El concepto de
contrato administrativo, no parece diferir del concepto de contrato en el
derecho privado, pero al ser la Administración una de las partes, con la
finalidad de satisfacer necesidades públicas posee determinadas características
propias. Y es que la Administración Pública requiere la colaboración de la
actividad privada para efectuar acciones que por si misma no puede, lo cual a
su vez obliga a que la contratación administrativa posea determinadas
características y una regulación que se encuentra sometida a constantes
cambios.
En este orden de ideas, puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración, que se constituye en parte del mismo, ejerce prerrogativas especiales frente al contratista, las que no poseería en el contexto de un contrato de derecho privado. Dichas prerrogativas, que han dio disminuyendo a través del tiempo, tienen por finalidad permitir que la Administración Pública pueda salvaguardar el interés público con la mayor eficiencia posible. En esta consideración se incluyen conceptos como las garantías, las penalidades como resultado del incumplimiento contractual, la resolución de controversias, la posibilidad de modificar unilateralmente determinados aspectos contractuales – adicionales, reducciones - así como la posibilidad de que los incumplimientos sean sancionados administrativamente por parte del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
INTERÉS PÚBLICO
A diferencia de
los contratos regidos por el derecho privado, en los contratos administrativos
la Administración procura la satisfacción del interés público. Esto explica la
gran diferencia existente en su generación. Un contrato civil es el resultado
de un proceso volitivo, en el cual la motivación de las manifestaciones de
voluntad, desde el punto de vista jurídico, es esencialmente irrelevante. La
decisión entonces es por completo subjetiva. En cambio, un contrato
administrativo se sustenta en un procedimiento cognitivo – el denominado
proceso de selección – en el cual las razones por las cuales se decide
contratar con una persona determinada, sea natural o jurídica, son de
particular importancia. La decisión tomada se basa en criterios objetivos, los
mismos que son susceptibles de control, sea administrativo, sea jurisdiccional,
a través de un eventual proceso contencioso administrativo.
Las razones de la existencia de un proceso de selección estriban, en un primer término, en asegurar la debida transparencia y probidad en la determinación de aquel con el cual la Administración va a contratar, que se va a convertir en contratista una vez que efectivamente se celebre el contrato administrativo respectivo. Pero además, la razón más relevante es asegurar que aquel con el que se contrate sea el más idóneo, en términos técnicos y económicos, a fin de emplear de manera eficiente los recursos públicos en una contratación que generará beneficios efectivos. Esto evidentemente no pasa por contratar a aquel que brinde el menor precio, sino por escoger aquel que brinde la mayor calidad al mejor costo posible.
LA COLABORACIÓN DE LOS PARTICULARES
Una causa fundamental de la trascendencia del contrato administrativo, proviene precisamente de la idea de la colaboración de los sujetos privados con la Administración, en donde el particular no se comporta como un contratista ordinario, sino como un coadyuvante en la satisfacción de necesidades públicas por parte de la Administración Pública. El contrato administrativo constituye una de las más relevantes técnicas de colaboración de los administrados con la administración. El contratista, no obstante que pretende un beneficio económico, obtiene dicho beneficio cumpliendo con la tarea de formar parte esencial del cumplimiento de cometidos públicos por parte del Estado. Caso contrario, el contratista es pasible de consecuencias negativas, que no se reducen a la resolución de contrato y la ejecución de la respectiva garantía, sino además a la posibilidad de inhabilitación por parte del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
LOS CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
1. CONTRATOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Los integrantes del Estado, en ejercicio de las competencias que la Ley les atribuye, pueden dictar actos administrativos que se imponen a su administrados, en virtud de las potestades de ejecutividad y ejecutoriedad. Estos actos administrativos proceden unilateralmente de la Administración, aunque en algunos casos, para su eficacia, se exija la adhesión del destinatario, otorgamiento de una concesión, de una licencia, en otros casos, la actuación administrativa se produce mediante acuerdo de voluntades de las partes interesadas, aunque no siempre en este acuerdo existe igualdad entre los contratantes. A estos casos en que la actuación administrativa- se produce mediante acuerdo de voluntades se refiere la institución del convenio administrativo, según señala ANGEL BALLESTEROS.
2. CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
Los contratos administrativos públicos son aquellos
que la propia Ley tipifica y regula: los de obras, los de suministros, los de
consultoría, asistencia y los que excepcionalmente se celebren para la
realización de trabajos específicos y concretos. Es exigible para los contratos
de consultoría o asistencia técnica adjudicados en favor de personas naturales
que por razón de su titulación académica estén facultados para la realización
del objeto del contrato siempre que se encuentren inscritos en el
correspondiente colegio profesional; en caso contrario se comete el delito de
Estafa, Nombramiento Ilegal, de ser caso, y Abuso de Autoridad.
3. CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS
Los contratos administrativos de servicios son
aquellos distintos de los típicos pero que tienen naturaleza administrativa
especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la
Administración contratante, a través de los servicios básicos con la
participación del sector privado, a fin de mejorar la calidad del servicio,
para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la
específica competencia de aquella o por declararlo así la Ley, basta una sola
de estas notas para la calificación del contrato como administrativo o contrato
público.
4. CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS
SALEILLES señala, en la actualidad algunos servicios
públicos instrumentan la relación con el usuario a través de la técnica
contractual. Para los que defienden la tesis contractual se trata de un
contrato de adhesión en el cual los usuarios y el servicio carecen de la
posibilidad de determinar libremente el contenido del mismo, pero que, no
obstante, consisten en obligarse. Esta tesis, que enlaza con la doctrina
clásica del contrato de adhesión, ha
sido aceptada, en el ámbito del servicio público por WALINE, quien,
examinando la situación jurídica de los usuarios, ha señalado que "la
autonomía de la voluntad de las partes queda reducida a un solo punto: la libertad de decidir si se
obligan a ejecutar el contenido previamente determinado por la Ley".
5. CONTRATOS DE ADMINISTRACION
La Administración de uno o varios inmuebles de
propiedad estatal se puede realizar directamente, por empresas o por terceros,
en este caso, previo un concurso de precios y la constitución de garantías
suficientes. No puede ser encargada a terceros la administración de la sede y
de los locales en que funcionan los servicios públicos locales.
6. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
El arrendamiento de los inmuebles de propiedad
estatal o de sus secciones se realiza mediante subasta pública. Las bases
establecen las condiciones de la subasta y, cuando menos: El monto base del
arrendamiento mensual y los criterios para su ajuste periódico; las garantías
que debe constituir el arrendatario, para asegurar el pago de alquiler y el
cumplimiento de las demás cláusulas del contrato; la duración del contrato, y
las condiciones para la renovación del contrato. Con las bases se debe entregar
a los postores el modelo del contrato de arrendamiento y los contratos de
arrendamiento por los que se entregan los puestos y tiendas de mercados a sus
conductores deben contener una cláusula de acatamiento del respectivo
reglamento y la obligación de pagar proporcionalmente los gastos de
mantenimiento del mismo, entre los que se incluye los de limpieza interior y
exterior, energía eléctrica, agua y desagüe, servicios higiénicos y los demás
que corresponda, según cada inmueble.
Los contratos de arrendamiento
deben contener cláusulas que prohiben absolutamente el subarrendamiento y la
cesión del contrato, bajo sanción de resolución automática.
7. CONTRATOS DE SUPERFICIE
La constitución de derecho de superficie sobre
inmuebles de propiedad pública o bajo la superficie se realiza mediante subasta
pública. En el contrato debe pactarse: que a su vencimiento, adquirirá la
propiedad de lo construido, sin reembolso de su valor; que el derecho no es
transmisible ni por sucesión ni por acto entre vivos; así como los criterios
para su ajuste periódico; las garantías que debe
constituir el superficiario para asegurar el pago de la renta y el cumplimiento
de las demás cláusulas del contrato; y la duración del contrato, que no debe
exceder de treinta años.
8. CONTRATOS DE COMODATO
Sólo se puede celebrar contratos de comodato con
personas jurídicas que no tengan fines de lucro y cuyo objeto social sea
compatible con los fines que la Ley establece.
9. CONTRATOS DE CONCESION
Puede otorgarse concesión de inmuebles de propiedad
estatal a personas naturales o jurídicas para la construcción y el
aprovechamiento de obras destinadas a fines recreativos, deportivos y
actividades de similar naturaleza que se desarrollen al aire libre. No se
comprende en este concepto la construcción de salones de baile y similares;
playas de estacionamiento; forestación, reforestación, de acuerdo a los planes
de desarrollo urbano; y, mercados de abastos, postas sanitarias, bibliotecas
públicas, cementerios y otros servicios públicos. El contrato de concesión debe
prever: el plazo, que no podrá exceder de treinta años; que el concesionario
recupere su inversión mediante los rendimientos de las obras que realice; y,
que al término del contrato de concesión, adquirirá las construcciones e
instalaciones no removibles sin reembolso de su valor.
10.
CONTRATO DE OBRA PUBLICA
Es en virtud del cual una de las partes se compromete a ejecutar una obra pública determinada y la otra a pagarle un precio convenido en dinero. Los contratos de obra pública según los montos generalmente tienen que ser a través de la Licitación Pública donde se otorga la Buena Pro y posteriormente se hace el seguimiento al desarrollo de la obra a través del cuaderno de obra y del Ingeniero residente, quién incumpla un contrato de obra está sujeto a las sanciones que establece la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento.
11.
CONTRATOS DE VENTA
La venta de inmuebles de propiedad estatal se
realiza mediante subasta pública. El producto de la venta debe ser aplicado a
la ejecución de obras públicas, bajo responsabilidad y de los funcionarios que
violen esta disposición.
EL ACTO ADMINISTRATIVO
1.
EL
ACTO ADMINISTRATIVO
Son actos administrativos, las
declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones
o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
DROMI
en su libro “El Acto Administrativo”, señala que éste es el acto administrativo
es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización
intelectual – no material- que toma para su expresión y comprensión datos
simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende
principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado
de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley.
En
consecuencia, un regidor no puede emitir un acto administrativo porque no está
facultado para ello, y en el peor de los casos conforme a la prolija
jurisprudencia acompañada es una acto administrativo nulo por no haber sido
emitido en el ejercicio de la función administrativa.
2. NO SON
ACTOS ADMINISTRATIVOS
No
son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades
destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.
Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones
del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo
establezcan. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
3.
ANALISIS DEL CONCEPTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
3.1.
Es una declaración.- El acto administrativo es una declaración, entendiendo
por tal un proceso de exteriorización intelectual –no material- que toma para
su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y
signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio
de la ley.
3.2.
Es Unilateral.- En el acto administrativo la emanación y contenido de
toda declaración, depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el
Estado o ente público no estatal, en su caso. Se excluyen del concepto de acto
administrativo en los contratos, que tienen un régimen jurídico específico. La
declaración tiene que ser unilateral. Desestimamos la idea de los actos
administrativos bilaterales; de allí que el contrato administrativo no sea un
acto administrativo.
3.3. Realizada en ejercicio de la Función Administrativa.-
La función administrativa
constituye la nota cualificadora del Derecho administrativo, por ello no puede
estar ausente del concepto del acto administrativo, que es una de las formas
jurídicas por la cual se expresa la voluntad estatal y pública no estatal. El
acto administrativo es dictada en ejercicio de la función administrativa sin
interesar qué órgano la ejerce. El acto puede emanar de cualquier órgano
estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa e incluso de entes
públicos no estatales.
3.4 Que produce efectos jurídicos.- No toda la actividad administrativa
produce efectos jurídicos. Por ello, algunos autores clasifican la
exteriorización de la actividad administrativa en actos y hechos no jurídicos
en contraposición a actos y hechos jurídicos. La actividad administrativa
productora de efectos jurídicos no sólo se manifiesta a través de los actos
administrativos, sino también lo hace a
través de los hechos administrativos, contratos administrativos, simples actos
de la Administración
y reglamentos administrativos. Que produce efectos jurídicos significa que crea
derechos u obligaciones para ambas partes: la Administración y el
administrado.
4. PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
4.1.
Principio de Legitimidad.- La legitimidad sirve de base a la autoridad llamada a
ejercer la potestad pública cuya investidura se deriva del ordenamiento
constitucional a condición que su instalación en el poder se ejecute de
conformidad a los requisitos y los procedimientos preestablecidos. Es la
presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no
haya sido declarada por autoridad competente.
4.2.
Principio
de Imperatividad.- El Estado de acuerdo a su estructura político jurídico es
el depositario de la soberanía nacional, el ordenamiento jurídico
constitucional y su legislación complementaria son los que en cada caso indican
la extensión y las atribuciones del Poder Público del Estado. El hombre no posee
más derechos de los que el Estado le otorga.
4.3.
Principio de Validez.- Este principio debe ir en concordancia con la Constitución Política
del Estado, con la Ley
y con las leyes a fin de que los actos administrativos estén enmarcados dentro
del sistema jurídico en beneficio de la colectividad. Es tan importante este
principio que constituye un supra principio que da como base a otros principios
del Derecho Público, toda vez que desborda la intención de los particulares
para ceñirse a las disposiciones establecidas en la Constitución y en las
Leyes.
4.4.
Principio de Inexcusabilidad.- Respecto a este principio la autoridad requerida debe
cumplir sin más trámite el mandato de la autoridad jurisdiccional para evitar
que las Resoluciones dictadas sean burladas bajo pretexto de calificar el
fundamento en su oportunidad sobre la medida dictada.
4.5.
Principio de Ejecutoriedad.- Este principio es de propiedad del acto
administrativo en virtud del cual se cumplen las órdenes expresadas en dicho
acto por imperio de la ley. El principio de ejecutoriedad se diferencia de la
ejecutividad porque producen efectos sin requerir la intervención de un poder
ajeno a la administración, el cual tendría que prestarle auxilio a la autoridad
para hacer cumplir sus funciones. Es la atribución que el ordenamiento jurídico
en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad
confusiones administrativas para obtener el cumplimiento del acto.
4.6.
Principio de Irretroactividad.- En el derecho administrativo se aplica a través de
normas que regulen conductas futuras para determinar las consecuencias
jurídicas cuando se invoquen prescripciones, en nuestro ordenamiento jurídico
nuestra Constitución Política del Estado solo ha contemplado la
irretroactividad en materia penal.
5. CARACTERISTICAS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Las características del Acto Administrativo son:
5.1.
Ejecutibidad.- Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento
que el acto importa a partir de su notificación.
5.2.
Estabilidad.- Es la prohibición de revocación en seria administrativa de los actos
que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, salvo que adolezca de
alguna nulidad y perjudique al administrado.
5.3.
Impugnabilidad.- Todo acto administrativo regular e irregular es impugnable administrativamente
por vía de recursos o reclamaciones.
6. REQUISITOS
DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
6.1. Competencia.- Ser emitido por el
órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a
través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso
de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y
deliberación indispensables para su emisión.
6.2. Clasificación de la competencia.- El acto
administrativo se clasifica:
6.2.1. Por la Materia.- Se refiere a
las actividades o áreas que legítimamente puede desempeñar el órgano según el
carácter de la actividad y la materia. Se refiere a los campos específicos sobre los cuales
los entes del Estado pueden actuar. Se encuentran enumeradas en la Constitución , la
materia es importante porque de acuerdo a ella se verá cual es el rol que le
toca jugar a cada entidad, por lo cual se dan cuatro divisiones que pasamos a
exponer.
6.2.1.1. Competencias Exclusivas.- Las Instituciones del Estado, dentro de sus
competencias exclusivas tiene capacidad para promover toda clase de actividades
y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal; el control y el manejo de la ciudad;
Ejercer las competencias que le asignen la legislación; a garantizar la
prestación de los servicios que la
Ley configura como obligatorios; por lo que,
correlativamente, los vecinos tienen derecho a exigir su establecimiento y
prestación; crear empresas para ejercer actividades económicas en régimen de
libre concurrencia en el mercado, acreditando, en expediente tramitado al
efecto, la conveniencia y oportunidad de la medida; ejercer la reserva legal de
determinados servicios esenciales, lo que supone el monopolio de tal servicio.
Son aquellas ejercidas con autonomía por la entidad pública responsable según
la constitución y la ley. Aquí entran la clasificación de competencia por
territorio y por materia. "Ninguna otra entidad puede asumir dichas
competencias sin la previa delegación de la responsable". Las competencias
exclusivas son referidas a aquellas materias asignadas en exclusividad a favor
de un organismo constitucional.
6.2.1.2. Competencias Compartidas.- Son aquellas que se ejercen por más de una entidad
pública, en planos distintos de responsabilidad y función, de acuerdo a Ley, en
aspectos de regulación, financiación, ejecución o control. Esta clasificación
es semejante a la que hemos denominado competencia por grado, la cual se cumple
con el concurso de dos entes del Estado. Se trataba de aquellas competencias en
las que una misma materia estaba dividida en determinadas áreas de atención,
distribuyendo responsabilidad entre dos o tres niveles de gobierno, los mismos
que tienen que coordinar para la búsqueda de un bien común.
6.2.1.3. Competencias Delegadas.- El Estado puede delegar en los entes
intermedios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus interés
propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se
alcance una mayor participación ciudadana como por ejemplo la recaudación de
los impuestos. "La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar
el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que
se reserve la administración delegante y los medios personales, materiales y
económicos que ésta transfiera. En todo caso, la Administración
delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios
delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en
cualquier momento, información sobre la
gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones
solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración
delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por si misma la competencia
delegada en sustitución del municipio. La efectividad de la delegación
requerirá su aceptación por el municipio interesado.
A parte de sus funciones
propias, los organismos del Estado elaboran sus programas para integrarlos
dentro de los programas, con miras a su ulterior coordinación dentro de la
planificación nacional. Son aquellas
que, por convenio previo y conforme a Ley, son delegadas a una entidad pública
distinta de la titular, con la finalidad de que sean ejecutadas con mayor
eficiencia. La responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega. Es una
manifestación de la competencia por materia
6.2.2. Por el Territorio.- Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo
el ejercicio de la función, se vincula a las divisiones administrativas del
Estado donde debe ejercer sus atribuciones.
6.2.3. Por el Tiempo.- Comprende el ámbito temporal en el cual es legítimo
el ejercicio de la función, lo cual lo puede hacer en cualquier momento, pero
si esta cuenta con plazos se entiende que la competencia es temporánea.
6.2.4. Por el Grado.- La organización administrativa se integra
verticalmente. Culmina en un Organo Supremo al que subordinan los órganos de
rango inferior. El grado es la posición o situación jerárquica superior que
subordina a los demás.
6.3.
Objeto
o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se
ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,
preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas
de la motivación. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que
decide, declara o certifica la autoridad. En ningún caso será admisible un
objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la
situación de hecho prevista en las normas, ni impreciso, oscuro o imposible de
realizar. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones
constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir
normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el
acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por
éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de
exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su
favor.
6.4.
Finalidad
Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés
público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor,
sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente,
alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas
que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
6.5.
Motivación.-
El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser
expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los
fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo
acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto. No precisan motivación los
siguientes actos: Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.
Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto
administrativo no perjudica derechos de terceros. Cuando la autoridad produce
gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la
motivación única.
6.6.
Procedimiento
regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1.
VALIDEZ
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Es
válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. El
acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: agente
capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la
forma prescrita bajo sanción de nulidad.
2.
PRESUNCIÓN
DE VALIDEZ
Todo
acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
3.
CAUSALES
DE NULIDAD
Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho.
Ø La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
Ø El
defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo.
Ø Los
actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática
o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o
derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se
cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su
adquisición.
Ø Los
actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se
dicten como consecuencia de la misma.
4. INSTANCIA
COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD
Los
administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les
conciernan por medio de los recursos administrativos.
La
nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el
acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma
autoridad.
La
resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
5.
LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los recursos administrativos son:
Ø Recurso de reconsideración
Ø Recurso de apelación
Ø Recurso de revisión
El término
para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
Recurso de reconsideración.-
El recurso de reconsideración se interpondrá
ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación
y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos
emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva
prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio
del recurso de apelación.
Recurso de
apelación.-
El
recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió
el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
Recurso de revisión.-
Excepcionalmente hay lugar a recurso de
revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos
instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de
competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el
acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
6.
EFECTOS
DE LA DECLARACIÓN DE
NULIDAD
La
declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará
a futuro.
Respecto
del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento
y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y
motivando su negativa.
En
caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el
acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
7. ALCANCES
DE LA NULIDAD
La
nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando
estén vinculados a él.
La
nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto
que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni
impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser
idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Quien
declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites
cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.
8. NULIDAD
DE OFICIO
En
cualquiera de nulidad señaladas, puede declararse de oficio la nulidad de los
actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el
interés público.
La
nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico
superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto
emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la
nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
La
facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos
prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado
consentidos.
En
caso de que haya prescrito el plazo previsto de un año, sólo procede demandar
la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo,
siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a contar
desde la fecha en que prescriben la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa.
Los
actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes
especiales competente para resolver controversias en última instancia administrativa,
no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar
su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo,
siempre que la demanda se interponga dentro de los tres anos siguientes a
contar desde la fecha en que el acto quedó firme
9. CONSERVACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Cuando
el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de
validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose
a su enmienda por la propia autoridad emisora.
Son
actos administrativos afectados por vicios no trascendentes:
Ø
El acto cuyo contenido sea impreciso o
incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
Ø
El acto emitido con una motivación
insuficiente o parcial.
Ø
El acto emitido con infracción a las
formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas
cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la
decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el
debido proceso del administrado.
Ø
Cuando se concluya indudablemente de
cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo
contenido , de no haberse producido el vicio.
Ø
Aquellos emitidos con omisión de
documentación no esencial.
No
obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa
de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de
parte y antes de su ejecución.
10. INDEPENDENCIA
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los vicios incurridos en la ejecución de un acto
administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de
su validez.
LIMA, 06 DE AGOSTO DE 2008
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