecutividad porque producen efectos sin requerir la intervención de un poder ajeno a la administración, el cual tendría que prestarle auxilio a la autoridad para hacer cumplir sus funciones. Es la atribución que el ordenamiento jurídico en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad confusiones administrativas para obtener el cumplimiento del acto.

4.6.        Principio de Irretroactividad.- En el derecho administrativo se aplica a través de normas que regulen conductas futuras para determinar las consecuencias jurídicas cuando se invoquen prescripciones, en nuestro ordenamiento jurídico nuestra Constitución Política del Estado solo ha contemplado la irretroactividad en materia penal.



5.         CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las características del Acto Administrativo son:

5.1.        Ejecutibidad.- Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación.

5.2.        Estabilidad.- Es la prohibición de revocación en seria administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, salvo que adolezca de alguna nulidad y perjudique al administrado.

5.3.        Impugnabilidad.- Todo acto administrativo regular e irregular es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones.



6.         REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


6.1.     Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

6.2.     Clasificación de la competencia.- El acto administrativo se clasifica:

6.2.1.   Por la Materia.- Se refiere a las actividades o áreas que legítimamente puede desempeñar el órgano según el carácter de la actividad y la materia. Se refiere a los campos específicos sobre los cuales los entes del Estado pueden actuar. Se encuentran enumeradas en la Constitución, la materia es importante porque de acuerdo a ella se verá cual es el rol que le toca jugar a cada entidad, por lo cual se dan cuatro divisiones que pasamos a exponer.

6.2.1.1.     Competencias Exclusivas.- Las Instituciones del Estado, dentro de sus competencias exclusivas tiene capacidad para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal; el control y el manejo de la ciudad; Ejercer las competencias que le asignen la legislación; a garantizar la prestación de los servicios que la Ley configura como obligatorios; por lo que, correlativamente, los vecinos tienen derecho a exigir su establecimiento y prestación; crear empresas para ejercer actividades económicas en régimen de libre concurrencia en el mercado, acreditando, en expediente tramitado al efecto, la conveniencia y oportunidad de la medida; ejercer la reserva legal de determinados servicios esenciales, lo que supone el monopolio de tal servicio. Son aquellas ejercidas con autonomía por la entidad pública responsable según la constitución y la ley. Aquí entran la clasificación de competencia por territorio y por materia. "Ninguna otra entidad puede asumir dichas competencias sin la previa delegación de la responsable". Las competencias exclusivas son referidas a aquellas materias asignadas en exclusividad a favor de un organismo constitucional.

6.2.1.2.     Competencias Compartidas.- Son aquellas que se ejercen por más de una entidad pública, en planos distintos de responsabilidad y función, de acuerdo a Ley, en aspectos de regulación, financiación, ejecución o control. Esta clasificación es semejante a la que hemos denominado competencia por grado, la cual se cumple con el concurso de dos entes del Estado. Se trataba de aquellas competencias en las que una misma materia estaba dividida en determinadas áreas de atención, distribuyendo responsabilidad entre dos o tres niveles de gobierno, los mismos que tienen que coordinar para la búsqueda de un bien común.

6.2.1.3.     Competencias Delegadas.-  El Estado puede delegar en los entes intermedios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus interés propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana como por ejemplo la recaudación de los impuestos. "La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la  gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por si misma la competencia delegada en sustitución del municipio. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el municipio interesado.

A parte de sus funciones propias, los organismos del Estado elaboran sus programas para integrarlos dentro de los programas, con miras a su ulterior coordinación dentro de la planificación nacional.  Son aquellas que, por convenio previo y conforme a Ley, son delegadas a una entidad pública distinta de la titular, con la finalidad de que sean ejecutadas con mayor eficiencia. La responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega. Es una manifestación de la competencia por materia

6.2.2.  Por el Territorio.- Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función, se vincula a las divisiones administrativas del Estado donde debe ejercer sus atribuciones.

6.2.3.  Por el Tiempo.- Comprende el ámbito temporal en el cual es legítimo el ejercicio de la función, lo cual lo puede hacer en cualquier momento, pero si esta cuenta con plazos se entiende que la competencia es temporánea.

6.2.4.  Por el Grado.- La organización administrativa se integra verticalmente. Culmina en un Organo Supremo al que subordinan los órganos de rango inferior. El grado es la posición o situación jerárquica superior que subordina a los demás.

6.3.        Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente  sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas, ni impreciso, oscuro o imposible de realizar. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

6.4.        Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

6.5.        Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No precisan motivación los siguientes actos: Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

6.6.        Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.



NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS



1.            VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.


2.            PRESUNCIÓN DE VALIDEZ

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.


3.            CAUSALES DE NULIDAD

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho.

Ø  La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Ø  El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo.

Ø  Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

Ø  Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.


4.         INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD

Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos.

La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.


5.    LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

                        Los recursos administrativos son:

Ø  Recurso de reconsideración

Ø  Recurso de apelación
Ø  Recurso de revisión

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
            Recurso de reconsideración.-
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
Recurso de apelación.-
 El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
            Recurso de revisión.-
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.


6.    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.



7.         ALCANCES DE LA NULIDAD

La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.


8.         NULIDAD DE OFICIO

En cualquiera de nulidad señaladas, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

En caso de que haya prescrito el plazo previsto de un año, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a contar desde la fecha en que prescriben la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competente para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres anos siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme


9.         CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes:

Ø    El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

Ø    El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

Ø    El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

Ø    Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido , de no haberse producido el vicio.

Ø    Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.


10.      INDEPENDENCIA DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.





LIMA, 06 DE AGOSTO DE 2008

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